ATC017-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

STC 017 – 2014  

Radicación           n°  11001-02-04-000-2013-02467-01   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos  mil catorce (2014).   

Se emite el pronunciamiento correspondiente en  torno    a   la   impugnación   formulada   por   el   apoderado   Nelson  Alirio  y  Carlos  Arturo  Jojoa Chañag frente al fallo proferido  el  26  de  noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  dentro  de  la tutela promovida por los nombrados señores contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de   la   misma   ciudad,  trámite  al  que fue citada la Empresa Bavaria S. A.   

ANTECEDENTES  

1.            El procurador judicial de los accionantes  invocó  el  10  de octubre del año inmediatamente anterior, la protección del  derecho  fundamental  de sus representados al debido proceso en conexidad con el  trabajo en condiciones   

Para  lo  anterior adujo a folios 3 a 17, en  síntesis,  que  a nombre de sus poderdantes presentó demanda ordinaria laboral  frente  a  la  señalada  sociedad  en  la  que  solicitó  que  se declarara la  ineficacia   o   nulidad  de  la  referida  conciliación,  con  el  consecuente  restablecimiento  de  los  contratos  de  trabajo  existentes  entre las partes,  proceso  del  que  conoció  el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto,  Despacho  que  en  sentencia  de 25 de abril de 2008 absolvió a la demandada de  las  pretensiones  formuladas, decisión que en apelación confirmó el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de marzo de 2009, por lo  que    interpuso    recurso    extraordinario    de   casación   «pronunciándose  adversamente« la Sala de  Casación  Laboral  el 6 de marzo de 2013, incurriendo los accionados en vía de  hecho,  al  no  resolver en sus pronunciamientos la reclamación principal de la  demanda instaurada.   

2.            El  Magistrado de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura a quien correspondió el  conocimiento  de la acción de tutela, mediante auto de 1º de noviembre de 2013  estimó  que como el amparo se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral,  la  competencia  para  atender  y  decidir  el  asunto  correspondía a la Corte  Suprema  de Justicia en los términos del Decreto 1382 de 2000 y así dispuso la  remisión de las diligencias (folio 182).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Casación Penal luego de admitirla  en  auto  de  12  de  noviembre  del  año  inmediatamente  anterior,  negó  la  protección  en  sentencia  del  26 del mismo mes, al advertir que se encontraba  ausente   el   requisito   de  inmediatez  que  la  rige  porque  «habiéndose  pronunciado  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia  el  6  de  marzo de 2013, sólo cuando han transcurrido 8  meses,  los  accionantes  se  vienen  a  dar  por  enterados  de  que se les han  vulnerado  sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela  como   mecanismo   jurídico   residual   de  inmediata  operancia»  (folio  285),  además  que  la  mencionada  determinación, no se  muestra  arbitraria  ni caprichosa y obedece a la aplicación de la normatividad  vigente.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  citado pronunciamiento que fue impugnado  por   el  apoderado  de  los  accionantes  sin  manifestar  las  razones  de  su  inconformidad   (folio  267),  lo  sustentaron  posteriormente  los  interesados  (folios 267 y 268).   

CONSIDERACIONES  

1.            De  entrada  se advierte que la presente  acción  no  debió  admitirse  a trámite, por cuanto, no es pertinente reabrir  por  esta  vía extraordinaria el debate de un asunto ya decidido por la suprema  autoridad  en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones  privativas,     el     debido     proceso,     el    carácter    «intangible    e    inmutable»   de   sus  decisiones,  la  cosa  juzgada,  la  seguridad  jurídica  y  su  naturaleza  de  «máximo     Tribunal    de    la    Jurisdicción  Ordinaria».   

2.             Sobre  este  particular,  la  Sala  en  diferentes pronunciamientos ha dicho:   

(…)  De conformidad con lo establecido en  el  Capítulo  2  del  Título  VIII  de  la  Constitución  Política,  y  más  puntualmente  en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas  especialidades,   está  situada  como  órgano  cúspide  de  la  jurisdicción  ordinaria.   

Por lo anterior, las actuaciones que realice  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la  condición  de  órgano  de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades  públicas  para  que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento  o  reproche,  ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad  y gozan de presunción de legalidad y acierto.   

Por  otra  parte,  con  fundamento  en  los  principios  de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente  que  el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución  y  de  la  ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados  -según  se  deduce  del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden  ellas  ser  interferidas  por  otros  funcionarios,  so  pena  de comprometer la  seguridad  jurídica,  y  sin  olvidar  que tales funcionarios tienen, también,  como  misión,  la  guarda  de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas  fueron  puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente  de la jurisdicción ordinaria.   

En  ese  orden  de  ideas, no es procedente  someter  al  procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como  se  ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de  Justicia, no son controvertibles en sede de tutela.   

Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite  sin  que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá  de  declararse,  de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión  de  la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo  la  tutela”  (CSJ Auto 30  de en. 2008, rad. 03332-01, y 4 de dic.2008, rad. 02725-01).   

3.            Por lo anterior, se declarará la nulidad  de  la  actuación desde el auto que avocó el conocimiento de este amparo, para  en  su  lugar,  no  admitirla  a trámite, siendo innecesaria la designación de  Conjueces  en  este  caso, porque este pronunciamiento corresponde disponerlo al  ponente,  a  quien  también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  15  del Decreto 2591 de 1991, como en  sentido  similar  se  ha  pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008,  exp.  00033-00  y  00010-00,  reiterada  auto  de  19 de noviembre de 2008, exp.  02587-01).   

Además, esta decisión no se remitirá a la  Corte  Constitucional  para  su  eventual  revisión al no tratarse de sentencia  (artículos  86  inciso  2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991),  y  en  su  contra  no  procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem).   

DECISIÓN   

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:   

1.            Declarar  la  nulidad  de  la actuación  desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.   

2.            No  admitir  a  trámite la solicitud de  amparo    constitucional    presentada    por    los    señores    Nelson  Alirio  y  Carlos  Arturo  Jojoa  Chañag  con fundamento en  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

3.             Comuníquese   lo   resuelto   a   los  interesados mediante telegrama.   

Notifíquese y Cúmplase  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *