AC2635-2014 [2014-00725-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2635-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-00725-00   

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  catorce (2014).-   

Se  decide  el  conflicto  de competencia que involucra a los  Juzgados   Primero   Promiscuo   Municipal  y  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Descongestión,  ambos de Arauca, adscritos al Distrito Judicial con sede en esa  capital  departamental, y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de  Mínima  Cuantía  de  Villavicencio,  perteneciente al Distrito Judicial de esa  misma  ciudad,  para  conocer  del  proceso ejecutivo singular que promueve XXXX  XXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXX.   

I.  ANTECEDENTES   

   

1.            Mediante demanda ejecutiva presentada el  7  de  febrero de 2013 ante el «Juez Promiscuo Municipal de Arauca (Reparto)»,  la   mencionada  demandante,  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  pretende  el  recaudo  de  la  cláusula  penal  establecida  en  el  contrato  que las partes  denominaron   de  prestación  de  servicios,  junto  con  los  correspondientes  intereses  moratorios  comerciales  a  partir  del  23  de  febrero de 2012, con  ocasión   del   incumplimiento  que  ella  le  enrostra  al  demandado,  señor  XXXXXXXXXX,  «toda  vez  que para el 30 de marzo de 2011, la agrupación Reggae  Hip  Hop  XXXXXXXXXXX  no  se  presentó  en  el  evento musical El Terremoto»,  actividad   ésta   que   constituía   el   objeto  del  convenio  entre  ellos  celebrado.   

En el acápite de la demanda correspondiente  a  la  competencia, afirmó la demandante que se dirigía ante el Juez de Arauca  por  ser  «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las  partes y por la cuantía» (fl. 4 cd. N° 1 Original).   

2.          Mediante  auto de 18 de febrero de 2013,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Arauca,  al que fue repartido el  asunto,  rechazó  la demanda con apoyo en que «carece  de  competencia  por  factor territorial (…) toda vez que el demandado, según  lo  informado  en las notificaciones de la demanda, sus direcciones para efectos  de  ser  notificado,  es  en  la  carrera  30  No. 36-14 piso 4 en Villavicencio  –  Meta;  en consecuencia,  será   competente   para   conocer   del   caso   el  juez  del  domicilio  del  demandado»;  y  dispuso  remitirla «al juzgado civil  municipal    de   reparto   de   la   ciudad   de   Villavicencio   – Meta».   

Agregó  esa  autoridad  judicial que «[e]s  claro  entonces  que  nos  encontramos ante el ejercicio de la acción cambiaria  para  el  cobro  de  un  título  ejecutivo  (Contrato)  pretendido a través de  demanda ejecutiva singular».   

3.            Contra  esa determinación la demandante  enfiló  recurso  de  reposición  en  el que destacó que el juzgador «olvidó  (…)  que  la base del recaudo ejecutivo es un contrato», y que se le debe dar  aplicación  al  num.  5º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  según   el  cual  en  los  procesos  a  que  diere  lugar  un  contrato  serán  competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y  el del domicilio del demandado.   

Asimismo  observó  la  recurrente que en la  demanda  «se  presenta un fuero concurrente, el cual  queda  sometido  a  elección  del  demandante  en  el  lugar  donde presenta la  demanda,  es  decir,  si  en  el  domicilio  del  demandado,  o  en el lugar del  cumplimiento  del  contrato y, como se puede apreciar (…) se escogió el lugar  de cumplimiento del contrato».   

Solicitó  entonces  la  impugnante  que  se  revocara  la  decisión  censurada,  y  que  en  su lugar se librara mandamiento  ejecutivo.   

4.            El  asunto  mencionado fue remitido para  descongestión  el  7  de octubre de 2013 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  Descongestión  de  Arauca,  de  conformidad con lo dispuesto por el Consejo  Superior  de  la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander.   

5.            Luego  de  avocar  el  conocimiento  del  asunto  mediante  auto  de  7  de  octubre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Descongestión  de  Arauca resolvió el recurso propuesto, según  pronunciamiento del 19 de diciembre de 2013.   

En  la providencia últimamente citada, tras  invocar  dos  precedentes  de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  relacionados  con  la competencia territorial para conocer de procesos  de  ejecución  en que se ejercita la acción cambiaria, el juzgador decidió no  reponer  el  auto  de  18  de febrero de 2013 que había rechazado la demanda, a  propósito  de lo cual advirtió que la parte demandada se encuentra domiciliada  en Villavicencio.   

6.            El  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal de  Descongestión  de  Mínima  Cuantía  de  Villavicencio, al que le fue entonces  asignado  por  reparto  el  proceso,  en auto de 7 de marzo de 2014, después de  señalar  que «el título causante de la obligación, no es de los susceptibles  de  acción Cambiaria» por no ser un título-valor, «sino un título ejecutivo  basado  en  [un]  contrato  de  Prestación  de  Servicios», por lo que resulta  «entonces,  a  la  luz del numeral 5º del artículo 23 del C.P.C., facultativo  del  demandante  elegir  el  lugar  de  presentación  de la demanda, y, como se  aprecia  en  el  libelo  genitor,  el  seleccionado  por aquél fue la ciudad de  Arauca, espacio de cumplimiento contractual».   

Con sustento en esos asertos, el juzgador de  Villavicencio  resolvió  no  asumir  el  conocimiento  del  proceso previamente  identificado y proponer el conflicto negativo de competencia.   

7.            Surtido el trámite correspondiente ante  esta Corporación, procede la Corte a dirimir la colisión.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            Es preciso resaltar que el conflicto que  ahora  se  resuelve  se  planteó  entre  juzgados  que  pertenecen  a distintos  distritos  judiciales,  de  manera  que  corresponde  resolverlo  a  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, según lo establecen las  normas  consagradas  en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16  de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.            En  punto  a la colisión mencionada, la  Sala  advierte  que la competencia para conocer de dicho trámite corresponde al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, de conformidad  con  lo  previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial, y  en consideración a la elección que ejerció la demandante.   

En  efecto, no obstante que la norma general  señala  que  «es competente el juez del domicilio del demandado», no por ello  debe  dejarse  de  lado  que  la  regla  5ª  del  artículo  23  del Código de  Procedimiento  Civil  permite  al  demandante  elegir  -a  la hora de iniciar su  actuación-,  entre  el  lugar  de  ese  domicilio  y  el  del  cumplimiento del  contrato, cuando es justamente éste el que da origen al proceso.   

Además de lo anterior, observa la Corte que  no  procede  la acción cambiaria en relación con un contrato como el celebrado  entre  las partes, ejercicio que atañe exclusivamente a los títulos-valores; y  que  en el libelo inicialista no se señaló el domicilio de la parte demandada,  pues  apenas  se  indicó  el lugar en que se podría practicar su notificación  personal,  lo  que  conceptualmente  es  distinto  y  obedece  a  requerimientos  formales diferentes.   

Por  ello,  así la omisión anotada hubiera  podido  generar  la  inadmisión  de la demanda, lo cierto es que ninguno de los  juzgadores  vinculados a este conflicto de competencia reparó en ese aspecto, y  que,  esto es fundamental, la información suministrada allí resulta suficiente  para  fijar  la  competencia  por el factor territorial, en la precisa medida en  que  se  indicó  que  el  cumplimiento  del  contrato  que  le sirve de título  ejecutivo  al  proceso  se debe llevar a cabo en Arauca; de haberse indicado ese  criterio  para establecer la competencia (fl. 4 cd. N° 1 Original); y del hecho  ostensible   consistente   en   que  en  ese  lugar  se  presentó  la  demanda.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  manifestado         que         «como  al  demandante es a quien la ley lo  faculta  para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la  autoridad   judicial   que   debe  pronunciarse  sobre  un  asunto  determinado,  suficientemente  se tiene dicho que una vez elegido por  aquél  su  juez  natural,  la  competencia  se  torna  en privativa, sin que el  funcionario  judicial  pueda  a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que  el  demandado  fundadamente  la  objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (entre  otros,  autos  de 20 Feb. 2004,  Rad.  2004-00007-01, de 13 Sep. 2004, Rad. 2004-00917-01 y de 31 May. 2006, Rad.  2006-00603-00).   

3.          Así  las  cosas,  es  del  caso  destacar que no  acertaron  los  juzgadores  de  Arauca cuando declararon su falta de competencia  territorial,  merced  a  que  de lo materializado en el escrito introductorio se  desprende  que  en  ese lugar radica la potestad para aprehender el conocimiento  del  asunto  a  que alude la demanda ya reseñada, por razón del fuero especial  relacionado    con    el    lugar    de    cumplimiento    de    la   respectiva  convención.   

4.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  se  dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar  que  es  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca el  competente  para  conocer  del  enunciado  asunto,  por  lo  que se ordenará la  remisión   del   proceso   a  ese  despacho  para  que  continúe  el  trámite  legal.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer   del  proceso  ejecutivo  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  XXXX  XXXXXXXX,  al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  esa  misma  ciudad.  En consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a dicha oficina judicial para lo de su competencia,  de  lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  Arauca  y  al  Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Villavicencio.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO   

Magistrado    

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