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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC4164-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00796-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas formulada por los quejosos en el proceso ordinario que instauraron MARIO MÉNDEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORREDOR contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En auto de 9 de mayo de 2014 se declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante y, consecuentemente, se le condenó en costas, señalando setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) como agencias en derecho (folios 12 a 19).
1. La Secretaría realizó la liquidación ordenada, incluyendo como única partida el anterior concepto (folio 20).
1. Los promotores del proceso objetaron dicho rubro y para ello alegaron que por auto de 14 de enero de 2012 fueron cobijados con amparo de pobreza (folios 21 y 22).
1. Surtido el traslado de rigor, la contraparte guardó silencio (folios 24).
1. El Tribunal remitió las copias solicitadas e informó que «CONTINÚA VIGENTE EL AMPARO DE POBREZA otorgado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá» (folios 28 a 34).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la parte pertinente que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, ….».
A su turno, el artículo 393 del mismo Estatuto Procesal establece las reglas a las que se sujetará la liquidación de las costas y dispone, entre otros, que:
Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
2. La liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante la objeción a la liquidación en costas… Negrillas fuera de texto.
En consecuencia, dicha condena se deriva de la resolución desfavorable de la queja y su liquidación se realizará inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que la imponga, mas sólo mediante la objeción a aquélla podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho.
1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la condena en costas sólo puede ser cuestionada mediante los recursos contemplados en la ley.
Es así como la Sala al resolver sobre la objeción a la liquidación de costas ante un desistimiento de la impugnación extraordinaria en auto CSJ SC, 27 en. 2003, rad. 1998-0093, señaló:
En el caso, el recurrente objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las agencias, pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna, olvidándose que la decisión de condenar en costas se encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los recursos procedentes.
Posición que incluso ha sido reiterada más recientemente en auto CSJ SC, 18 dic. 2013, rad. 2005-00666-01, así:
Una exoneración en la condena de costas, por los motivos propuestos, era susceptible de lograr haciendo uso de los recursos contemplados en las normas adjetivas, a lo que renunció la opugnadora, desperdiciando dicha posibilidad.
La providencia en comento reproduce el pronunciamiento del 27 de enero de 2003, Rad. 1998-00093, arriba citado.
La Corporación ha reiterado la procedencia de los medios de impugnación contra tal condena, como se admite en proveído CSJ SC, el 19 de sept. 2013, Rad. 2003-00450:
Aunque son ciertos los hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los objetantes se han propuesto (…) Relativo a que “no se condene en costas”, por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, resultaba improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión, que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última, precisamente la destinataria de la disposición….
1. Descendiendo al asunto que nos ocupa, se tiene que a través de la objeción a la liquidación de costas lo que verdaderamente se está discutiendo es la condena impuesta en el auto ejecutoriado de 9 de mayo de 2014, pues se pretende que no se incluya monto alguno por cuanto los recurrentes en queja se encuentran amparados por pobres.
Corolario de lo anterior, resulta infundada la réplica dado que tal inconformidad debió ser formulada a través de los medios de impugnación consagrados por el legislador y no por esta senda.
4.- Ahora bien, a pesar que no se cuestiona el monto fijado como agencias en derecho, es de advertir que en el señalamiento del mismo tampoco se desconocieron los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura», Corporación que por medio del Acuerdo 1887 de 2003, estableció un máximo para el recurso de apelación de “hasta cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, aplicable para la queja por analogía según lo dispone en su art. 5º.
Así las cosas, los setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), que son poco más de un salario mínimo mensual legal vigente a hoy, no desbordan el parámetro mencionado.
5.- Destaca la Sala que al momento de disponer la condena en costas, la actuación en poder de la Corte no daba cuenta de la existencia del amparo de pobreza, y que quien interpuso la queja no solicitó a este despacho pedir las piezas pertinentes en ejercicio de la facultad que consagra el art. 378 inciso octavo del Estatuto Procesal Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas y, en consecuencia, aprobarla sin modificación alguna.
Segundo: Disponer que ejecutoriada esta providencia, se dé cumplimiento a la orden de devolver las diligencias al Tribunal de origen
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado