AC4164-2014 [2014-00796-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC4164-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2014-00796-00   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide lo relacionado con la objeción a  la  liquidación  de  costas  formulada por los quejosos en el proceso ordinario  que  instauraron  MARIO  MÉNDEZ  RAMÍREZ  y  LUZ  MARINA CORREDOR contra BANCO  COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., previos los siguientes:   

ANTECEDENTES  

    

1. En  auto  de  9 de mayo de 2014 se  declaró   bien  denegado  el  recurso  de  casación  que  interpuso  la  parte  demandante   y,   consecuentemente,   se   le  condenó  en  costas,  señalando  setecientos  cincuenta  mil pesos ($750.000) como agencias en derecho (folios 12  a 19).     

    

1. La   Secretaría   realizó  la  liquidación  ordenada,  incluyendo  como  única  partida  el anterior concepto  (folio 20).     

    

1. Los promotores del proceso objetaron  dicho  rubro  y  para  ello  alegaron que por auto de 14 de enero de 2012 fueron  cobijados con amparo de pobreza (folios 21 y 22).     

    

1. Surtido  el  traslado de rigor, la  contraparte guardó silencio (folios 24).     

    

    

1. El  Tribunal  remitió  las copias  solicitadas  e  informó  que  «CONTINÚA  VIGENTE EL  AMPARO  DE  POBREZA  otorgado  por  el  Juzgado  Quince  Civil  del  Circuito de  Descongestión    de    Bogotá»   (folios   28   a  34).     

CONSIDERACIONES  

    

1. Dispone el artículo 392 del Código  de   Procedimiento   Civil,   en   la   parte   pertinente   que  «[s]e  condenará  en  costas  a  la parte vencida en el proceso, o a  quien  se  le  resuelva  desfavorablemente  el  recurso de apelación, súplica,  queja, ….».     

           A  su  turno,  el  artículo  393  del  mismo  Estatuto  Procesal establece las reglas a las que se  sujetará   la   liquidación   de   las   costas   y   dispone,   entre  otros,  que:   

Las costas serán liquidadas en el Tribunal o  juzgado     de    la    respectiva    instancia    o    recurso,    inmediatamente   quede   ejecutoriada   la   providencia   que  las  imponga  o  la  de  obedecimiento a lo resuelto por el  superior, con sujeción a las siguientes reglas:   

1.  El  secretario  hará  la liquidación y  corresponderá  al  magistrado  ponente  o  al  juez  aprobarla u ordenar que se  rehaga.   

2.  La  liquidación  incluirá  (…)  las  agencias  en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue  sin apoderado.   

3.  Para la fijación de agencias en derecho  deberán  aplicarse  las  tarifas que establezca el Consejo Superior  de la  Judicatura.  Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo,  el  juez  tendrá  además  en  cuenta  la naturaleza, calidad y duración de la  gestión  realizada  por  el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía  del  proceso  y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder  el máximo de dichas tarifas.   

Sólo  podrá  reclamarse  la  fijación de  agencias   en   derecho   mediante   la   objeción   a   la   liquidación   en  costas… Negrillas fuera de  texto.   

        En  consecuencia,  dicha  condena  se  deriva  de  la resolución desfavorable de la  queja  y  su  liquidación  se  realizará  inmediatamente quede ejecutoriada la  providencia  que  la  imponga, mas sólo mediante la objeción a aquélla podrá  reclamarse la fijación de agencias en derecho.   

    

1. La Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia   ha  sostenido  que  la  condena  en  costas  sólo  puede  ser  cuestionada  mediante  los recursos  contemplados en la ley.     

        Es  así  como  la  Sala  al resolver sobre la objeción a la liquidación de costas  ante  un  desistimiento de la impugnación extraordinaria en auto CSJ SC, 27 en.  2003, rad. 1998-0093, señaló:   

En   el  caso,  el  recurrente  objeta  la  liquidación  de  costas, en cuanto a las agencias en derecho, aduciendo razones  que  se sustraen con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las  agencias,  pues  lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan  porque  el  desistimiento  se  presentó  antes  de  ser  admitido el recurso de  casación  por  la  Corte,  lo que conllevó a que la parte demandada no hubiere  realizado  actuación  alguna,  olvidándose  que  la  decisión  de condenar en  costas  se encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los  recursos procedentes.   

         Posición  que  incluso  ha sido reiterada más recientemente en auto CSJ SC, 18  dic. 2013, rad. 2005-00666-01, así:   

Una exoneración en la condena de costas, por  los  motivos  propuestos, era susceptible de lograr haciendo uso de los recursos  contemplados  en  las  normas  adjetivas,  a  lo  que  renunció  la opugnadora,  desperdiciando dicha posibilidad.   

        La  providencia  en  comento  reproduce  el pronunciamiento del 27 de enero de 2003,  Rad. 1998-00093, arriba citado.   

La  Corporación ha reiterado la procedencia  de  los  medios  de impugnación contra tal condena, como se admite en proveído  CSJ SC, el 19 de sept. 2013, Rad. 2003-00450:   

Aunque  son  ciertos  los  hechos  en que se  fundamenta  la  reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los  objetantes  se han propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”,  por  cuanto  el  auto  que  las  impuso no fue protestado, mediante los recursos  procedentes;  al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a  su  cumplimiento.  No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3º, inciso  2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil, que “[s]ólo podrá reclamarse la  fijación  de  agencias  en  derecho  mediante  objeción  a  la liquidación de  costas”,  resultaba  improcedente  la  impugnación,  porque  una  cosa es esa  decisión,  que  habilita  la  liquidación,  y  otra  distinta,  esta  última,  precisamente la destinataria de la disposición….   

    

1. Descendiendo  al  asunto  que  nos  ocupa,  se  tiene  que  a través de la objeción a la liquidación de costas lo  que  verdaderamente  se  está  discutiendo  es  la  condena impuesta en el auto  ejecutoriado  de  9  de  mayo  de 2014, pues se pretende que no se incluya monto  alguno  por  cuanto  los  recurrentes  en  queja  se  encuentran  amparados  por  pobres.     

         Corolario   de   lo  anterior,  resulta  infundada  la  réplica  dado  que  tal  inconformidad  debió  ser  formulada  a  través  de los medios de impugnación  consagrados por el legislador y no por esta senda.   

          4.-  Ahora bien, a  pesar  que  no  se  cuestiona  el  monto  fijado como agencias en derecho, es de  advertir  que  en  el  señalamiento  del  mismo  tampoco  se  desconocieron los  parámetros  del  numeral  3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil,  según  el  cual  «[p]ara la fijación de agencias en  derecho  deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la  Judicatura»,  Corporación  que por medio del Acuerdo  1887  de  2003,  estableció  un  máximo  para  el  recurso  de  apelación  de  “hasta   cinco  (05)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes”,  aplicable  para  la  queja  por  analogía según lo dispone en su art. 5º.   

       Así las  cosas,  los  setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), que son poco más de un  salario  mínimo  mensual  legal  vigente  a  hoy,  no  desbordan  el parámetro  mencionado.   

         5.-  Destaca  la  Sala que al momento de disponer la condena en costas, la actuación  en  poder  de  la Corte no daba cuenta de la existencia del amparo de pobreza, y  que   quien  interpuso  la  queja  no  solicitó  a este despacho pedir las  piezas  pertinentes  en ejercicio de la facultad que consagra el art. 378 inciso  octavo del Estatuto Procesal Civil.   

DECISIÓN  

        En  mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

         Primero:  Declarar  infundada  la  objeción  a  la liquidación de costas y, en  consecuencia, aprobarla sin modificación alguna.   

         Segundo:  Disponer  que  ejecutoriada esta providencia, se dé cumplimiento a la  orden de devolver las diligencias al Tribunal de origen   

Notifíquese    y  Cúmplase   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

Magistrado   

    

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