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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC5801-2014
Radicación No. 23001-31-03-002-2006-00225-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX acudió a la jurisdicción para que se declarara simulado el contrato de compraventa que celebró con XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, y en subsidio, que era nulo absolutamente.
Como consecuencia de la prosperidad de uno u otro de los anteriores pedimentos, solicitó la cancelación del instrumento público otorgado y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
B. Los hechos
1. La demandada, quien es sobrina del actor, aprovechándose de las condiciones de salud de éste, consiguió que él suscribiera la escritura No. 65 de 23 de enero de 2002, otorgada ante la Notaría Tercera de Montería, en la que el primero le enajenó a la segunda el inmueble ubicado en la carrera 2ª No. 21-06 de esa ciudad.
2. El bien aparentemente negociado entre ellos, lo adquirió el señor XXXXXXXXXXX por compra que hizo a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según consta en la escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989 de la Notaría Primera de Montería, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18988 de la Oficina de Registro de esa capital.
3. El demandante conserva la posesión material de la casa de habitación, como quiera que nunca hizo entrega de la misma a la demandada, y le ha manifestado a ésta y a su progenitora, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, que él es su único propietario, habida cuenta de que, adicionalmente, nunca recibió el precio pactado ($15.000.000), que es irrisorio, puesto que el valor del predio para la época del supuesto negocio, era superior a $70.000.000.
4. Como por iniciativa de la accionada, la sociedad XXXXXXXXXXXXX anunció el arrendamiento de la referida vivienda, el demandante acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y constató la existencia de la venta, «hecho (…) que no recuerda puesto que se encontraba gravemente enfermo con respecto a perturbación mental relativa», toda vez que «viene desde hace mucho tiempo con problemas psiquiátricos y de alcoholismo», como lo certificó su médico tratante, circunstancia que «invalida el acto jurídico».
5. La transferencia del dominio corresponde, por lo tanto, a una «negociación simulada», que tuvo como único objetivo «defraudar» al demandante.
C. El trámite de la primera instancia
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante proveído de treinta de octubre de dos mil seis, que dispuso el traslado de rigor. [Folio 28, c. 1]
2. La demandada se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito introductorio y se pronunció sobre los hechos en que se apoyaron las mismas, en relación con los cuales precisó que lo verdaderamente ocurrido fue que, debido a problemas económicos, su progenitora XXXXXXXXXXX XXXXXX tomó la decisión de traspasar al demandante los bienes que conformaban el patrimonio familiar, uno de los cuales corresponde al inmueble materia del litigio.
El señor XXXXXXXXXXXXXX, según documento privado que data del 13 de marzo de 1992, autenticado ante el Notario Primero de Montería, reconoció que los bienes en él especificados eran de propiedad de su hermana XXX XXXXXXXXXX; admitió que actuó como “testaferro” de ella y se obligó a devolvérselos, efectuando el respectivo traspaso a su favor o a la persona que se le indicara.
La señora XXXXXXXXXX le solicitó al actor que trasfiriera a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la referida vivienda, lo que aquél hizo mediante la escritura pública No. 65 de 23 de enero de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Montería.
Para el retorno de otro de los bienes cuyo dominio se radicó en su cabeza, esto es, la finca “La Muestra”, el señor XXXXXXXXXXX otorgó poder especial a doña XXXX, facultándola para firmar tanto la respectiva promesa de compraventa, como la correspondiente escritura pública con la que se perfeccionaría la enajenación.
Con la acción, el demandante pretende «apropiarse de un bien que (…) nunca negoció y mucho menos pagó el precio, tratando de engañar a la justicia con sus falsas afirmaciones, para apoderarse de un bien que nunca fue adquirido por él, queriéndose aprovechar del favor» que, en su momento, le solicitó la familia XXXXXXXX.
La demandada, con base en los hechos que expuso, planteó las excepciones de «inexistencia de la causal invocada», «enriquecimiento sin causa» y «prescripción». [Folio 67, c.1]
3. La sentencia de primera instancia, dictada el veintiuno de octubre de dos mil once, declaró la simulación absoluta del contrato materia de la acción, de ahí que el inmueble objeto del mismo era de propiedad del actor, y ordenó, por tanto, que la demandada procediera a restituirlo. [Folio 928, c. 3]
4. Inconforme con el fallo, la accionada lo recurrió en apelación. [Folio 930, c. 3]
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El diez de agosto de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia, en la que revocó la del a-quo para, en su lugar, negar la totalidad de las súplicas de la demanda.
En sustento de su decisión, la citada Corporación luego de historiar lo acontecido en el trámite y de admitir la satisfacción de los presupuestos procesales, expuso los argumentos que a continuación se compendian:
1. Por razones de lógica era necesario acometer primero el estudio de la nulidad absoluta que se adujo como pretensión subsidiaria, respecto de la cual consignó los siguientes razonamientos:
1.1. El pedimento del actor encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 1502 del Código Civil, como quiera que su queja, consistente en que «al momento de realizar el negocio jurídico no contaba con la capacidad de ejercicio», está relacionada con «la capacidad para obligarse».
1.2. La tacha por sospecha formulada por el demandante respecto de algunos de los testigos, al tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no impide valorar las correspondientes declaraciones. La exigencia legal es que su apreciación se efectué «en conjunto con el resto del material probatorio recaudado».
1.3. De los indicados testimonios y los documentos obrantes en el expediente, incluidos los que se anexaron durante la práctica del interrogatorio rendido por la demandada se desprende que «el demandante, si bien tuvo una crisis paranoide y sufrió de alcoholismo, no se demostró que para la fecha en que suscribió la escritura pública No. 65 del 23-01-02, se encontrara en esas condiciones, todo lo contrario, el doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
médico tratante del señor XXXXX, testificó que no obstante haberlo atendido por esos trastornos para los años 81 y 82, superó esa enfermedad sin tener conocimiento de que haya vuelto a recaer», aserto que igualmente sustentó con las certificaciones expedidas por el galeno XXXXXXXXX XXXXX, visibles a los folios 13 y 15 del cuaderno principal.
1.4. Los restantes declarantes manifestaron que «tuvieron conocimiento de esos trastornos, pero que no saben si para la fecha de suscripción de la escritura pública No. 65 se encontraba bajo esos padecimientos, al punto de señalar que lo veían, dentro de lo que se podía, bien».
1.5. Igualmente, las historias clínicas allegadas informan, en relación con el actor, de algunas «enfermedades virales o de otro tipo y, referente al trastorno siquiátrico, ninguna da cuenta de que lo haya sufrido para la fecha de celebración del asunto debatido».
1.6. No obra prueba en el expediente que acredite que el demandante hubiere sido declarado incapaz, debiéndose atender que la ley «presume la capacidad de ejercicio de toda persona mayor de 18 años mientras no se declare lo contrario por el juez competente a través de un proceso de interdicción por demencia».
1.7. Consecuencia de lo anterior, «la aludida pretensión de nulidad (…) no fue probada en el sub-judice, asistiéndole razón a la parte demandada en la sustentación de la alzada, por lo que, respecto a este primer punto analizado, que no fue estudiado en la sentencia de instancia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda».
2. En torno de la simulación del negocio jurídico, el ad quem enfatizó en lo siguiente:
2.2. La confesión es un medio de prueba regulado en los artículos 194 a 201 del Código de Procedimiento Civil que debe «aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe», por lo que es indivisible, principio que propugna por «la inseparable conexidad entre lo que se confiesa y lo que se adiciona o agrega, cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, hasta el punto de integrar una unidad jurídica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provocó no pueda hacer uso únicamente de lo que ella le beneficia».
2.3. En el proceso, la accionada, no obstante que al contestar la demanda aceptó los hechos de la misma, explicó que «no se aprovech(ó) de las circunstancias de salud del actor y que el otorgamiento de la escritura pública No. 65 de enero 23 de 2002, era una obligación que había adquirido el demandante cuando se le ‘transfirió el bien’, pues, él sólo prestó su nombre (testaferro), toda vez que (…) la negociación y pago fueron hechos por el señor XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, padre de la demandada».
2.4. Tales manifestaciones de la accionada fueron indebidamente divididas por el juez a-quo, como quiera que tomó «apartes de lo dicho en la contestación del libelo para darle el efecto jurídico de un acto confeso, dejando de lado el análisis que la parte pasiva hizo en su defensa», relacionado con la suscripción por parte del demandante de un documento privado en el que «reconocía a su hermana como propietaria de varios bienes, entre ellos el que es objeto de la litis».
Ese proceder del sentenciador contrarió las reglas que disciplinan la prueba de confesión, como quiera que con él, dicha autoridad separó las diferentes manifestaciones contenidas en el escrito de respuesta de la demanda y dejó de apreciar «el documento privado donde, se itera, el demandante reconoc(ió) a su hermana como propietaria del bien generador de este litigio, circunstancia que conlleva a que el fundamento de la sentencia no sea tal -confesión- y deba la Sala entrar al análisis de las pruebas obrantes en el plenario para determina si hubo o no la aludida simulación».
2.5. El referido documento es demostrativo de que las partes no convinieron disimular el acto contractual; que su voluntad no fue «diferente a la declarada», y que la escritura pública controvertida se otorgó en cumplimiento a lo pactado entre el demandante y su hermana XXXX XXXXXXXXXX, lo que deja sin sustento la tesis de la simulación.
2.6. Al aseverar el demandante que su sobrina se valió de la enfermedad que lo aquejaba para que firmara la escritura de venta «confesó de manera simple o espontánea que no hubo acuerdo para ‘engañar, ya sea inocuo, o en perjuicio de la ley o de terceros’».
2.7. Con el documento firmado por el actor se desvirtúa que hubiese sufrido algún daño con la negociación combatida, puesto que él «expresó claramente (…), que no entregó dinero alguno a la vendedora inicial XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por ese bien y que el mismo pertenecía a su hermana; todo lo contrario, con ese escrito constituyó una obligación a su cargo consistente en devolver el bien a su hermana XXXXXX o transferirlo a la persona que ella señalara».
2.8. La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX al rendir testimonio puso al descubierto que «el señor XXXXXXXX no fue el real comprador del bien objeto de la Litis y que el mismo no pagó valor alguno por él», en la medida que bajo la gravedad de juramento aseveró «que ella nunca le vendió al señor XXXXXXXXXX, la casa la ponen (sic) a su nombre, porque la casa se (la) vendí (…) al señor XXXXXXX, él me pagó».
2.9. En ese orden, le asistía razón al recurrente cuando manifestó que no existió confesión de la simulación y que la misma no se configuró porque no hubo acuerdo previo entre las partes para engañar, ni el actor sufrió perjuicio alguno, lo que conduce a negar las pretensiones del libelo frente a esa solicitud.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propuso el demandante para cuestionar el fallo impugnado, mediante el cual denunció el quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 194 a 201, 218 del Código de Procedimiento Civil y 1502 del Código Civil; y, por falta de aplicación, de los artículos 1511, 1741, 1766 de la precitada obra y 58 de la Constitución Política, todo como consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de «errores de hecho evidentes, protuberantes, notorios y trascendentes en la apreciación material u objetiva de las pruebas obrantes en el expediente».
Para sustentar la censura, su proponente, luego de memorar las razones que esgrimió el Tribunal en el fallo, adujo los planteamientos que a continuación se resumen:
1. La base esencial de la sentencia consistió en que la confesión de la demandada, respecto de los hechos que configuraban la simulación absoluta deprecada, fue desvirtuada con el documento privado suscrito por el actor el 13 de marzo de 1992 y con la declaración rendida por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
1.1. Así las cosas, en relación con la apreciación que el ad-quem hizo de esos medios de convicción, debe atenderse que en el proceso no se adujo como fundamento fáctico que el inmueble objeto del mismo, esto es, la casa ubicada en la carrera 2ª No. 21-06 de Montería, hubiese sido comprada a la señora XXXXXXXXXXXX por el señor XXXXXXXXXXXX, o por la señora XXXXXXXXXX y, menos aún, por la demandada, apreciación que contradice abiertamente, por una parte, lo que reza la escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989, como quiera que en ella figura el actor como su único comprador, y, por otra, el hecho de que dicho documento se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 140-18988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad, que corresponde a la del mencionado bien.
Por lo tanto, el sentenciador se equivocó al considerar que el señor XXXXXXXXXXXXXXX actuó como un simple «testaferro» de la familia XXXXXXXXXXXXX al suscribir la citada escritura pública, pues él es «el verdadero comprador y propietario del bien inmueble», sin que, en consecuencia, se hubiere desvirtuado la confesión de la demandada, respecto de la simulación absoluta solicitada.
Las circunstancias precedentemente advertidas desvirtúan lo expresado por el actor en el documento de 13 de marzo de 1992, en particular, la supuesta obligación que adquirió con Cecilia Encinales León de devolverle el inmueble de que trata el presente asunto, puesto que ella es, por completo, ajena a la compraventa contenida en la varias veces indicada escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989.
1.3. El ad-quem, adicionalmente, dejó de valorar otros medios de prueba demostrativos de la simulación absoluta y de que no existe la pretendida identidad entre el predio objeto de la demanda y aquel mencionado en el documento privado que se le enrostró, es decir, que dicha autoridad pretermitió apreciar hechos indicadores de que la compraventa celebrada entre las partes de este litigio fue aparente, como es la posesión del bien por parte del demandante desde la fecha en que lo adquirió, sin interrupción alguna, circunstancia que «descartaba la procedencia del documento privado y su falsedad».
1.4. Los medios de convicción y hechos que pasó por alto el Tribunal, son los siguientes:
a) La escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Montería.
b) La matrícula inmobiliaria No. 140-18988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
c) La posesión real y material ejercida sobre el inmueble desde el 19 de mayo de 1989, «desarrollando mejoras, cancelando servicios públicos, impuestos y mantenimiento en general».
d) La sentencia del 30 de abril de 2008, dictada en proceso de restitución de inmueble por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería (radicado No. 00848-07).
e) La resolución de la Fiscalía 21 Delegada, «por daño en bien ajeno, del 19 de noviembre de 2008».
f) Las declaraciones de los señores XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXXXXX.
Respecto de las mencionadas pruebas, la corporación judicial incurrió en notorios errores de hecho por preterición u omisión, pues «no hizo la más mínima mención a ellos, pese a que son probanzas que demuestran que en el presente proceso lo que existe es una gran confusión con el documento privado del 13 de marzo de 1992, por cuanto como se ha hecho ver XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nunca realizó negocio con la señora XXXXXXXXXXXX (sic) XXXXXXX, circunstancia que impedía ordenar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, motivo de recurso en su momento».
Los yerros fueron a tal punto trascendentes –sostuvo el censor- que condujeron al Tribunal a que «tuviese por demostrado un hecho que objetiva y materialmente no está acreditado en el expediente» como es que el señalado inmueble no es ni ha sido propiedad de la familia XXXX XXXXX, según se desprende de la invocada escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989, y a que, concomitantemente, le hubiese dado al actor el trato de mero «testaferro», lo que incluso comprometería su responsabilidad penal.
IV. CONSIDERACIONES
1. La inconformidad del impugnante se circunscribió a la negativa del Tribunal a declarar la simulación absoluta deprecada en las súplicas principales de la demanda, pese a que esa Corporación, como se hizo notar al compendiarse los argumentos en los que soportó su fallo, igualmente desestimó la pretensión subsidiaria, consistente en que se declarara nulo absolutamente el contrato base de la acción, determinación esta que, al no haber sido cuestionada, resulta intangible para la Corte, de ahí el alcance parcial que tiene el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.
2. Ahora bien, en punto de la simulación absoluta solicitada, el ad-quem optó por desestimarla con base en dos consideraciones esenciales:
2.1. En primer lugar, que la confesión en que se fundó el a-quo para declararla próspera, no se configuró, pues dicha autoridad separó impropiamente las varias manifestaciones que hizo la accionada al responder el libelo introductorio, lo que contradice el principio de indivisibilidad que rige dicho medio de convicción, y de esta manera dejó de apreciar que aquella negó que hubiese abusado de las condiciones de salud del actor y afirmó que con la transferencia efectuada, éste cumplió la obligación que tenía con su progenitora de devolverle el inmueble, como consta en el documento privado que suscribió el 13 de marzo de 1992.
2.2. Y, en segundo término, que valorados los medios persuasivos recaudados en el proceso, no obra prueba que la acredite sino que, por el contrario, se incorporaron elementos de juicio que la niegan, en particular, los siguientes: el documento privado otorgado por el actor el 13 de marzo de 1992, quien lo reconoció ante notario público en esa misma fecha; y la declaración de la señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXX.
3. Siendo ello así, como en efecto lo es, resulta evidente que ninguno de los señalados argumentos aducidos por el Tribunal fueron eficazmente atacados por el censor, como pasa a analizarse:
3.1. Ya se dilucidó que la razón esencial para que el sentenciador de segundo grado estimara inexistente la prueba confesión en la que el a-quo estructuró su fallo, fue la indivisibilidad que predicó respecto, por una parte, de las respuestas que la demandada dio a los hechos del escrito con el que se dio inicio a la controversia y, por otra, de las explicaciones adicionales que en torno de ellos, allí mismo consignó.
3.2. Ese preciso aspecto, el de la indivisibilidad, no fue siquiera contemplado por el recurrente, de modo que ninguna apreciación efectuó sobre el particular y, mucho menos, una dirigida a enervar la postura que en el punto asumió el ad quem, limitándose a insistir en la ocurrencia de la confesión, planteamiento este que, como es obvio, no alcanza a desvirtuar tal fundamento medular del fallo de segunda instancia, pues se hacía necesario discutir y comprobar que el hecho confesado y las explicaciones que sobre él se adicionaron, eran escindibles.
Al respecto, cabe memorar que -como lo tiene precisado la Corte- «no menos conocido es que ‘(…) la ley deja al arbitrio de los jueces el análisis de la confesión para calificarla de individua o dividua, según que de su contenido encuentren que el hecho añadido como explicación tenga o no conexión íntima con el confesado; que los dos sean inseparables, o separables, el juicio que en el punto se forme el tribunal es intocable en casación, a menos que aparezca ostensiblemente contraevidente con la prueba que la realidad ostenta’» (G.J. t. CLI, p. 5, citada en CSJ SC, 4 Abr. 2002, Rad. 6941) (se subraya).
3.3. Por resultar ello fundamental, es pertinente reproducir, en lo que corresponde, el documento suscrito y reconocido ante notario por el demandante el 13 de marzo de 1992, que reza:
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecino de Montería, identificado con la cédula de ciudadanía N. 6.858.023 de Montería, por el presente hago constar:
1.) El inmueble urbano situado en esta ciudad, barrio Chuchurubí, calle 21 con carrera 2ª, #21-06 y ficha catastral N. 01-2-223-011-00 y a que hace referencia la escritura pública N. 788 de 19 de mayo de 1989 de la Notaría Primera de Montería, que fue otorgada a mi favor por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX, es de propiedad de XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX y por tanto el instrumento público a que aludo es simulado en todas sus partes, ya que yo no he intervenido en esta negociación, no he pagado precio alguno, no he recibido nada, no he poseído nunca dicho bien y ni siquiera conozco a la persona que figura como vendedora. Que se trata de una escritura de confianza a pedido de mi hermana legítima XXXXX.-
(…) Por tanto, siendo yo un testaferro me obligo a traspasar el dominio de tales bienes en el momento en que mi hermana disponga por escrito a favor de ella o de la persona que ella indique. Que no puedo ni usar tales bienes, ni gravarlos ni enajenarlos so pena de incurrir en los delitos y sanciones previstas en el código penal.
Para constancia firmo en Montería a los 13 días del mes de Marzo de 1992.
3.4. El Tribunal –según se enunció- extrajo de ese documento que quienes son parte en el proceso, «no convinieron disimular el acto contractual» que celebraron, ni plasmaron en él nada diferente a su genuina voluntad, por lo que con la compraventa aquí controvertida, el actor dio cumplimiento a la obligación que había adquirido con su hermana XXXXXXXXXXXXXX, de devolverle el inmueble objeto del litigio, transfiriéndolo a quien ella le indicó, esto es, a su hija XXXXXXXXXXXXXXX.
Con el indicado escrito, además, quedó desvirtuado el fundamento aducido en la demanda a favor de la simulación deprecada, esto es, que la accionada se hubiere valido de la presunta enfermedad sufrida por su tío para que éste suscribiera la escritura pública contentiva de la compraventa y, por consiguiente, que dicho negocio jurídico hubiese tenido el propósito de engañar, desmintiéndose también la alegación del demandante sobre el perjuicio que le habría sido irrogado, toda vez que él admitió, por una parte, que la casa sobre la que ella versó, era de propiedad de su hermana XXXXXXXXXXXX; y, por otra, que no canceló suma de dinero alguna por la misma a la vendedora XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
3.5. Teniendo como punto de partida que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte solamente el yerro “evidente, paladino, manifiesto u ostensible, es decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicción entre lo allí afirmado y la realidad que surja de los autos” (CSJ SC, 3 Jun. 2008, Rad. 1997-11872-01) configura el “error de hecho manifiesto” de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala, cotejado el contenido objetivo de la referida probanza y las conclusiones a las que, en cuanto a ella, arribó el Tribunal, que en ningún error o, por lo menos, en uno de la advertida naturaleza, incurrió esa Corporación al apreciarla, pues sus deducciones fácticas acompasan con las manifestaciones que en el referido documento plasmó el actor, circunstancia que por sí misma impide reconocer prosperidad a la queja del censor.
3.6. Se adiciona a lo anterior que el planteamiento del recurrente, consistente en que la sola circunstancia de que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX no fue la adquirente del mencionado inmueble desvirtúa el contenido del documento de 13 de marzo de 1992, en particular, la obligación que allí el demandante reconoció de regresarle el inmueble a aquélla, carece de virtud para desvirtuar las conclusiones del Tribunal derivadas de la precitada pieza procesal, pues dicha autoridad no soportó su juicio en que la nombrada persona hubiese sido quien compró el inmueble a la señora XXXXXXXXXXXXXXX sino, lo que es bien distinto, en que el promotor de este litigio reconoció expresamente que no fue él quien en realidad, de un lado, realizó dicho negocio jurídico y, de otro, pagó el precio convenido en la escritura pública No. 788 de 19 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Montería.
3.7. En lo concerniente con la declaración rendida por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX1, basta señalar que al preguntársele sobre la venta que hizo de la casa ubicada en la calle 21 con carrera 2ª de la citada ciudad, contestó: «Yo le vendí al doctor XXX, él nunca la vendió, la casa la ponen a nombre de XXXXXXXXXXX y XXXX quería quedarse con la casa y XXX se la pedía para dársela a sus hijas, XXXX no quiere dar la casa, el doctor XXXX me llamó para decirme que XXXXX se quería quedar con la casa», y al cierre de la diligencia, la testigo insistió en que le había vendido del predio a XXXXXXXXXX, quien le pagó el precio que pactaron.
Como en el caso de la prueba documental anteriormente analizada, es forzoso, entonces, colegir que en ningún desatino mayúsculo incurrió el sentenciador de segunda instancia cuando invocó el memorado testimonio como prueba de refuerzo para arribar a la conclusión de que el señor XXXXXXXXXXXXX «no fue el real comprador» del objeto de la litis y que el mismo «no pagó valor alguno por él», en tanto que ese fue el sentido de las manifestaciones de la declarante, quien es, precisamente, la persona que, según su propio dicho, vendió ese bien al señor XXXXXXXXXX, esposo de XXXXXXXXXXXXXXX y padre de la aquí demandada, dejando en claro la deponente que el inmueble fue puesto a nombre del actor por aquéllos.
4. Manteniéndose sólidos todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, deviene como obligado corolario que la misma no está llamada a casarse y que, por consiguiente, resulta inane examinar el reproche del recurrente relativo a la preterición de las pruebas que especificó, acusación que, adicionalmente, resulta frustránea, por cuanto no satisface la exigencia formal de su debida comprobación, prevista en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el censor se limitó a enunciar las pruebas presuntamente omitidas y, por lo mismo, no realizó ninguna labor de contraste, como tenía que hacerlo, entre su contenido objetivo y lo que de ellas debió inferir el juzgador.
De manera insistente ha predicado la Corte que para la debida acreditación de los yerros fácticos no es suficiente relacionar «las pruebas que se estiman mal apreciadas» y expresar «una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador», pues son necesarios «argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (cas. civ. febrero 23 de 2000, exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo ‘la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal’, sino confrontando ‘la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador’, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable ‘cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente» (CSJ SC, 29 Feb. 2000, Rad. 6184, reiterada en CSJ SC, 31 Mar. 2001, Rad. 7141 y en CSJ SC, 9 Feb. 2004, Rad. 7577) (El subrayado no pertenece al texto original).
5. El cargo auscultado, por lo tanto, no está llamado a prosperar.
V. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario antes referenciado.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Tásense por Secretaría, incluyendo la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandada.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 744 y 745, c. 3