Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2635-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00725-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo Municipal de Descongestión, ambos de Arauca, adscritos al Distrito Judicial con sede en esa capital departamental, y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular que promueve XXXX XXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva presentada el 7 de febrero de 2013 ante el «Juez Promiscuo Municipal de Arauca (Reparto)», la mencionada demandante, señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pretende el recaudo de la cláusula penal establecida en el contrato que las partes denominaron de prestación de servicios, junto con los correspondientes intereses moratorios comerciales a partir del 23 de febrero de 2012, con ocasión del incumplimiento que ella le enrostra al demandado, señor XXXXXXXXXX, «toda vez que para el 30 de marzo de 2011, la agrupación Reggae Hip Hop XXXXXXXXXXX no se presentó en el evento musical El Terremoto», actividad ésta que constituía el objeto del convenio entre ellos celebrado.
En el acápite de la demanda correspondiente a la competencia, afirmó la demandante que se dirigía ante el Juez de Arauca por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (fl. 4 cd. N° 1 Original).
2. Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, al que fue repartido el asunto, rechazó la demanda con apoyo en que «carece de competencia por factor territorial (…) toda vez que el demandado, según lo informado en las notificaciones de la demanda, sus direcciones para efectos de ser notificado, es en la carrera 30 No. 36-14 piso 4 en Villavicencio – Meta; en consecuencia, será competente para conocer del caso el juez del domicilio del demandado»; y dispuso remitirla «al juzgado civil municipal de reparto de la ciudad de Villavicencio – Meta».
Agregó esa autoridad judicial que «[e]s claro entonces que nos encontramos ante el ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un título ejecutivo (Contrato) pretendido a través de demanda ejecutiva singular».
3. Contra esa determinación la demandante enfiló recurso de reposición en el que destacó que el juzgador «olvidó (…) que la base del recaudo ejecutivo es un contrato», y que se le debe dar aplicación al num. 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
Asimismo observó la recurrente que en la demanda «se presenta un fuero concurrente, el cual queda sometido a elección del demandante en el lugar donde presenta la demanda, es decir, si en el domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento del contrato y, como se puede apreciar (…) se escogió el lugar de cumplimiento del contrato».
Solicitó entonces la impugnante que se revocara la decisión censurada, y que en su lugar se librara mandamiento ejecutivo.
4. El asunto mencionado fue remitido para descongestión el 7 de octubre de 2013 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
5. Luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto de 7 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca resolvió el recurso propuesto, según pronunciamiento del 19 de diciembre de 2013.
En la providencia últimamente citada, tras invocar dos precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la competencia territorial para conocer de procesos de ejecución en que se ejercita la acción cambiaria, el juzgador decidió no reponer el auto de 18 de febrero de 2013 que había rechazado la demanda, a propósito de lo cual advirtió que la parte demandada se encuentra domiciliada en Villavicencio.
6. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, al que le fue entonces asignado por reparto el proceso, en auto de 7 de marzo de 2014, después de señalar que «el título causante de la obligación, no es de los susceptibles de acción Cambiaria» por no ser un título-valor, «sino un título ejecutivo basado en [un] contrato de Prestación de Servicios», por lo que resulta «entonces, a la luz del numeral 5º del artículo 23 del C.P.C., facultativo del demandante elegir el lugar de presentación de la demanda, y, como se aprecia en el libelo genitor, el seleccionado por aquél fue la ciudad de Arauca, espacio de cumplimiento contractual».
Con sustento en esos asertos, el juzgador de Villavicencio resolvió no asumir el conocimiento del proceso previamente identificado y proponer el conflicto negativo de competencia.
7. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Corte a dirimir la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, de manera que corresponde resolverlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En punto a la colisión mencionada, la Sala advierte que la competencia para conocer de dicho trámite corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, de conformidad con lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial, y en consideración a la elección que ejerció la demandante.
En efecto, no obstante que la norma general señala que «es competente el juez del domicilio del demandado», no por ello debe dejarse de lado que la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil permite al demandante elegir -a la hora de iniciar su actuación-, entre el lugar de ese domicilio y el del cumplimiento del contrato, cuando es justamente éste el que da origen al proceso.
Además de lo anterior, observa la Corte que no procede la acción cambiaria en relación con un contrato como el celebrado entre las partes, ejercicio que atañe exclusivamente a los títulos-valores; y que en el libelo inicialista no se señaló el domicilio de la parte demandada, pues apenas se indicó el lugar en que se podría practicar su notificación personal, lo que conceptualmente es distinto y obedece a requerimientos formales diferentes.
Por ello, así la omisión anotada hubiera podido generar la inadmisión de la demanda, lo cierto es que ninguno de los juzgadores vinculados a este conflicto de competencia reparó en ese aspecto, y que, esto es fundamental, la información suministrada allí resulta suficiente para fijar la competencia por el factor territorial, en la precisa medida en que se indicó que el cumplimiento del contrato que le sirve de título ejecutivo al proceso se debe llevar a cabo en Arauca; de haberse indicado ese criterio para establecer la competencia (fl. 4 cd. N° 1 Original); y del hecho ostensible consistente en que en ese lugar se presentó la demanda.
Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado que «como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (entre otros, autos de 20 Feb. 2004, Rad. 2004-00007-01, de 13 Sep. 2004, Rad. 2004-00917-01 y de 31 May. 2006, Rad. 2006-00603-00).
3. Así las cosas, es del caso destacar que no acertaron los juzgadores de Arauca cuando declararon su falta de competencia territorial, merced a que de lo materializado en el escrito introductorio se desprende que en ese lugar radica la potestad para aprehender el conocimiento del asunto a que alude la demanda ya reseñada, por razón del fuero especial relacionado con el lugar de cumplimiento de la respectiva convención.
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca el competente para conocer del enunciado asunto, por lo que se ordenará la remisión del proceso a ese despacho para que continúe el trámite legal.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXX XXXXXXXX, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, perteneciente al Distrito Judicial de esa misma ciudad. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado