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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7002-2014
Radicación n° 11001-31-03-007-2009-00369-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Elcy Patricia Suescún Vargas para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le promovió a Álvaro Alberto Ceballos Ramos.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que entre ella y el demandado existe una sociedad civil de hecho desde el 9 de febrero de 1979 y, consiguientemente, que se decrete su disolución y liquidación, incluyendo frutos y ganancias (fls. 44 a 49, cdno. 1).
2.- Sustentó el reclamo así:
2.1 A partir de la fecha indicada ha vivido en unión libre con Álvaro Alberto, tiempo durante el cual procrearon tres hijos de 30, 25 y 15 años.
2.2 Al margen de esa situación concubinaria se gestó la aludida sociedad en la medida que su intención fue la de aportar esfuerzos comunes para desarrollar actividades básicas de comercio, tales como «adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos de igual forma, aportes de industria representado en el trabajo de los socios, creación y participación de otras empresas formalmente constituidas pero siempre con el propósito de aumentar el patrimonio con fines de lucro».
2.3 La mayoría de los activos figuran como de propiedad del convocado porque él ostenta la administración financiera.
2.4 Ambos han asumido deudas y pérdidas de las operaciones mercantiles, otorgaron garantías reales y otras de carácter personal, sumado a lo cual los bienes se vieron afectados con medidas de embargo.
2.5 No hay contrato laboral entre los dos sino una relación de socios, exclusivamente.
2.6 El mantenimiento de la «secuencia empresarial unificada y permanente» se desprende de los negocios que cita y su capital es el resultado del trabajo mancomunado y aportes económicos.
2.7 Cuentan actualmente con un apartamento ubicado en la calle 54 No. 59-58 de esta ciudad, el local comercial de la calle 44 No. 7-82; un lote de terreno en La Calera, cuotas sociales de una vivienda situada en la carrera 25 No. 70-83; la empresa Lito-Export Impresores, en la que tienen 1.000 acciones, junto con los muebles, enseres, maquinaria y un vehículo, en proporción a sus cuotas.
3.- En sentencia de 17 de febrero de 2012, el a-quo negó las pretensiones y levantó las medidas cautelares decretadas en su momento (fls. 281 a 295, cdno. 1).
4.- Apelada por la promotora, el Tribunal la confirmó íntegramente el 9 de noviembre del mismo año (fls. 13 a 43, cdno. 3), en providencia que se resume así:
4.1 Están acreditados los presupuestos procesales y no existe causal que pueda invalidar lo actuado.
4.2 El objeto del pleito no es determinar una unión en los términos de la Ley 54 de 1990, sino una «sociedad civil de hecho», la que sólo tiene lugar cuando se reúnen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia (CSJ SCC 30 jul 1971; Auto 15 oct 1979, SCC 22 may 2003, rad. 7826).
4.3 La apelación se enderezó a refutar la valoración que el a-quo hizo de las pruebas practicadas porque, de acuerdo con ella, se le restó credibilidad a las versiones de Adriana Alejandra Hurtado Nieto e Elizabeth Suescún Vargas; no se estimaron las respuestas que dio al absolver su interrogatorio y se omitió el análisis de los documentos con los que pretendió acreditar la existencia de la sociedad de hecho. Además, criticó el mérito demostrativo de los testimonios de sus hijos.
4.4 Las aseveraciones de la testigo inicial no son de recibo por cuanto:
(i) Se descarta que la pareja tuviera el ánimo de mejorar su calidad de vida «a través de la creación de un negocio o empresa común», y que la demandante aportó, además de los ingresos como empleada de Telecom, lo percibido por la negociación de pijamas y ropa en general, ya que en el libelo no se mencionó esta última labor como fuente de ingresos de la promotora.
(ii) Lo atinente a que se dedicaron a la compraventa de muebles e inmuebles se desvirtúa, debido a que no indicó cómo sabía que las partes tenían esa tarea, fuera de que Elcy Patricia ocupaba para esa época el cargo de telefonista internacional y Álvaro Alberto el de administrador de empresas. Igualmente, por quedar demostrado que el primer fundo fue destinado para su vivienda durante varios años, no para «especular» con él, y porque no obra en el proceso prueba dirigida a acreditar que «se haya comprado un bien con el propósito de venderlo como lo quiere presentar la testigo».
(iii) No es cierto que Elcy Patricia hiciera aportes a la sociedad Lito Export impresores Ltda., con dineros producto de su trabajo, por cuanto esa afirmación no provino de aquélla, sumado a que, según la declarante, «no conoce los detalles de tal negocio. Incluso dice que desconoce los pormenores privados».
4.5 Se desvirtúa la versión de Elizabeth Suescún Vargas con fundamento en los mismos argumentos que se utilizaron respecto de la prenombrada, más exactamente, en lo que tiene que ver con la señalada actividad de los contendientes. De otro lado, se desmiente su exposición en cuanto que el apartamento de San Cristóbal se adquirió con un crédito que Telecom le otorgó a la promotora, en la medida que ésta nunca se refirió a esa circunstancia, y porque en el folio de matrícula inmobiliaria aparece un crédito otorgado por la Corporación Las Villas, de donde, si Elcy Patricia ingresó a laborar en aquélla entidad en 1982 y el bien se compró en 1984, es «poco probable que haya obtenido un crédito en los términos señalados». Asimismo, debido a que la aserción de que la actora pagó sola el apartamento «no corresponde a la realidad», ya que ni siquiera la citada adujo esa expresión, además de que fue adquirido mediante un préstamo hipotecario, con el cual se transfirió luego.
4.6 En el interrogatorio absuelto por Elcy Patricia Suescún Vargas, se incurrió «en las mismas imprecisiones de las testigos antes mencionadas, ya que afirma que la pareja se dedicaba a comprar y vender inmuebles, lo cual, como se dijo, se hacía no como una actividad económica especulativa, sino ocasional y cuando las circunstancias lo exigían».
4.8 Los testimonios rendidos por Nicolás Alberto y David Mauricio Ceballos Suescún no podían rechazarse por ser administradores de empresas o por estar molestos a raíz de los problemas domésticos de sus padres, pues, lo importante de ellos es «su contenido, (…), es decir, confrontar lo que dicen con todos los demás medios de prueba», de lo cual se deduce que fueron coincidentes en indicar que «los ingresos de la señora Suescún Vargas son muy bajos, insuficiente para el mantenimiento del hogar», bastando para ello observar que cuando se retiró de trabajar de Telecom en 1995, ganaba «un poco más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales» y luego laboró al servicio del Invima, desde marzo de 2001 a junio de 2002, devengando un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de lo que se concluyó que lo asegurado por estos «se ajusta a la realidad».
4.9 Por mucha cercanía que tuvieran las primeras declarantes con la actora, «evidentemente no pueden tener el mismo grado de concreción y precisión que las de los hijos de la pareja», quienes sí narran en detalle «la voluntad de las partes de este proceso, pero en especial la forma como operaba la economía familiar y la relación de la pareja».
4.10 No hay prueba en relación con el «aporte doméstico que pudo haber hecho la accionante», pues, a lo largo del proceso se insistió en que «trabajó en Telecom, después estudió derecho, hizo un postgrado, trabajo para el Invima, para la OEI y ha litigado en forma independiente». Sin embargo, aceptando en gracia de discusión que hubiera probado el «trabajo doméstico», ello «no significa que el mismo haya sido con el propósito de alimentar una sociedad de hecho, sino como parte de las obligaciones que se pueden tener con los hijos y su crianza». Fuera de ello, «no se ha invisibilizado como lo dice la parte recurrente, ya que existen bienes en común de la pareja como el apartamento del barrio Pablo VI. Además, su hijo David Mauricio narra que en la casa había empleada del servicio que se ocupaba de la casa y que la accionante descansaba todo el día, o salía a visitar a la mamá en el negocio que tenía. Incluso, David Mauricio en su declaración afirma que la demandante, con la liquidación que recibió de Telecom, (folio 208), compró un local en Lourdes, el cual tiene a nombre de su hermana».
4.11 En conclusión, la pareja nunca tuvo como propósito «comprar y vender inmuebles», y jamás existió la pretendida sociedad de hecho, por cuanto no hubo «aportes, ánimo de asociarse, ni reparto de utilidades», así como que «la economía familiar tenía unos contornos familiares y no comerciales como lo pretende la accionante».
5.- La actora interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal (fls. 46 a 139, cdno. 3) y admitió la Corte el 24 de enero del año en curso (fls. 1 a 3, cdno. 4).
6.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 4 a 32 ib)
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- Los cargos se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.1 El inicial sostiene que la providencia del Tribunal violó de manera indirecta los artículos 2079, 2081 y 2083 del Código Civil, 498, 499, 501, 505, 506 y 831 del Código de Comercio; 1º de la Ley 222 de 1998 (sic) y 4º y 230 de la Constitución Política, «a raíz de los errores de hecho» en la «apreciación de la prueba».
2.2 El segundo, esgrime la trasgresión medio de los artículos 2083 del Código Civil «en su vigencia hasta 1994»; inciso 2º del artículo 100 de la Ley 222 de 1994 (sic); 498 y 505 del Código de Comercio, «a partir de 1994», por «falta de aplicación, a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda y otros medios probatorios».
En desarrollo de este último expone:
2.2.1 Según el compendio jurisprudencial contenido en la sentencia impugnada en lo tocante a las diferencias entre las sociedades regulares y la de hecho, resplandece en el expediente que la reclamada sí existió.
2.2.2 Las deducciones del Tribunal referentes a que no hubo la pretendida sociedad y que lo percibido por la actora era insuficiente para el mantenimiento del hogar, así como que tampoco se acreditó el trabajo doméstico, obedecieron:
(i) A la desafortunada interpretación de la demanda, la prueba testimonial, indicios, documentos y testimonios.
(ii) Que son infundados los razonamientos atinentes a que «la pareja no tenía como propósito comprar y vender inmuebles» y, que los ingresos de la actora con ocasión de sus actividades «son muy bajos, insuficientes para el mantenimiento del hogar», pues, de lo expuesto en el libelo se coligen los «elementos que dieron vida a la sociedad de hecho entre las partes», toda vez que se delinearon explícitamente, «los aportes» de los contendientes.
(iii) Que no tuvo en cuenta su apelación, ni la reseña de los supuestos fácticos, de los cuales se podía deducir que los contendientes levantaron un capital en treinta y dos años de convivencia continua.
(iv) Que fue equivocado relacionar en «forma autónoma, aislada», la manera en que se adquirieron los bienes, pues, con base en ello, se dedujo que esa actividad no era habitual, sino, más bien, que eran utilizados para su vivienda, lo cual constituye «un enorme error de hecho, dada la confusión que con tal apreciación se crea».
(v) Que también se le restó importancia al trabajo que, como empleada, desplegó durante trece años en Telecom, ya que en la primera instancia se descartó el dicho de Adriana Hurtado «de una forma tajante, sin mirar el contexto de tal interrogatorio», el cual transcribe en la mayoría de sus apartes.
(vi) Que «todos» los testimonios no pusieron en duda la labor lucrativa ejercida por la actora, ni el aporte de bienes que hizo a la unión marital «por insignificante» que este haya sido «como así la calificó el sentenciador, cuando para reforzar sus argumentos mencionó cuál era el monto que devengaba la demandante considerándolo ínfimo para soportar una familia». Además, que «hasta el mismo trabajo doméstico se pudo evidenciar», no asistiéndole razón a la Corporación en cuanto que «no encontró la existencia de aportes, ni el animus ni la intención de repartirse las ganancias y las pérdidas».
(vii) Que la actora «no haya afirmado concretamente en los hechos» de la demanda que los aportes se habían pagado con un préstamo de Telecom, sino «de las cesantías y las prestaciones» no le resta ese «tinte», pues, así se corrobora con los documentos aportados, así como que ese bien aparece a su nombre y que, el hecho de que se haya ayudado con un préstamo de Las Villas.
(viii) Que el Tribunal supuso, a pesar de las evidencias, «que no era posible ese préstamo a la demandante», porque “apenas llevaba trabajando en esa entidad dos (2) años y unos meses, lo cual hace poco probable que haya obtenido un crédito en los términos señalados”.
(ix) Que Elizabeth Suescún, hermana de la actora, discurrió con mucha fluidez, naturalidad y franqueza, «al relatar la duración y circunstancias de la convivencia de los contendientes, sus aportes y la forma como este patrimonio fue creciendo», del cual transcribió la mayoría de los apartes.
(x) Que las versiones de Elizabeth Suescún y Adriana Hurtado, «son armoniosos, dan cuenta del sustrato del pedimento», sin que les reste validez que «no entren en detalles más o menos meticulosos relacionados con su materialización», ni tienen por qué excluirse, más aun cuando sus respuestas «son concordantes con la prueba documental», para deducir «la affectio societtatis y la repartición de utilidades y pérdidas en la sociedad que se reclama».
(xi) Que a las declaraciones de Nicolás y David Ceballos Suescún, a pesar de coincidir con lo expuesto por la promotora en cuanto que trabajó en lo público y privado, que tiene bienes a su nombre, pago de deudas a la empresa Lito Export, aportes en ropa y alimentación, el sentenciador les dio total credibilidad, «sin notar ni por un instante que en ese momento se encontraban irritados los ánimos y muy susceptibles, debido a la circunstancia que los mismos pusieron de presente en cuanto que la señora Patricia Suescún, y por ese tiempo cambió las guardas del apartamento y sacó al demandado de la casa», tal como lo relató Nicolás. Por tanto, «debió sospechar que las relaciones entre hijos, madre y padre estaban caldeados» y, en tales condiciones, «percibir con mucha lógica que estaban totalmente parcializados y solidarios son su padre, siendo por tanto un testimonio sospechoso».
(xii) Que se puso en tela de juicio la función doméstica de la actora, a lo que se llegó por no analizar qué había más allá de «esa simple familiaridad», aunado a que, en este caso, «ni los indicios ni los testimonios jamás pusieron en vilo ni se comprobó lo contario de la efectiva labor doméstica ejercida y aportada por la actora durante 32 años», como tampoco es cierta la conclusión atinente a que, así se aceptara en gracia de discusión que existió esa labor, «no significa que el mismo haya sido con el propósito de alimentar una sociedad de hecho», porque ello «raya en la protuberancia de sus yerros en la interpretación de los medios probatorios».
En ese sentido, añadió, el trabajo doméstico quedó demostrado con:
La declaración de Adriana Hurtado cuando expuso:
«Un año que ella se dedicó a la crianza del niño y después fue que ella entró Telecom, ella de su trabajo aportaba la parte de la economía y del cuidado de los hijos y siempre estuvo atenta a la parte de la actividad doméstica, al cuidado de los hijos (folio 188 C. 1)».
Lo asegurado por Elcy Patricia en su interrogatorio en cuanto que
«Mi relación se puntualiza en los aportes económicos, en el apoyo económico que yo le presté a Álvaro Ceballos en el sentido de que mientras él se ejercitaba para esa labor yo ejercía labores domésticas y a la par con mi trabajo durante trece años en Telecom dineros que contribuía al mantenimiento del hogar y de los hijos (…) hemos convenido desde un principio de que por ejemplo esos dineros se invirtieran en la educación de los muchachos y gastos que pueda producir la misma empresa».
Y el testimonio de David Ceballos al manifestar:
«Mi mamá trabajaba medio tiempo…hacía turno por las mañanas y por las noches medio tiempo ahí estuvo antes de entrar a la universidad y en ese período tuvo a mi hermano Leonardo, se graduó a los 38 años. (…) en ese tiempo teníamos muchacha del servicio y ella digamos pues estaba tiempo en la casa, y descansando o iba a visitar a la mamá en el negocio».
En tales condiciones, es errado sostener que «aceptando en gracia de discusión que existió ese trabajo doméstico, no significa que el mismo haya sido con el propósito de alimentar una sociedad de hecho, sino como parte de las obligaciones que se pueden tener con los hijos y su crianza», sumado a lo cual su hijo David Mauricio narra que «en la casa había empleada del servicio que se ocupaba de la casa y que la accionante descansaba todo el día (subrayado nuestro) (tergiversa lo dicho por el testigo), o salía a visitar a la mamá en el negocio que tenía».
(xiii) Que el Tribunal «se desentendió de la prueba indiciaria», como por ejemplo, que «la pareja vivió de manera permanente bajo el mismo techo por espacio de 32 años junto a sus tres hijos», tiempo durante el cual «ejercieron diferentes actividades que les reportaron ganancia, que de contera asumieron gastos, deudas, todo con destino al mantenimiento, cuidado, bienestar mutuo y obtención de un capital».
3.- Si la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, ha dicho la Corte que
“[E]s necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de agos. 2011, rad. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01).
Más recientemente indicó que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406; AC1809-2014, 8 abr, rad. 2006-00281-01).
4.1. No tiene ningún desarrollo el primero de ellos y, por ende, no se demuestra el error; es decir, la censura se abstuvo de fundamentar esa específica acusación, pues, según lo dicho anteriormente, le correspondía exponer razonadamente los argumentos que la inducen a pensar que dichos preceptos fueron quebrantados, lo que de paso lleva a concluir que de ningún modo demostró el yerro de facto que le atribuye al Tribunal, tarea cuya cabal ejecución le exigía confrontar lo que aquél dijo o dejó de decir del medio de prueba, con lo que realmente fluye de su materialidad, en tanto que, por lo visto, ninguna labor de contraste se hace para respaldar sus imputaciones.
Para ratificar lo que acaba de exponerse, basta trasuntar el contenido de la precaria acusación:
“Con apoyo en la primera de las causales de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formulo este primer cargo contra la sentencia que recién se compendió, por haber infringido ella directamente los artículos 2079, 2081 y 2083 del Código Civil; 498, 499, 501, 505, 506 y 831 del Código de Comercio; del artículo 1° de la Ley 222 de 1998; los artículos 4 y 230 de la Constitución Política a raíz de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, principalmente en cuanto a la apreciación de la prueba”.
En tal sentido ha expuesto esta Sala:
(…) La naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación exige que la demanda reúna los requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil, a efecto de perfilar los derroteros dentro de los que ha de discurrir la Corte. Entre esos requerimientos conviene destacar aquel según el cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (numeral 3º del precepto Ibídem), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda sobre la identificación del error denunciado. La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en relación con las condiciones que debe cumplir la fundamentación del cargo, que la claridad supone que «la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión», es decir, que sea «fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica», mientras que la precisión hace referencia a que la recriminación sea exacta, rigurosa y «contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento». (CSJ SC, 15 Sep. 1994, Rad. 3960) (CSJ SC10298-2014, 5 ago, rad. 2002 00010 01).
En suma, ante la evidente carencia de sustentación y demostración del cargo, se impone su inadmisión, dado que, ante el carácter eminentemente dispositivo de este remedio extraordinario, no puede de ninguna manera la Corte superar los vacíos dejados por el recurrente.
4.2 El segundo ataque, a su vez, presenta las siguientes deficiencias:
4.2.1 Carece de precisión desde el comienzo, ya que no se indican puntualmente las pruebas indebidamente apreciadas, en tanto se dice en su introducción que hay «error evidente de hecho en la apreciación de la demanda y otros medios probatorios».
Al respecto ha dicho la Corte que
(…) es inadmisible en casación el cuestionamiento en cuya sustentación la censura no se concentra en refutar las bases esenciales del fallo, y por el contrario, se dedica resaltar y destacar otros aspectos, que ciertamente pueden ser importantes e incluso trascendentales en la solución del pleito, pero que dejan de lado las bases fundamentales que aparecen en la sentencia como apoyatura del proveído jurisdiccional que le puso punto final a las instancias. El ataque no puede ser panorámico como si se tratara de una tercera ‘instancia’ en la cual se pudieran plantear por la parte impugnante a su gusto, con absoluta libertad, sin ninguna clase de restricciones y de modo general los aspectos probatorios y jurídicos tenidos en cuenta en el fallo, por cuanto ello está en contravía de este recurso en el que la discusión enfrenta no todo el proceso sino el proveído de fondo del Tribunal, texto que es el que debe ser objeto de los reproches en él consignados, a fin de desvirtuarlos y dejarlos sin piso ni efectividad, pero siguiendo las pautas mínimas exigidas por el legislador para su idónea formulación. (…) (CSJ SC 16 jun 2009, rad. 2003-00003-01).
4.2.2 Además, no se observa que se hubiera agotado una argumentación coherente y cohesionada, encaminada a demostrar la incursión del tribunal en el yerro de naturaleza probatoria, por cuanto la recurrente se limitó a señalar que se incurrió en “una falta de aplicación, a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de la demanda y otros medios probatorios”, sin plantear una contraposición puntual entre la valoración dada por el sentenciador y aquella que debió ser tenida en cuenta al momento de emitir la providencia, es decir, sin cumplir con el deber de “poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho.” (CSJ AC de 22 de febrero de 2010, Rad. 1999-07596-01, reiterado CSJ AC de 14 abr. 2011, Rad. 2005-00044-01).
En otros términos, la impugnante se dedica a presentar su propia versión de los hechos, más que enrostrar propiamente un error en los términos en los que se concibe por la técnica del recurso, esto es, el planteamiento, como se hace, no corresponde sino a una manifestación de inconformidad o una solicitud de estimación de su criterio particular, lo que se constituye más en un alegato de instancia que en los razonamientos propios del conducto extraordinario al que se acude, por cuanto si lo que pretendía era aducir la violación indirecta de la ley sustancial, no se puede olvidar que era imperativo que el impugnante “más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ SC de 23 de mar. de 2004, Rad. No. 7533).
Que la demanda de casación en cuestión parezca más el memorial previo al cierre de las instancias, se constata al repasar el texto del siguiente pasaje del libelo:
“…cuando el sentenciador concluye a través de los testimonios de la parte demandada que no hubo sociedad de hecho y de contera ausencia de aportes, ánimo de asociarse y reparto de utilidades, fue por razón de los monumentales yerros fácticos que cometió al no interpretar correctamente la demanda en su contexto, su prueba testimonial, la indiciaria y el propio desarrollo del litigio con sus diferentes etapas procesales. Todo a pesar de que conscientemente se dio a la tarea de desentrañar a la luz de la jurisprudencia el verdadero sentido del concepto hoy por hoy de lo que es actualmente una sociedad de hecho entre concubinos y sus elementos esenciales. De modo que el desacierto devino de su apreciación en los hechos de la demanda, de las pruebas documentales y testimoniales, que fue desafortunada y de ahí que el cargo se esté formulando por la causal primera, que es la que corresponde conforme a constante jurisprudencia de la Corte, en realidad no se trata de que el tribunal se hubiese desatendido objetivamente de la verdadera pretensión deducida en el presente caso, sino que, cumpliendo un deber, que es el de interpretar los hechos aducidos y los medios probatorios dispuestos para tal fin, no lo realizó sin embargo con buen suceso, como bien se sabe es deber suyo buscar su verdadera interpretación. Pero no fue atinado el sentenciador en interpretar el aspecto probatorio, porque ninguna de las razones que esgrimió para ello, que no fueron más de dos, tienen asidero…”.
Lo anterior evidencia, que más que cuestionar la desatención de lo que materialmente relaciona cada una de las pruebas indicadas como indebidamente valoradas, la censora propende por imponer, por este camino extraordinario, su interpretación de los hechos, tarea para la que no está concebida la casación.
4.2.3 Tampoco hay claridad en el ataque en lo tocante al testimonio de Adriana Hurtado, dado que en unos apartes se dice que “no mereció atención” y en otros que “no se valoró”, e incluso después que “no se le da credibilidad”.
4.2.4 En lo relativo a la documental, el cargo asimismo es incompleto, ya que no se especifica cuál en concreto es el instrumento ponderado de manera equívoca, no se explicita su contenido material y menos lo que al respecto se dijo en la providencia fustigada.
4.2.5 Finalmente, en lo que hace relación con los denominados “indicios”, el «comportamiento de las partes», las «diferentes etapas procesales», el «escrito de contestación a las excepciones del demandado», y los «alegatos de apelación», es claro que sólo quedaron anunciados como posibles referentes probatorios, pues, evidentemente, ningún paralelo se hace respecto de lo dicho en la decisión reprochada, ni lo que cada uno de ellos reflejó en punto a demostrar los hechos alegados, ni mucho menos en qué consistió el error y su trascendencia.
5.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA