AC7002-2014 [2009-00369-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

         

AC7002-2014  

Radicación    n°     11001-31-03-007-2009-00369-02   

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto  de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda presentada por Elcy Patricia Suescún Vargas para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  frente  a la  sentencia   de  9  de  noviembre  de  2012,  proferida  por  la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del   proceso   ordinario   que   le   promovió   a  Álvaro  Alberto  Ceballos  Ramos.   

ANTECEDENTES  

    

1. La accionante solicitó declarar que  entre  ella  y  el  demandado  existe  una sociedad civil de hecho desde el 9 de  febrero   de  1979  y,  consiguientemente,  que  se  decrete  su  disolución  y  liquidación,   incluyendo   frutos  y  ganancias  (fls.  44  a  49,  cdno.  1).     

2.- Sustentó el reclamo así:  

2.1  A partir de la fecha indicada ha vivido  en  unión  libre  con  Álvaro  Alberto, tiempo durante el cual procrearon tres  hijos de 30, 25 y 15 años.   

2.2 Al margen de esa situación concubinaria  se  gestó  la aludida sociedad en la medida que su intención fue la de aportar  esfuerzos  comunes para desarrollar actividades básicas de comercio, tales como  «adquisición de bienes a título oneroso con destino  a  enajenarlos  de  igual forma, aportes de industria representado en el trabajo  de  los  socios,  creación  y  participación  de  otras  empresas  formalmente  constituidas  pero siempre con el propósito de aumentar el patrimonio con fines  de lucro».   

2.3  La mayoría de los activos figuran como  de   propiedad   del   convocado   porque   él   ostenta   la   administración  financiera.   

2.4  Ambos han asumido deudas y pérdidas de  las  operaciones  mercantiles,  otorgaron garantías reales y otras de carácter  personal,  sumado  a  lo  cual  los  bienes  se  vieron afectados con medidas de  embargo.   

2.5  No  hay  contrato laboral entre los dos  sino una relación de socios, exclusivamente.   

2.6  El  mantenimiento  de  la  «secuencia   empresarial   unificada   y   permanente»  se desprende de los negocios que cita y su capital es el resultado  del trabajo mancomunado y aportes económicos.   

2.7  Cuentan  actualmente con un apartamento  ubicado  en la calle 54 No. 59-58 de esta ciudad, el local comercial de la calle  44  No.  7-82;  un lote de terreno en La Calera, cuotas sociales de una vivienda  situada  en  la  carrera  25 No. 70-83; la empresa Lito-Export Impresores, en la  que  tienen  1.000  acciones,  junto  con  los muebles, enseres, maquinaria y un  vehículo, en proporción a sus cuotas.   

3.- En sentencia de 17 de febrero de 2012, el  a-quo negó las pretensiones  y  levantó  las  medidas  cautelares  decretadas en su momento (fls. 281 a 295,  cdno. 1).   

4.- Apelada por la promotora, el Tribunal la  confirmó  íntegramente  el  9 de noviembre del mismo año (fls. 13 a 43, cdno.  3), en providencia que se resume así:   

4.1  Están  acreditados  los  presupuestos  procesales y no existe causal que pueda invalidar lo actuado.   

4.2 El objeto del pleito no es determinar una  unión   en  los  términos  de  la  Ley  54  de  1990,  sino  una  «sociedad  civil  de hecho», la que sólo  tiene   lugar   cuando   se   reúnen   los   presupuestos  establecidos  en  la  jurisprudencia  (CSJ  SCC  30  jul 1971; Auto 15 oct 1979, SCC 22 may 2003, rad.  7826).   

4.3  La apelación se enderezó a refutar la  valoración  que el a-quo hizo  de   las  pruebas  practicadas  porque,  de  acuerdo  con  ella,  se  le  restó  credibilidad  a  las  versiones  de  Adriana Alejandra Hurtado Nieto e Elizabeth  Suescún  Vargas;  no  se  estimaron  las  respuestas  que  dio  al  absolver su  interrogatorio  y  se  omitió  el  análisis  de  los  documentos  con  los que  pretendió  acreditar  la  existencia de la sociedad de hecho. Además, criticó  el mérito demostrativo de los testimonios de sus hijos.   

4.4  Las aseveraciones de la testigo inicial  no son de recibo por cuanto:   

(i) Se descarta que  la  pareja  tuviera  el  ánimo  de  mejorar  su  calidad  de  vida «a   través   de   la   creación   de   un   negocio   o  empresa  común»,  y que la demandante aportó, además de los  ingresos  como  empleada de Telecom, lo percibido por la negociación de pijamas  y  ropa  en general, ya que en el libelo no se mencionó esta última labor como  fuente de ingresos de la promotora.   

(ii) Lo atinente a  que  se  dedicaron a la compraventa de muebles e inmuebles se desvirtúa, debido  a  que  no  indicó  cómo sabía que las partes tenían esa tarea, fuera de que  Elcy  Patricia  ocupaba  para esa época el cargo de telefonista internacional y  Álvaro  Alberto  el  de  administrador  de  empresas.  Igualmente,  por  quedar  demostrado  que  el  primer  fundo fue destinado para su vivienda durante varios  años,  no  para «especular»  con  él,  y  porque  no  obra  en  el  proceso  prueba dirigida a acreditar que  «se  haya  comprado  un  bien  con  el  propósito de  venderlo como lo quiere presentar la testigo».   

(iii) No es cierto  que  Elcy  Patricia  hiciera aportes a la sociedad Lito Export impresores Ltda.,  con  dineros  producto  de  su trabajo, por cuanto esa afirmación no provino de  aquélla,  sumado  a  que,  según  la declarante, «no  conoce  los  detalles  de tal negocio. Incluso dice que desconoce los pormenores  privados».   

4.5  Se  desvirtúa la versión de Elizabeth  Suescún  Vargas  con  fundamento  en  los  mismos  argumentos que se utilizaron  respecto  de  la  prenombrada,  más exactamente, en lo que tiene que ver con la  señalada  actividad  de  los  contendientes.  De  otro  lado,  se  desmiente su  exposición  en  cuanto que el apartamento de San Cristóbal se adquirió con un  crédito  que Telecom le otorgó a la promotora, en la medida que ésta nunca se  refirió  a  esa  circunstancia, y porque en el folio de matrícula inmobiliaria  aparece  un  crédito otorgado por la Corporación Las Villas, de donde, si Elcy  Patricia  ingresó a laborar en aquélla entidad en 1982 y el bien se compró en  1984,  es «poco probable que haya obtenido un crédito  en  los  términos señalados». Asimismo, debido a que  la   aserción   de  que  la  actora  pagó  sola  el  apartamento  «no  corresponde  a  la realidad», ya que  ni  siquiera  la  citada  adujo  esa  expresión,  además  de que fue adquirido  mediante    un    préstamo    hipotecario,   con   el   cual   se   transfirió  luego.   

4.6  En  el interrogatorio absuelto por Elcy  Patricia  Suescún Vargas, se incurrió «en las mismas  imprecisiones  de las testigos antes mencionadas, ya que afirma que la pareja se  dedicaba  a comprar y vender inmuebles, lo cual, como se dijo, se hacía no como  una   actividad   económica   especulativa,   sino   ocasional   y  cuando  las  circunstancias lo exigían».   

4.8  Los  testimonios  rendidos por Nicolás  Alberto  y  David  Mauricio  Ceballos  Suescún  no  podían  rechazarse por ser  administradores  de  empresas  o  por  estar  molestos  a raíz de los problemas  domésticos  de  sus  padres,  pues,  lo  importante  de  ellos  es «su  contenido,  (…), es decir, confrontar lo que dicen con todos  los  demás  medios  de  prueba», de lo cual se deduce  que  fueron  coincidentes en indicar que «los ingresos  de  la señora Suescún Vargas son muy bajos, insuficiente para el mantenimiento  del  hogar», bastando para ello observar que cuando se  retiró  de  trabajar  de  Telecom en 1995, ganaba «un  poco  más  de  tres  (3)  salarios  mínimos  legales  mensuales» y  luego laboró al servicio del Invima, desde marzo de 2001 a junio  de  2002,  devengando un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de lo que se  concluyó  que  lo asegurado por estos «se ajusta a la  realidad».   

4.9  Por  mucha  cercanía  que tuvieran las  primeras  declarantes con la actora, «evidentemente no  pueden  tener el mismo grado de concreción y precisión que las de los hijos de  la   pareja»,   quienes   sí   narran   en  detalle  «la  voluntad  de las partes de este proceso, pero en  especial  la  forma  como  operaba  la  economía  familiar y la relación de la  pareja».   

4.10  No  hay  prueba  en  relación  con el  «aporte   doméstico   que   pudo   haber  hecho  la  accionante»,   pues,  a  lo  largo  del  proceso  se  insistió  en  que  «trabajó  en  Telecom,  después  estudió  derecho,  hizo  un postgrado, trabajo para el Invima, para la OEI y ha  litigado   en   forma  independiente».  Sin  embargo,  aceptando  en  gracia  de  discusión  que  hubiera  probado  el  «trabajo  doméstico», ello «no  significa  que el mismo haya sido con el propósito de alimentar  una  sociedad  de hecho, sino como parte de las obligaciones que se pueden tener  con   los   hijos  y  su  crianza».  Fuera  de  ello,  «no  se  ha  invisibilizado  como  lo  dice  la parte  recurrente,  ya  que  existen  bienes en común de la pareja como el apartamento  del  barrio  Pablo  VI.  Además,  su  hijo  David Mauricio narra que en la casa  había  empleada  del  servicio  que  se  ocupaba de la casa y que la accionante  descansaba  todo  el  día,  o  salía  a  visitar  a la mamá en el negocio que  tenía.  Incluso,  David  Mauricio  en su declaración afirma que la demandante,  con  la  liquidación  que recibió de Telecom, (folio 208), compró un local en  Lourdes,  el cual tiene a nombre de su hermana».    

4.11  En  conclusión,  la pareja nunca tuvo  como      propósito     «comprar     y     vender  inmuebles»,  y jamás existió la pretendida sociedad  de  hecho,  por  cuanto  no  hubo  «aportes, ánimo de  asociarse,  ni  reparto  de utilidades», así como que  «la   economía   familiar   tenía  unos  contornos  familiares  y  no  comerciales  como  lo  pretende  la  accionante».   

5.- La actora interpuso recurso de casación,  que  concedió el Tribunal (fls. 46 a 139, cdno. 3) y admitió la Corte el 24 de  enero del año en curso (fls. 1 a 3, cdno. 4).   

6.-  En  tiempo  hábil  se  presentó  la  correspondiente  sustentación  de  la  impugnación  (fls.  4 a 32 ib)   

CONSIDERACIONES  

1.-  El numeral 3º del  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil consagra que el texto por  medio     del    cual    se    provoca    esta    vía    extraordinaria    debe  contener «[l]a formulación  por  separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de  los     fundamentos     de     cada     acusación     en    forma    clara    y  precisa»,  lo que conlleva  la  obligación  de  cumplir  con  los  parámetros  técnicos  que  permitan su  entendimiento,  sin  que  sea  labor  de la Corporación suplir las deficiencias  argumentativas     de     quien    la    propone,    por    ser    eminentemente  dispositiva.   

2.-    Los  cargos  se  formularon  con  base  en  la  causal  primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, así:   

2.1 El inicial sostiene  que  la providencia del Tribunal violó de manera indirecta los artículos 2079,  2081  y  2083  del  Código  Civil, 498, 499, 501, 505, 506 y 831 del Código de  Comercio;  1º  de  la  Ley  222  de  1998 (sic) y 4º y 230 de la Constitución  Política,  «a raíz de los  errores  de  hecho»  en la  «apreciación   de   la  prueba».   

2.2 El segundo, esgrime  la   trasgresión   medio   de   los   artículos   2083   del   Código   Civil  «en  su  vigencia  hasta  1994»;  inciso  2º  del  artículo  100  de  la Ley 222 de 1994 (sic); 498 y 505 del Código de Comercio,  «a     partir     de  1994»,       por  «falta  de  aplicación, a  consecuencia  de  error  evidente  de  hecho  en la apreciación de la demanda y  otros       medios       probatorios».   

En  desarrollo  de este  último expone:   

2.2.1  Según  el  compendio jurisprudencial  contenido  en  la  sentencia impugnada en lo tocante a las diferencias entre las  sociedades  regulares  y  la  de  hecho,  resplandece  en  el  expediente que la  reclamada sí existió.   

2.2.2 Las deducciones del Tribunal referentes  a  que  no  hubo  la  pretendida  sociedad  y que lo percibido por la actora era  insuficiente  para  el  mantenimiento  del  hogar,  así  como  que  tampoco  se  acreditó el trabajo doméstico, obedecieron:   

(i) A la desafortunada interpretación de la  demanda, la prueba testimonial, indicios, documentos y testimonios.   

(ii)  Que  son  infundados los razonamientos  atinentes  a  que «la pareja no tenía como propósito  comprar  y vender inmuebles» y, que los ingresos de la  actora  con  ocasión  de  sus  actividades  «son muy  bajos,    insuficientes    para   el   mantenimiento   del   hogar»,  pues,  de  lo  expuesto  en el libelo se coligen los «elementos  que  dieron  vida  a  la  sociedad  de  hecho entre las  partes»,  toda vez que se delinearon explícitamente,  «los   aportes»   de  los  contendientes.   

(iii) Que no tuvo en cuenta su apelación, ni  la  reseña  de los supuestos fácticos, de los cuales se podía deducir que los  contendientes  levantaron  un  capital  en  treinta  y  dos años de convivencia  continua.   

(iv)  Que  fue  equivocado  relacionar  en  «forma autónoma, aislada»,  la  manera  en  que se adquirieron los bienes, pues, con base en ello, se dedujo  que  esa actividad no era habitual, sino, más bien, que eran utilizados para su  vivienda,  lo  cual  constituye  «un  enorme error de  hecho,  dada  la  confusión  que  con  tal  apreciación  se crea».   

(v) Que también se le restó importancia al  trabajo  que, como empleada, desplegó durante trece años en Telecom, ya que en  la  primera  instancia  se  descartó  el  dicho  de Adriana Hurtado   «de   una   forma   tajante,   sin  mirar  el  contexto  de  tal  interrogatorio», el cual transcribe en la mayoría de  sus apartes.   

(vi)       Que       «todos»  los  testimonios no pusieron en  duda  la  labor  lucrativa  ejercida  por  la  actora,  ni   el  aporte  de  bienes  que  hizo  a  la  unión  marital    «por    insignificante»    que   este   haya   sido  «como  así  la  calificó  el  sentenciador, cuando para reforzar sus argumentos mencionó cuál  era  el  monto que devengaba la demandante considerándolo ínfimo para soportar  una    familia».    Además,    que    «hasta      el     mismo     trabajo     doméstico     se     pudo  evidenciar»,   no   asistiéndole   razón   a   la  Corporación   en   cuanto   que   «no  encontró  la  existencia  de  aportes,  ni  el  animus  ni  la  intención  de  repartirse las  ganancias y las pérdidas».   

(vii)   Que   la   actora   «no   haya   afirmado  concretamente  en  los  hechos»  de  la  demanda que los aportes se habían pagado con un préstamo  de   Telecom,   sino   «de   las  cesantías  y  las  prestaciones»   no   le   resta   ese   «tinte», pues, así se corrobora con los  documentos  aportados,  así  como  que  ese  bien aparece a su nombre y que, el  hecho de que se haya ayudado con un préstamo de Las Villas.   

(viii) Que el Tribunal supuso, a pesar de las  evidencias,  «que  no  era posible ese préstamo a la  demandante»,    porque  “apenas  llevaba trabajando en esa entidad dos (2) años y unos meses, lo cual  hace   poco   probable   que   haya   obtenido  un  crédito  en  los  términos  señalados”.   

(ix)  Que  Elizabeth Suescún, hermana de la  actora,  discurrió  con  mucha  fluidez,  naturalidad y franqueza, «al  relatar  la  duración y circunstancias de la convivencia  de  los  contendientes,  sus  aportes  y  la  forma  como  este  patrimonio  fue  creciendo»,  del cual transcribió la mayoría de los  apartes.   

(x) Que las versiones de Elizabeth Suescún  y  Adriana  Hurtado,  «son armoniosos, dan cuenta del  sustrato  del  pedimento»,  sin que les reste validez  que  «no  entren en detalles más o menos meticulosos  relacionados  con  su materialización», ni tienen por  qué  excluirse,  más  aun cuando sus respuestas «son  concordantes  con  la prueba documental», para deducir  «la   affectio  societtatis  y  la  repartición  de  utilidades y pérdidas en la sociedad que se reclama».   

(xi)  Que a las declaraciones de Nicolás y  David  Ceballos  Suescún, a pesar de coincidir con lo expuesto por la promotora  en  cuanto  que  trabajó  en lo público y privado,  que tiene bienes a su  nombre,   pago   de  deudas  a  la  empresa  Lito  Export,  aportes  en  ropa  y  alimentación,   el   sentenciador  les  dio  total  credibilidad,  «sin  notar  ni  por  un instante que en ese momento se encontraban  irritados  los  ánimos  y  muy  susceptibles, debido a la circunstancia que los  mismos  pusieron  de  presente en cuanto que la señora Patricia Suescún, y por  ese  tiempo  cambió  las  guardas  del  apartamento  y sacó al demandado de la  casa»,  tal  como  lo  relató  Nicolás.      Por     tanto,     «debió  sospechar  que  las  relaciones entre hijos, madre y padre  estaban   caldeados»   y,   en   tales  condiciones,  «percibir  con  mucha  lógica que estaban totalmente  parcializados  y  solidarios  son  su  padre,  siendo  por  tanto  un testimonio  sospechoso».   

(xii)  Que  se  puso  en  tela de juicio la  función   doméstica   de   la   actora,   a   lo   que   se   llegó   por  no  analizar  qué  había  más  allá   de   «esa  simple  familiaridad»,  aunado  a  que,  en  este caso, «ni los  indicios  ni los testimonios jamás pusieron en vilo ni se comprobó lo contario  de  la efectiva labor doméstica ejercida y aportada por la actora durante   32  años»,  como  tampoco  es  cierta la conclusión  atinente  a  que,  así  se  aceptara  en  gracia de discusión que existió esa  labor,  «no  significa  que el mismo haya sido con el  propósito  de  alimentar  una  sociedad  de  hecho»,  porque  ello  «raya en la protuberancia de sus yerros  en    la   interpretación  de  los  medios  probatorios».   

En  ese  sentido,  añadió,  el  trabajo  doméstico quedó demostrado con:   

La  declaración  de Adriana Hurtado cuando  expuso:   

«Un  año   que ella se dedicó a la  crianza  del  niño  y  después fue que ella entró Telecom, ella de su trabajo  aportaba   la  parte  de  la  economía  y del cuidado de los hijos  y  siempre  estuvo  atenta a la parte de la actividad doméstica, al cuidado de los  hijos (folio 188 C. 1)».   

Lo  asegurado  por  Elcy  Patricia  en  su  interrogatorio en cuanto que   

«Mi  relación se puntualiza  en los  aportes  económicos,  en  el  apoyo  económico  que  yo  le  presté a Álvaro  Ceballos  en  el  sentido  de  que  mientras él se ejercitaba para esa labor yo  ejercía  labores  domésticas  y  a   la  par con mi trabajo durante trece  años  en  Telecom  dineros  que contribuía al mantenimiento del hogar y de los  hijos  (…)  hemos convenido desde un principio de que por ejemplo esos dineros  se  invirtieran en la educación de los muchachos y gastos que pueda producir la  misma empresa».   

Y  el  testimonio  de  David  Ceballos  al  manifestar:   

«Mi mamá trabajaba medio tiempo…hacía  turno  por  las   mañanas   y por las noches medio tiempo ahí estuvo  antes  de  entrar a la universidad y en ese período tuvo a mi hermano Leonardo,  se  graduó  a los 38 años. (…) en ese tiempo teníamos muchacha del servicio  y  ella  digamos  pues  estaba  tiempo  en  la casa,  y descansando o iba a  visitar a la mamá en el negocio».   

En tales condiciones, es errado sostener que  «aceptando  en  gracia de discusión que existió ese  trabajo  doméstico,  no  significa  que el mismo haya sido con el propósito de  alimentar  una  sociedad  de  hecho,  sino como parte de las obligaciones que se  pueden  tener con los hijos y su crianza», sumado a lo  cual  su  hijo  David  Mauricio  narra que «en la casa  había  empleada  del  servicio  que  se  ocupaba de la casa y que la accionante  descansaba  todo  el  día  (subrayado  nuestro)  (tergiversa  lo  dicho  por el  testigo),     o  salía a visitar a la mamá en el negocio que tenía».   

(xiii)   Que   el  Tribunal  «se    desentendió    de    la   prueba   indiciaria»,  como por ejemplo, que «la pareja vivió  de  manera  permanente  bajo  el mismo techo por espacio de 32 años junto a sus  tres  hijos»,  tiempo  durante  el  cual «ejercieron  diferentes  actividades  que  les reportaron ganancia,  que   de   contera    asumieron   gastos,   deudas,  todo  con  destino  al  mantenimiento,     cuidado,    bienestar    mutuo    y    obtención    de    un  capital».   

3.- Si la censura se hace mover en el terreno propio  del  motivo  primero  de casación y se aduce la violación de normas de derecho  sustancial  como  consecuencia  de  error  de  hecho  en  la apreciación de las  pruebas,   ha  dicho  la  Corte  que    

“[E]s  necesario,  además,     que     el     acusador    ‘adelante la  labor   dialéctica   que   implica  la  confrontación  entre  lo  que  real  y  objetivamente  fluye  de  la  probanza  respectiva  y la conclusión que de ella  derivó  el  sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines  exactos  de  la  acusación,  ver  de  establecer  si  en verdad se presentó el  desatino     que    con    ribetes    de    protuberancia    le    endilga    el  casacionista’  (G. J. T.  CCXLVI,  Vol.  I,  página  270;  CCXLIX,  II, página 1338), lo que aquí no es  posible      precisamente      por      ausencia      absoluta      de     dicho  paralelo”  (CSJ  AC 10 de  agos.  2011,  rad.  N°  2004-00384,  reiterado  CSJ  AC  27 mar. 2012, Rad. N°  2007-01425-01).   

Más  recientemente  indicó que   

“En el error de hecho  debe  ponerse  de  presente,  por  un  lado,  lo  que dice, o dejó de decir, la  sentencia  respecto  del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del  medio,  y,  establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia  entrambos  y  que  esa  disparidad  es  evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406; AC1809-2014, 8  abr, rad. 2006-00281-01).   

         4.1.  No  tiene  ningún desarrollo el primero de ellos y, por ende,  no  se  demuestra  el  error;  es decir, la censura se  abstuvo  de  fundamentar  esa específica acusación,   pues,   según  lo  dicho  anteriormente,  le correspondía exponer razonadamente  los   argumentos   que  la  inducen  a pensar que dichos  preceptos  fueron        quebrantados,   lo   que  de  paso  lleva  a  concluir  que  de  ningún  modo  demostró  el  yerro  de  facto  que  le  atribuye al  Tribunal,  tarea  cuya cabal ejecución le exigía confrontar lo que aquél dijo  o  dejó  de  decir  del  medio  de  prueba,  con  lo  que realmente fluye de su  materialidad,  en  tanto  que,  por lo visto, ninguna  labor  de contraste se hace  para    respaldar    sus    imputaciones.   

Para  ratificar lo que acaba de exponerse,  basta trasuntar el contenido de la precaria acusación:   

“Con apoyo en la primera de las causales  de  casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formulo este  primer   cargo  contra  la  sentencia  que  recién  se  compendió,  por  haber  infringido  ella  directamente  los  artículos  2079,  2081  y 2083 del Código  Civil;  498, 499, 501, 505, 506 y 831 del Código de Comercio; del artículo 1°  de  la  Ley  222 de 1998; los artículos 4 y 230 de la Constitución Política a  raíz  de  los  errores de hecho en que incurrió el Tribunal, principalmente en  cuanto a la apreciación de la prueba”.   

        En tal sentido ha expuesto esta Sala:   

(…)  La  naturaleza  extraordinaria  y  eminentemente  dispositiva  del recurso de casación exige que la demanda reúna  los  requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil,  a  efecto de perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte.  Entre  esos requerimientos conviene destacar aquel según el cual el libelo debe  contener  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa   (numeral  3º  del  precepto  Ibídem),  esto es, sin ambigüedad  alguna,  de  suerte  que  no  surja  duda  sobre  la  identificación  del error  denunciado.  La  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  dicho, en relación con las  condiciones  que  debe  cumplir  la  fundamentación  del cargo, que la claridad  supone  que  «la  demanda  debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni  confusión»,  es  decir,  que  sea   «fácil  de  entender no sólo en su  presentación   sintáctica,   sino  también  en  su  construcción  lógica»,  mientras  que  la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta,  rigurosa  y  «contenga  todos los datos que permitan individualizarla dentro de  la  esfera  propia  de  la  causal  que le sirve de sustento». (CSJ SC, 15 Sep.  1994,      Rad.     3960)     (CSJ     SC10298-2014, 5 ago, rad. 2002 00010 01).   

En  suma,  ante  la  evidente  carencia  de  sustentación  y  demostración  del  cargo, se impone su inadmisión, dado que,  ante  el  carácter eminentemente dispositivo de este remedio extraordinario, no  puede   de   ninguna  manera  la  Corte  superar  los  vacíos  dejados  por  el  recurrente.   

        4.2   El   segundo   ataque,  a  su  vez,  presenta  las  siguientes  deficiencias:   

4.2.1   Carece  de  precisión  desde  el  comienzo,   ya   que  no  se  indican  puntualmente  las  pruebas  indebidamente  apreciadas,   en  tanto  se  dice  en  su  introducción  que  hay  «error  evidente  de hecho en la apreciación de la demanda y otros  medios probatorios».   

Al   respecto   ha  dicho  la  Corte  que   

(…)  es  inadmisible  en  casación  el  cuestionamiento  en cuya sustentación la censura no se concentra en refutar las  bases  esenciales  del  fallo, y por el contrario, se dedica resaltar y destacar  otros   aspectos,   que   ciertamente   pueden   ser   importantes   e   incluso  trascendentales  en  la  solución  del pleito, pero que dejan de lado las bases  fundamentales  que  aparecen  en  la  sentencia  como  apoyatura  del  proveído  jurisdiccional  que le puso punto final a las instancias. El ataque no puede ser  panorámico    como    si    se    tratara    de    una   tercera   ‘instancia’  en la cual se pudieran plantear por  la  parte  impugnante  a  su  gusto, con absoluta libertad, sin ninguna clase de  restricciones  y  de  modo general los aspectos probatorios y jurídicos tenidos  en  cuenta  en  el fallo, por cuanto ello está en contravía de este recurso en  el  que la discusión enfrenta no todo el proceso sino el proveído de fondo del  Tribunal,  texto  que  es  el  que  debe  ser  objeto  de  los  reproches en él  consignados,  a  fin  de  desvirtuarlos y dejarlos sin piso ni efectividad, pero  siguiendo  las  pautas  mínimas  exigidas  por  el  legislador  para su idónea  formulación.   (…)   (CSJ  SC  16  jun  2009,  rad.  2003-00003-01).   

         4.2.2   Además,   no   se   observa  que  se  hubiera  agotado  una  argumentación  coherente  y  cohesionada,  encaminada a demostrar la incursión  del  tribunal  en el yerro de naturaleza probatoria, por cuanto la recurrente se  limitó  a señalar que se incurrió en “una falta de  aplicación,  a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la  demanda  y  otros  medios  probatorios”, sin plantear  una  contraposición  puntual  entre  la  valoración dada por el sentenciador y  aquella  que debió ser tenida en cuenta al momento de emitir la providencia, es  decir,  sin cumplir con el deber de “poner en tela de  juicio  el  discernimiento  que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la  demanda  o  su  contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el  casacionista  señale  si ese error se presentó en la apreciación objetiva del  medio  probatorio,  bien  por  suposición, preterición o tergiversación de su  contenido,  razón  por  la  que  se  le denomina error de hecho.”  (CSJ  AC  de  22 de febrero de 2010, Rad. 1999-07596-01, reiterado  CSJ AC de 14 abr. 2011, Rad. 2005-00044-01).   

         En  otros  términos,  la impugnante se dedica a presentar su propia  versión  de  los  hechos,  más  que  enrostrar  propiamente  un  error  en los  términos  en  los  que  se  concibe  por  la  técnica del recurso, esto es, el  planteamiento,  como  se  hace,  no  corresponde  sino  a  una manifestación de  inconformidad  o  una solicitud de estimación de su criterio particular, lo que  se  constituye  más en un alegato de instancia que en los razonamientos propios  del  conducto  extraordinario  al  que se acude, por cuanto si lo que pretendía  era   aducir  la   violación  indirecta  de  la ley sustancial, no se  puede    olvidar   que   era   imperativo   que   el   impugnante   “más  que  disentir,  se  ocupe  de  acreditar  los yerros que le  atribuye  al  sentenciador,  laborío  que  reclama  la  singularización de los  medios  probatorios  supuestos  o  preteridos; su puntual confrontación con las  conclusiones  que  de  ellos  extrajo  -o  debió  extraer-  el  Tribunal  y  la  exposición  de  la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia  en  la determinación adoptada” (CSJ SC de 23 de mar.  de 2004, Rad. No. 7533).   

Que  la  demanda  de casación en cuestión  parezca  más  el  memorial  previo  al cierre de las instancias, se constata al  repasar el texto del siguiente pasaje del libelo:   

“…cuando  el sentenciador concluye a  través  de  los testimonios de la parte demandada que no hubo sociedad de hecho  y  de  contera ausencia de aportes, ánimo de asociarse y reparto de utilidades,  fue  por  razón  de  los  monumentales  yerros  fácticos  que  cometió  al no  interpretar  correctamente  la demanda en su contexto, su prueba testimonial, la  indiciaria  y  el  propio  desarrollo  del  litigio  con  sus  diferentes etapas  procesales.  Todo  a  pesar  de  que  conscientemente  se  dio  a  la  tarea  de  desentrañar  a  la  luz  de la jurisprudencia el verdadero sentido del concepto  hoy  por  hoy  de lo que es actualmente una sociedad de hecho entre concubinos y  sus  elementos  esenciales.  De modo que el desacierto devino de su apreciación  en  los  hechos  de la demanda, de las pruebas documentales y testimoniales, que  fue  desafortunada  y  de  ahí  que  el cargo se esté formulando por la causal  primera,  que  es  la  que corresponde conforme a constante jurisprudencia de la  Corte,  en  realidad  no  se  trata  de  que  el tribunal se hubiese desatendido  objetivamente  de  la  verdadera  pretensión deducida en el presente caso, sino  que,  cumpliendo  un  deber,  que es el de interpretar los hechos aducidos y los  medios  probatorios dispuestos para tal fin, no lo realizó sin embargo con buen  suceso,  como  bien  se  sabe es deber suyo buscar su verdadera interpretación.  Pero  no  fue  atinado  el  sentenciador  en  interpretar el aspecto probatorio,  porque  ninguna  de  las  razones que esgrimió para ello, que no fueron más de  dos, tienen asidero…”.   

Lo   anterior  evidencia,  que  más  que  cuestionar  la  desatención  de  lo que materialmente relaciona cada una de las  pruebas   indicadas  como  indebidamente  valoradas,  la  censora  propende  por  imponer,  por  este  camino  extraordinario,  su  interpretación de los hechos,  tarea para la que no está concebida la casación.   

         4.2.3  Tampoco hay claridad en el ataque en lo tocante al testimonio  de  Adriana  Hurtado,  dado  que  en  unos  apartes  se  dice  que  “no  mereció atención” y en otros que  “no   se   valoró”,  e  incluso    después    que    “no    se    le   da  credibilidad”.   

4.2.4  En  lo  relativo a la documental, el  cargo  asimismo  es  incompleto, ya que no se especifica cuál en concreto es el  instrumento  ponderado  de  manera  equívoca,  no  se  explicita  su  contenido  material   y   menos   lo   que   al   respecto   se   dijo  en  la  providencia  fustigada.   

         4.2.5  Finalmente,  en  lo  que  hace  relación con los denominados  “indicios”,     el  «comportamiento    de    las   partes»,      las      «diferentes     etapas  procesales», el «escrito de  contestación      a     las     excepciones     del     demandado»,      y  los    «alegatos    de    apelación»,  es  claro  que sólo quedaron anunciados como posibles referentes  probatorios,  pues, evidentemente, ningún paralelo se hace respecto de lo dicho  en  la  decisión  reprochada,  ni  lo que cada uno de ellos reflejó en punto a  demostrar  los  hechos alegados, ni mucho menos en qué consistió el error y su  trascendencia.   

         5.-  De  tal  manera, como el libelo no se aviene a las formalidades  que  debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a  trámite.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Segundo: Devolver  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

(Presidente   de  Sala)   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

             

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