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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 017 – 2014
Radicación n° 11001-02-04-000-2013-02467-01
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por el apoderado Nelson Alirio y Carlos Arturo Jojoa Chañag frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por los nombrados señores contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada la Empresa Bavaria S. A.
ANTECEDENTES
1. El procurador judicial de los accionantes invocó el 10 de octubre del año inmediatamente anterior, la protección del derecho fundamental de sus representados al debido proceso en conexidad con el trabajo en condiciones
Para lo anterior adujo a folios 3 a 17, en síntesis, que a nombre de sus poderdantes presentó demanda ordinaria laboral frente a la señalada sociedad en la que solicitó que se declarara la ineficacia o nulidad de la referida conciliación, con el consecuente restablecimiento de los contratos de trabajo existentes entre las partes, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que en sentencia de 25 de abril de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que en apelación confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de marzo de 2009, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación «pronunciándose adversamente« la Sala de Casación Laboral el 6 de marzo de 2013, incurriendo los accionados en vía de hecho, al no resolver en sus pronunciamientos la reclamación principal de la demanda instaurada.
2. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a quien correspondió el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de 1º de noviembre de 2013 estimó que como el amparo se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral, la competencia para atender y decidir el asunto correspondía a la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 1382 de 2000 y así dispuso la remisión de las diligencias (folio 182).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal luego de admitirla en auto de 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó la protección en sentencia del 26 del mismo mes, al advertir que se encontraba ausente el requisito de inmediatez que la rige porque «habiéndose pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2013, sólo cuando han transcurrido 8 meses, los accionantes se vienen a dar por enterados de que se les han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia» (folio 285), además que la mencionada determinación, no se muestra arbitraria ni caprichosa y obedece a la aplicación de la normatividad vigente.
LA IMPUGNACIÓN
El citado pronunciamiento que fue impugnado por el apoderado de los accionantes sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 267), lo sustentaron posteriormente los interesados (folios 267 y 268).
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, no es pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un asunto ya decidido por la suprema autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter «intangible e inmutable» de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de «máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria».
2. Sobre este particular, la Sala en diferentes pronunciamientos ha dicho:
(…) De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela.
Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (CSJ Auto 30 de en. 2008, rad. 03332-01, y 4 de dic.2008, rad. 02725-01).
3. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de este amparo, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de Conjueces en este caso, porque este pronunciamiento corresponde disponerlo al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).
Además, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.
2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Nelson Alirio y Carlos Arturo Jojoa Chañag con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada