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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC4158-2014
Radicación n° 11001-31-10-001-2005-00977-01
(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el demandante Gabriel Eduardo Roncallo Rodríguez, frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que aquel promovió contra Yolanda María Victoria Silvia Ramírez de Holguín, María Margarita Roncallo de Comiti y Álvaro de Jesús Ramírez Botero, trámite al que fueron citados los herederos indeterminados de Eduardo Mario Roncallo Botero y Esther Elisa Botero de Roncallo.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó declarar que como «único hijo, es heredero de mejor derecho de su difunto padre Eduardo Mario Roncallo Botero frente a los demandados» y que en consecuencia «es titular único del derecho real de herencia, a título universal, sobre el patrimonio mortuorial de su padre fallecido el 23 de junio de 1988», e igualmente «se declare que los demandados (…) carecen de vocación hereditaria sobre el patrimonio del causante», se ordene y oficie al juzgado 2° Civil Municipal de Bogotá, para que si existen trabajos de partición, «se declare la ineficacia partitiva; (…) [y] se haga efectivo el reconocimiento de heredero universal y de mejor derecho, del demandante (…) sobre el acervo hereditario de [su] progenitor, comunicando la amplia facultad que (…)[aquel] tiene para intervenir en la mortuoria de su padre, especialmente en la confección de inventarios adicionales, la partición y su aprobación».
El demandante, nacido el 30 de mayo de 1978 es hijo extramarital de María Claudia Rodríguez Rocha y Eduardo Mario Roncallo Botero quien falleció el 23 de junio de 1988, sin haber efectuado el reconocimiento de aquel, que para ese momento tenía 10 años de edad.
Por insinuación de Esther Elisa Botero de Roncallo y María Margarita Roncallo de Comiti, abuela y tía del actor, la progenitora de éste contactó a los abogados «José Joaquín Caicedo Perdomo y Luis Enrique Ríos Jiménez» para adelantar el proceso de filiación extramatrimonial de «Gabriel Eduardo» y con esa finalidad, este último designó a la Dra. «Luz Marina Pinzón Pinzón», profesional que se hallaba bajo su dirección, habiendo recibido poder de la madre del demandante, con base en lo cual presentó el libelo, en el que únicamente pretendió el reconocimiento del estado civil de «Gabriel Eduardo Rodríguez como hijo extramatrimonial de Eduardo Mario Roncallo Botero», pero no el «reconocimiento de derechos patrimoniales».
Durante su actuación, la aludida jurista adelantó una errada y negligente labor, como la omisión acabada de señalar, la demora en sus actuaciones y en el trámite oportuno de las notificaciones a los accionados, irregularidades que afectaron los derechos del actor, lo que generó que fuera investigada disciplinariamente.
El togado Luis Enrique Ríos Jiménez de quien aquella dependía, posteriormente asumió la representación de la demandada «Esther Elisa», es decir que conducía los dos extremos de la litis.
«Gabriel Eduardo Roncallo Rodríguez fue reconocido como hijo extramarital del causante Eduardo Mario Roncallo Botero, mediante sentencia de febrero 10 de 1995, emitida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá» y dado que el «juzgado 21» de dicha especialidad y lugar, con auto de 4 de marzo de 1998 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de este, «Gabriel Eduardo» se hizo parte en dicho juicio tramitado por el «juzgado 2° Civil Municipal, a donde fue enviado por competencia», en razón de la cuantía.
En este último despacho, luego de que el accionante fuera reconocido como sucesor del nombrado causante, se revocó tal determinación y con auto de 15 de julio de 2002 se negó la calidad de heredero de mejor derecho, pues con fundamento en el inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968, el fallador «consideró que los derechos patrimoniales caducaron por no demostrar la notificación, dentro del término de dos años, del auto admisorio de la demanda de filiación», decisión confirmada por el «Juzgado 22 de Familia», mediante providencia de 15 de agosto de 2003.
En procura de proteger sus derechos, el demandante instauró acción de tutela contra los funcionarios de primera y segunda instancia, pero la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá la denegó y la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la avaló.
La caducidad del inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968 no es aplicable a este caso dado que «la demandada Esther Botero de Roncallo con pleno conocimiento de causa, evadió la notificación, valida de la actividad de quienes siempre defensaron sus causas, así que debió considerarse (…) notificada desde la instauración de la demanda; en segundo lugar, porque la caducidad solo es viable aplicarse contra quien ostenta el derecho, pero para la fecha en que se pretende aplicársele la caducidad a Gabriel Eduardo Roncallo y la caducidad de los derechos patrimoniales que se le pretendió aplicar en el Juzgado Segundo Civil Municipal a Gabriel Eduardo Roncallo (sic)» (fls. 33-44 c.1).
3. Notificados los convocados, contestaron el escrito introductorio así:
a). María Margarita Roncallo de Comiti manifestó que se allanaba a las súplicas, aclarando que ello debía entenderse como «una inhibición en la formulación de oposición a las pretensiones» (fls. 80-88 c.1).
b). Álvaro de Jesús Ramírez Botero aceptó algunos hechos, negó otros y de unos más dijo no constarle oponiéndose a los pedimentos del actor, dado que en la demanda de filiación no se pidió que tuviera efectos patrimoniales y la misma fue notificada 3 años, 7 meses y 25 días después de la muerte del presunto padre, por lo que «resultaba y resulta ineludible la aplicación del inciso 4° del artículo 10 de la ley 75 de 1968 en el juicio de la filiación extramatrimonial del Sr. Gabriel Eduardo Roncallo Rodríguez» (fls. 96-106 c.1). Igualmente, invocando su condición de accionado y heredero de Eduardo Mario Roncallo Botero, en representación de su difunta madre, propuso la «excepción previa de cosa juzgada», debido a que la presente demanda tiene igual objeto, causa y «se basa prácticamente en los mismos hechos que la acción de tutela» denegada al actor, en la que se hallan involucradas las mismas personas (fls. 119-122 c.1).
c). Yolanda María Victoria Silvia Ramírez de Holguín, admitió unos supuestos fácticos, desmintió otros y señaló que ignoraba algunos; además formuló las defensas de mérito de «inexistencia del derecho», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cosa juzgado», la que también propuso como «previa», que fue denegada por auto de 6 de diciembre de 2006; Así mismo, planteó como de fondo las de «prescripción, compensación y nulidad relativa», fundadas en que lo ahora pretendido ya fue debatido en el trámite incidental de «heredero de mejor derecho» promovido por el ahora reclamante y que la demanda de filiación se notificó a los accionados pasados los dos años previstos en el precepto 10 de la ley 75 de 1968 (fls. 139-157 c.1).
d). Los herederos indeterminados de los causantes Eduardo Mario Roncallo Botero y Esther Elisa Botero de Roncallo, respondieron el escrito introductor, mediante curador ad litem quien por no constarle los hechos, dijo que no se oponía a las declaraciones pedidas (fls. 45-46 c. Tribunal).
4. El Juez 1° de Familia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 negó las súplicas del actor, decisión que al ser apelada por este, fue confirmada por el superior funcional a través de la providencia motivo de esta impugnación extraordinaria.
5. En la fundamentación, el Tribunal resumió los antecedentes del proceso, lo pertinente a la sentencia revisada, las alegaciones de la parte recurrente y en sus consideraciones, luego de recordar que el Juzgado 3° de Familia declaró la filiación del demandante respecto de su progenitor fallecido, al no haber decidido lo «relativo al otorgamiento o caducidad de los efectos patrimoniales» porque estos no fueron solicitados, esa circunstancia se debatiría en la presente acción.
Alude a que en principio y en teoría, la «filiación» conlleva el reconocimiento de todos los efectos legales del parentesco, dentro de ellos el derecho a heredar, «a menos que se produzca el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación», lo que exige pronunciamiento expreso.
Al respecto indica el sentenciador que la prueba documental da cuenta que el padre del accionante falleció el 20 de junio de 1988, momento a partir del cual «empieza a correr el término de dos años prescrito en el artículo 10° de la ley 75 de 1968, luego ese término vencía el día 20 de junio de 1990», por lo que le correspondía al actor demostrar que la «acción de filiación» fue promovida oportunamente, pues ya existe providencia «declarando que los efectos patrimoniales que (…) [este] pretende le sean declarados a través de esta acción se encuentran afectados de caducidad al haberse notificado la demanda de filiación con posterioridad a los dos años de fallecido el causante Eduardo Mario Roncallo Botero, decisiones apeladas y confirmadas en diversas instancias», inclusive en «acción de tutela».
Con fundamento en lo resuelto por los juzgados 2° Civil Municipal y 22 de Familia de esta ciudad advierte que la «demanda de filiación» se presentó el 4 de octubre de 1989 y su notificación a la convocada Esther Elisa Botero de Roncallo «se produjo el 14 de febrero de 1992 (dos años y dos meses después de admitida) y al curador ad litem de los herederos indeterminados del causante el 26 de abril de 1993 (tres años y cinco meses después de admitida)» y que si bien el actor le atribuye esa demora a su representante judicial y al traslado de actuaciones judiciales de los «Juzgados Civiles del Circuito» a los de Familia, no se halla demostrado que dicho fenómeno hubiera acaecido en el lapso que tardó dicha remisión de procesos, ni el obrar malintencionado alegado, pues bien pudo retirarle el mandato oportunamente a su apoderada, a la vez que denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente y sin embargo no lo hizo, pues la revocatoria solo se dio el 23 de abril de 1991.
De lo expuesto establece que la presentación de la «demanda de filiación», «no interrumpió la prescripción que consagra el art. 10° de la ley 75 de 1968, dado que el extremo activo dentro del perentorio término del art. 90 del C.P.C., que regía, no gestionó la notificación a la pasiva en el tiempo que prescribe esta norma», como tampoco acreditó los hechos en que justifica tal dilación, lo que indica que para el «14 de febrero de 1992», fecha de enteramiento del auto admisorio a la accionada determinada,«ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción (que venía corriendo inexorablemente desde el fallecimiento de su padre, el difunto Eduardo Mario Roncallo Botero ocurrida el día 20 de junio de 1988 y venció el 20 de junio de 1990)».
Agrega que en tales condiciones, a este asunto no le es aplicable la tesis jurisprudencial planteada por la Corte Suprema de justicia en el año 2002, según la cual no se opone a que las disposiciones antes citadas se apliquen de manera conjunta y armónica, dado que allí se analiza la aludida norma procesal reformada por el decreto 2282 de 7 de octubre de 1989 que entró a regir el 1° de junio de 1990, «fecha posterior a la presentación de la demanda de filiación y que determina el exclusivo ámbito objetivo del citado precepto (…), relevando el estudio de la subjetividad».
El ad quem expone así mismo, que el hecho de que la demandada María Margarita Roncallo se hubiera allanado a las pretensiones, «no autoriza el desconocimiento de normas procesales de orden público ni las disposiciones sustanciales aplicables para el caso materia de estudio», pues los efectos de la declaratoria de filiación «son todos los consecuenciales, entre ellos los patrimoniales (el poder heredar) siempre y cuando no ocurra la caducidad de los mismos en razón de lo preceptuado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968».
Finaliza diciendo que como en este caso «no puede declararse que el demandante sea heredero de mejor derecho», dado que como se estableció en el «trámite incidental, operó la caducidad de efectos patrimoniales, al haberse notificado a la parte demandada en el proceso de filiación con posterioridad al término que prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia incontrovertible a través de cualquier medio probatorio», se imponía confirmar la decisión apelada (fls. 45-46 c. Tribunal).
6. El accionante formuló el presente recurso extraordinario que esta Corporación admitió mediante proveído de 25 de marzo de 2014 (fl. 3 c. Corte), habiéndose allegado oportunamente la respectiva sustentación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos del libelo de casación y al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación de manera uniforme y reiterada ha señalado que en virtud de la naturaleza del aludido «medio de impugnación», el ordenamiento jurídico exige la sustentación técnica mediante una demanda que reúna los requerimientos ahí relacionados, entre ellos, que los embates se apoyen en las causales legalmente consagradas, con explicitación de los argumentos de que se sirve encaminados a obtener la finalidad pretendida, toda vez que para preservar el «principio dispositivo» que orienta «el recurso de casación», la Corte no puede suplantar la voluntad del recurrente y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en que el inconforme basa su descontento; así mismo, tratándose de «violación de normas sustanciales», le corresponde plasmar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de yerro cometido, en el evento que fuere «error de hecho», ha de demostrarse y siendo de «derecho», se deben reseñar las normas de carácter probatorio infringidas, además de evidenciar esa situación, dando cuenta de la trascendencia o connotación del desatino.
En punto de las formalidades que debe observar el impugnante extraordinario, la Sala, en auto CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2006-01134-01 señaló:
El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que aquel haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, dado que la censura se debe enmarcar en las causales taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas se refleje una discrepancia con la decisión, que en nada afecte la argumentación medular del fallo. Por el contrario, el censor está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia recurrida.
(…) La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes, del fallo impugnado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del fallo, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. El recurrente, en procura de dar cumplimiento a los señalados requerimientos formales, planteó un (1) cargo, fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por violación indirecta de los artículos 4°, 13, 29, 42 inciso 5° y 44 de la Constitución política, 61-1, 411-5, 1040 y 1045 del Código Civil, 137, 175, 185, 187, 194, 304 y 540-4 del C. de P.C., «al ignorar el sentenciador las pruebas legal y formalmente recaudadas en el curso del proceso».
En sustento del mencionado embate, el censor comienza por efectuar una «relación de pruebas ignoradas», registrando como tales la «copia del proceso de filiación», para lo que reseña el acaecer procesal que lo lleva a inferir la negligencia de la abogada «Luz Marina Pinzón y los yerros que resultan afectando los intereses» del actor «y beneficiando a la demandada».
Así mismo, luego de aludir a la «copia del proceso de sucesión» del que transcribe apartes de lo manifestado por algunos de los deponentes, el impugnante señala que el fallador «se abstuvo de hacer cualquier apreciación, análisis o consideración valorativa de las pruebas, legal y oportunamente arrimadas al proceso», soportado en que no se notificó la demanda a la heredera del entonces presunto padre, dentro del bienio contado a partir del fallecimiento de este, lo que significa que «se está frente a una providencia inhibitoria», vulnerando varios derechos fundamentales del recurrente, pues las probanzas desconocidas demuestran hasta la saciedad cómo a la madre de Gabriel Eduardo «se le engañó en su buena fe, en su creencia que le ayudarían» a preservar los «derechos» de este.
Agrega que se probó la negligencia y abuso de los abogados del actor, lo mismo que el tiempo que corrió en el cambio de Juzgados del Circuito a los de Familia, solo que «el sentenciador no revisó, ni valoró la prueba trasladada; ni los testimonios vertidos, de una u otra forma al proceso, pues de haberlo hecho, habría concluido forzosamente, que la demandada Esther Elisa Botero de Roncallo al ser la gestora e instigadora del proceso y estar al tanto del mismo (…), el objeto y fin de la notificación, que es poner en conocimiento de la parte contraria los pormenores del proceso, ya estaba cumplido, incluso con antelación a instaurar la demanda y por ello, la caducidad se interrumpió con la presentación de la demanda y no reanudó por el conocimiento que la demandada tenía del proceso; también porque el Dr. Luis Enrique Ríos, su abogado, era el Jefe y director de la Dra. Luz».
Culmina señalando que el haberse ignorado por el sentenciador la prueba trasladada y minimizado el sentido y alcance del testimonio de la accionada María Margarita Roncallo de Comiti, son errores evidentes de hecho que vulneran las normas sustanciales invocadas de manera indirecta y determinaron negativa y erradamente el sentido de la sentencia.
Con base en lo expuesto, pide casar el fallo impugnado y dictar el que corresponde a los medios de convicción recaudados.
3. Revisada la censura se advierte que no satisface los requisitos legales determinantes de la idoneidad del escrito introductorio del citado mecanismo extraordinario de impugnación, habida cuenta que este, lejos de evidenciar el yerro fáctico enrostrado al Tribunal, lo que refleja es la particular percepción de su autor expuesta de manera deshilvanada y como si se tratara de un alegato de instancia.
En efecto, como se acusa al ad quem de haber incurrido en error de hecho, le incumbía al casacionista, con miras a su demostración, poner de presente los desatinos apreciables sin esfuerzo, irrefutables y relevantes, para lo cual debió especificar los elementos de convicción respecto de los cuales recayeron las equivocaciones y confrontar la probanza con las conclusiones del fallo refutado, nada de lo cual hizo.
Obsérvese que el recurrente se limitó a hacer acopio de la actuación surtida en el «proceso de filiación de Gabriel Eduardo Rodríguez hoy Roncallo Rodríquez», lo mismo que a transcribir fracciones del «interrogatorio de parte al doctor José Joaquín Caicedo» y del «testimonio de María Margarita Roncallo de Comiti», vertidos en el «proceso de sucesión de Eduardo Mario Roncallo Botero y en el trámite incidental de heredero de mejor derecho», sin concretar y menos realizar el cotejo requerido entre lo que objetivamente rezan los medios de persuasión y la conclusión divorciada que a partir de ellos afirma obtuvo el sentenciador, falencia que priva a la Corte de contar con elementos para establecer si en verdad aquel cometió el error de hecho enrostrado y si el mismo puede ser catalogado de ostensible, protuberante o de bulto, de tal forma que haga ver la inferencia planteada por el impugnante como la única admisible y por tanto, capaz de desplazar la del Tribunal.
Recuérdese que la finalidad del recurso extraordinario de casación, no es habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, pues no se trata de una tercera instancia u oportunidad adicional para controvertir la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores de conocimiento, labor en la que, valga destacar, debe respetarse la discreta autonomía que les otorga el precepto 230 de la Constitución Política, a menos que se evidencien palmarios desaciertos, puestos de presente por el recurrente y que impidan sostener la legalidad de la sentencia.
En relación con el yerro fáctico, la Corte en la decisión antes referida CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2006-01134-01 precisó:
En suma, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es necesaria ‘la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio’.
Así mismo, respecto de las exigencias técnicas tocantes con los yerros que conforman el quebranto indirecto de la ley sustancial, en proveído CSJ SC, 6 sep. 2012, rad. 2005-11012-01 dijo:
Por tanto, si es de hecho, el referido cotejo debe determinar exactamente cómo la apreciación del elemento de juicio realizada por el sentenciador no corresponde con la realidad del mismo. Si del derecho se trata, explicará el contraste entre lo que manda o prohíbe la específica norma probatoria que se cita y lo que en contra de esta acabó haciendo el juzgador. Y, en ambos casos, es imperioso poner de relieve la trascendencia del dislate.
Sobre ese requerimiento, la Corte ha explicado que cuando el yerro sea fáctico es necesario ‘puntualizar y demostrar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal.
Como nada de lo anterior efectuó el impugnante, el cargo no resulta idóneo para su admisión.
Adicionalmente, cabe acotar que el casacionista se despreocupó de combatir la integridad de los fundamentos torales sobre los que fue construido el fallo atacado, circunstancia que por tanto, torna incompleta la aludida acusación.
Al respecto es de señalar que el sentenciador, para confirmar el fallo del a quo denegatorio de las pretensiones del actor por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, basado en las pruebas recaudadas sostuvo que como el padre de este falleció el «20 de junio de 1988», a partir de ese momento comenzó a correr el término de dos años previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, lapso que venció el «20 de junio de 1990», aserto que el recurrente no controvirtió.
Tampoco cuestionó la consideración relativa a que ya se había emitido un pronunciamiento «declarando que los efectos patrimoniales que pretende el accionante le sean declarados a través de esta acción se encuentran afectados de caducidad al haberse notificado la demanda de filiación con posterioridad a los dos años de fallecido el causante Eduardo Mario Roncallo Botero, decisiones apeladas y confirmadas en diversas instancias, incluso mediante un juicio de constitucionalidad vía tutela».
Así mismo guardó silencio en relación con la inferencia que con sustento en las providencias de los juzgados 2° Civil Municipal y 22 de Familia de Bogotá obtuvo el ad quem, en cuanto a que habiéndose presentado la demanda de filiación el «4 de octubre de 1989», la notificación a la demandada Esther Elisa Botero de Roncallo se produjo el «14 de febrero de 1992», es decir, «dos años y dos meses después de admitida», en tanto que al curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, tal acto de comunicación se surtió el «26 de abril de 1993», esto es, «tres años y cinco meses después de admitida».
Similar hermetismo se advierte frente al planteamiento de que a este asunto no le resulta aplicable la tesis jurisprudencial que en el año 2002 expuso la Corte Suprema de justicia, referente a que los artículos 10° de la ley 75 de 1968 y 90 del Estatuto Procesal Civil pueden utilizarse de manera conjunta y armónica, porque a decir del Tribunal, en ese pronunciamiento se analiza este último canon reformado por el decreto 2282 de 7 de octubre de 1989 el que entró a regir el 1° de junio de 1990, es decir, en «fecha posterior a la presentación de la demanda de filiación y que determina el exclusivo ámbito objetivo del citado precepto normativo, relevando el estudio de la subjetividad».
También le resultó indiferente al censor el sustento decisional según el cual, el hecho de que la demandada María Margarita Roncallo se hubiera allanado a las pretensiones, «no autoriza el desconocimiento de normas procesales de orden público ni las disposiciones sustanciales aplicables para el caso materia de estudio» y que los efectos de la declaratoria de filiación «son todos los consecuenciales, entre ellos los patrimoniales (el poder heredar) siempre y cuando no ocurra la caducidad de los mismos en razón de lo preceptuado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968».
Y en últimas, no refutó la conclusión judicial de que en este asunto «no puede declararse que el demandante sea heredero de mejor derecho», porque como se determinó en el «trámite incidental, operó la caducidad de efectos patrimoniales, al haberse notificado a la parte demandada en el proceso de filiación con posterioridad al término que prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil».
Lo que se advierte en el escrito de sustentación del recurso de casación, es que en lugar de disponerse a evidenciar el error de hecho atribuido al fallo impugnado con los perfiles de protuberante, notorio o de bulto, esto es, que frente a la realidad fáctica mostrada por la prueba, hicieran ver al rompe y sin esfuerzo, desenfocada o absurda la conclusión del Tribunal, el recurrente orientó su discurso a relatar los aspectos que en su sentir, comportan las irregularidades que se presentaron en el proceso de escogencia de la defensa técnica del accionante y en el desarrollo de esta, lo mismo que la participación que en esa actividad tuvo la demandada y abuela de aquel, Esther Elisa Botero de Roncallo.
Como además en ese laborío, el censor descuidó su deber de arremeter contra la integridad de los pilares de la aludida decisión, no hay duda de que esas falencias técnicas impiden la admisión de la acusación, pues ha de tenerse en cuenta que los reproches formulados en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se soporta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no es viable su admisión, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio de esta censura extraordinaria, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto le ha sido propuesta.
La Sala, en relación con este aspecto, en proveído CSJ SC, 17 ene. 2013, rad. 2005-00244-01 recordó:
recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara’, de manera tal que, si ‘las…motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone.
4. Así las cosas, habrá de inadmitirse la «demanda de casación» y declararse desierto el «recurso extraordinario» propuesto, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la “demanda” y consecuentemente “desierto el recurso de casación” interpuesto por el accionante Gabriel Eduardo Roncallo Rodríguez, frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA