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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC11347-2014
Radicación n° 73013103042009-00760-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por William Pulecio Suárez frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda. “Contrautol”, Aseguradora Solidaria de Colombia, Ricardo Martínez Garzón, Hernando Ortiz Pérez y Martha Cecilia López.
I.- EL LITIGIO
1.- El actor pidió declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de José Heliodoro Barco Rincón y, en consecuencia, se les condene a indemnizarle los daños material -lucro cesante-, moral y a la vida de relación, en la cuantía discriminada en la demanda, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios comerciales; precisando que el pago de los dos últimos conceptos debe imponerse a las citadas empresas (fls. 25 a 31 del c. 1).
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 98 y 99 ibídem):
a.-) El 7 de enero de 2008, después de las cuatro de la mañana, José Heliodoro Barco Pulecio salió de su casa, ubicada en la calle 38 n° 13-75 de Ibagué, rumbo al trabajo, cuando al aprestarse a tomar el transporte habitual, en el parqueadero de Cootrautol, fue arrollado por el bus de esa empresa, conducido por Ricardo Martínez Garzón y de propiedad de Hernando Ortiz Pérez y Martha Cecilia López; percance que le produjo la muerte por las escoriaciones en el lado superior izquierdo de la cara y la fractura del fémur.
b.-) El chofer del vehículo no observó las normas reglamentarias de tránsito y actuó negligente e imprudentemente, al no frenar en el momento en el que debía hacerlo, no estar pendiente de la vía, centrar su atención en la charla que tenía entablada con otras personas y dejar al herido “tirado y sin importarle su suerte”.
c.-) El deceso de Barco Pulecio se tradujo en perjuicios materiales, morales y a la vida de relación de su núcleo familiar, en la medida en que aquél velaba por su esposa, Yolanda Pulecio Suárez, sus hijas, Diana Marcela y Niny Yohana Barco Pulecio, y su cuñado, William Pulecio Suárez, a quienes sostenía económicamente a la par de que vivía con ellos, prodigándose mutuamente, “amor, cariño, cuidado, esmero y en general todos los actos familiares propios de un hogar”.
d.-) Al tiempo del insuceso, el occiso contaba con cincuenta y dos años, trabajaba en la construcción y devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($444.000).
3.- Admitido el libelo se notificó personalmente a los convocados, salvo a los cónyuges Ortiz López, quienes fueron emplazados (fls. 48, 72, 74, 118 a 121 ibídem). Todos se opusieron a las súplicas y formularon las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro excesivo de perjuicios”, “amparo del asegurador y límite asegurado”, “principios de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza”, “ausencia de legitimidad en la causa por activa”, “ausencia de relación entre el fallecimiento de la víctima y los daños del automotor de placas WTL 061”, “preeminencia del fallo penal en el civil o cosa juzgada penal absolutoria” y “la genérica” (fls. 76 a 80, 108 a 116 ejusdem).
El curador ad litem manifestó estarse a lo que resulte probado (fl. 125, c. 1).
4.- El a-quo culminó la primera instancia con el fallo de 24 de octubre de 2011, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa (fl. 257 a 264, ibídem).
5.- El superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por el promotor del litigio (folios 21 a 29 del c. 7).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En resumen son los siguientes:
1.- La legitimación en la causa corresponde a un pilar fundamental de la acción, por lo que es un asunto propio del derecho sustancial, en cuanto a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para su integración y un desarrollo válido, al punto que su ausencia no impide la resolución de fondo del pleito, sino que comporta una decisión adversa, pues, quien reclama el derecho no es titular del mismo o lo aduce frente a un sujeto que no es el llamado a contradecirlo. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SC de 14 de agos. de 1995, Rad. 4268.
2.- Cuando un hecho perjudica a varias personas, cada una está facultada para pedir el resarcimiento de sus propios perjuicios, ya sea padecidos directamente o los denominados de “rebote”; estos últimos, son los sufridos como consecuencia de detrimentos ocasionados a otros, en la esfera material o moral, sin que sea menester que medie un parentesco con la víctima, pues, “basta que con el hecho ocasionado a la otra persona sufra un perjuicio o daño, en un interés o en sus afectos para que adquiera la titularidad de la acción”, amén que se solicitan a nombre propio y no del afectado en forma directa.
La jurisprudencia, CSJ CCXXXI, Vol. II, 867 y CSJ SC de 26 feb. 2004, Rad. 7069, ha explicado que “no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización”, porque lo que confiere el derecho es la existencia de los supuestos requeridos para el surgimiento del mismo, a saber: la dependencia económica que tenía el reclamante de quien falleció o quedó en imposibilidad de prestarle esa ayuda; un daño cierto, esto es, que haya certeza que de no haber ocurrido el suceso habría continuado la contribución económica; y que la pretensión indemnizatoria no implique obtener un provecho contrario a la moral o al derecho.
Los herederos del perjudicado directo también están legitimados para pedir el resarcimiento del agravio padecido por este, mediante el ejercicio de la acción hereditaria trasmitida por el causante, que es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte haya acaecido por la infracción de compromisos previamente adquiridos por el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Y por supuesto que quien sufra un perjuicio con la muerte de otro, pariente o no, está facultado para pedir su reparación económica, entablando la acción iure proprio.
3.- De acuerdo con esas reflexiones, cualquier persona está legitimada para deprecar el resarcimiento del daño. Claro está, siempre y cuando demuestre que el hecho le ocasionó de manera personal y específica un detrimento patrimonial o moral.
a.-) Ningún elemento de juicio muestra que el causante fuese el esposo o compañero permanente de la hermana del actor. Esa aseveración imponía la carga de traer la prueba idónea del “lazo de afinidad” conforme lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 o la Ley 54 de 1990.
b.-) No está demostrado que el occiso contribuyera económicamente al sostenimiento del demandante, o que entre ellos existiera un fuerte vínculo de amistad del que pudiese presumirse que el desaparecimiento de José Heliodoro le generó aflicción.
Por el contrario, del interrogatorio practicado al actor emerge que su relación con el fallecido no tenía los matices referidos en el pliego inicial, toda vez que de sus respuestas, que “deben valorarse como concesión (sic) a voces del canon 195 del estatuto procesal civil”, se deduce que él y su hermana no vivían en casa de Barco Pulecio, como afirmó en dicho escrito.
Ciertamente, el absolvente dijo que José Heliodoro “vivía con una hija de nombre Johana Barco” y que la noche anterior del accidente “‘yo lo acompañé a la casa a donde él vive y me di cuenta de que quedó en la casa’ ”, agregando que el difunto residía en la “‘calle 39 con carrera 13’”, dirección diferente a la suya, y que allí “…vivía solo y lo asistía una hija que de vez en cuando iba a visitarlo y le llevaba cosas’”. Aseveró, además, que “él tenía su casa”, por lo que “no se quedaba dormido en los andenes”, destacando que “él era un hermano para mi, con mi hermana se separó hace tiempo, no recuerdo cuanto tiempo, él les ayudaba económicamente a mis padres”.
Por lo tanto, si el vínculo afectivo con la víctima no está demostrado, la acción resarcitoria resulta impróspera, pues, el reclamante carece de legitimación para su ejercicio.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos ataques se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales únicamente se admitió el inicial.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, ataca el fallo de violar, por vía indirecta, los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas que a continuación se reseñan.
1.- Cercenó, esto es, que apreció parcialmente el interrogatorio practicado al demandante William Pulecio Suárez, pues, pasó por alto que éste manifestó que el causante José Heliodoro Barco Rincón era maestro de construcción, devengaba un salario, que la noche antes del accidente lo acompañó hasta su residencia y que era como un hermano para él; además, que ayudaba a los padres del actor con una mensualidad de quinientos mil pesos ($500.000).
Así las cosas, de haberse sopesado íntegramente tal probanza, afloraría el daño moral causado al gestor, por la desaparición de quien era como “un hermano para él”.
2.- Pretirió el testimonio de Olga María Vega de Hueso, quien al preguntársele si conocía al actor respondió: “lo distingo de vista, trato y comunicación desde el año 2005 porque él iba a visitar al señor que falleció a mí casa porque yo era la arrendadora”.
Quedó así acreditado el vínculo de hermandad y amistad que unía a aquellos, de tal suerte que de haberse apreciado dicha manifestación otra hubiese sido la resolución adoptada en la sentencia.
3.- Omitió valorar los poderes conferidos por Pulecio Suárez para intervenir en el juicio penal y el otorgado al abogado Adolfo Bernal Díaz, autenticado el 13 de febrero de 2008. Estos son muestra del gran dolor que le causó la muerte de su cuñado, al punto que lo motivó a estar al frente de las actuaciones judiciales adelantadas a raíz del accidente, toda vez que “sólo la persona que sufre con el hecho es quien se preocupa por resarcir ese dolor”. Además, tampoco tuvo en cuenta “los registros de las sobrinas”, que ponen al descubierto la familiaridad existente.
No obstante, esa situación no le mereció ninguna consideración al fallador y, por ello, arribó a una conclusión contraria a lo que evidenciaban los referidos medios de convicción.
4.- Por otra parte, es claro que los juzgadores de instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, “todo daño debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, incluidos amigos, con el único requisito que sea cierto”.
Así, el texto que recoge ese criterio señala que
“…no hay que plantear más que una cuestión: ¿experimenta el demandante, sí o no, un verdadero pesar?. En la afirmativa, ese pesar debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, pariente cercano, pariente lejano o, incluso, sencillamente un amigo. En la negativa, no se debe ninguna reparación. No cabe entonces sino rechazar las teorías restrictivas; todas ellas proceden de una confusión entre el perjuicio material y el daño moral. Así como no cabe reservarle la acción de indemnización tan sólo a los parientes consanguíneos y afines que sean acreedores de alimentos, no se podría reservarla para los parientes consanguíneos y por afinidad muy próximos (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas, suegros y suegras, yernos y nueras, cuñados y cuñadas), a los parientes en grado de suceder, o también a los que tengan un vínculo de parentesco consanguíneo o por afinidad reconocido por la ley. El pesar experimentado, cuya reparación se asegura, no se limita a unas u otras de esas categorías, rebasa el círculo mismo de la familia, y es susceptible de afectar a cualquier persona (…)”.
Por regla general, la indemnización del agravio moral presupone la aflicción, la pena, el abatimiento y la amargura sufrida por la persona con ocasión del daño irrogado, tales sentimientos angustiosos son inherentes al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- El actor, obrando iure propio, pide declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que se le ocasionaron por la muerte de su cuñado José Eliodoro Barco Rincón y, en consecuencia, se les condene a indemnizarle los daños material, moral y a la vida de relación causados con tal insuceso.
2.- El Tribunal confirmó la sentencia del a-quo, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el interés del reclamante para deprecar el resarcimiento de perjuicios por el óbito de Barco Rincón, “aparece carente de pruebas”, ya que no acreditó idóneamente el parentesco alegado, y tampoco demostró que el causante contribuyera económicamente a su sostenimiento o que entre ellos existiera un fuerte vínculo de amistad. Por el contrario, encontró que las manifestaciones del gestor, hechas en el interrogatorio de parte que se le practicó, deben tomarse como confesión de que él no vivía en la misma casa con el occiso, de lo que brotan serias dudas sobre la veracidad de una relación íntima entre ellos, como se aseguró en la demanda.
4.- El yerro fáctico en la valoración de las pruebas, como forma indirecta de infracción de la ley sustancial, se presenta cuando, de manera ostensible, el juzgador supone, omite o altera el contenido de ellas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma como se desató el debate, de suerte que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, repetidamente, que
“[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’” (CSJ SC de 21 de feb. de 2012, Rad. 2004-00649, reiterada CSJ SC de 24 jul. siguiente, Rad. 2005-00595-01).
5.- Tiene incidencia en la resolución que se está adoptando:
a.-) Que José Heliodoro Barco Rincón murió el 7 de enero de 2008, cuando tenía cincuenta y dos años de edad, probablemente, según el informe de policía y la opinión pericial de Medicina Legal, “de haber sido atropellado por vehículo automotor, buseta”, de placas WTL 061, conducido por Ricardo Martínez Garzón y de propiedad de Hernando Ortiz P. y Martha Cecilia López G. (fls. 12, 13, 56, 57 y 63 a 68 del c. 4).
b.-) Que al proceso fueron aportadas copias simples de los registros civiles:
(i) De defunción de José Heliodoro Barco Rincón (fl. 3).
(ii) De matrimonio entre Barco Rincón y Yolanda Suárez Pulecio, celebrado el 1° de octubre de 1985 (fl. 4).
(iii) De nacimiento de Niny Johana y Diana Marcela Barco Pulecio, figurando como padres la anterior pareja (fls. 10 y 11, 138 y 139).
c.-) Que en la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se interrogó al demandante William Pulecio Suárez (fls. 161 a 170).
d.-) Que en el juicio se recibieron los testimonios de Yanneth Patricia Díaz Betancourt, Luz Marina Betancourt, Olga María Vega de Hueso, Héctor Marino Chaves Acosta, Adriana Rojas Barrero, Jaime Fresneda Rangel y Jorge González (fls. 1 a 5 del c. 4 y 2 a 7 del c. 6).
e.-) Que trasladadas de la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida y Otros de Ibagué, llegaron al trámite en cuestión reproducciones del “poder general” conferido por Yolanda Pulecio Suárez a William Pulecio Suárez, para que a su nombre instaure acciones judiciales contra Ricardo Martínez Garzón y Juan Crisóstomo Hernández Galeano, por las circunstancias ocurridas el 7 de enero de 2008, en las que falleció José Heliodoro Barco Rincón; y del especial que el aquí reclamante otorgó a un abogado, “en [su] calidad de representante de la víctima (perjudicada) Yolanda Pulecio Suárez”, en pos de obtener “la verdad, justicia y reparación, por el accidente que ocasionó el vehículo de servicio público de placas WTL 061…en el que falleció el esposo de su representada” (fls. 78 y 79 del c. 4).
6.- Por la muerte de una persona como consecuencia de una acción u omisión jurídicamente reprochable, surge para los herederos la facultad de reclamar los perjuicios por ella padecidos, a través de la denominada acción hereditaria. Adicionalmente, los mismos sucesores o cualquier otro sujeto, tienen la potestad de reclamar, iure propio, la reparación de los daños personales y ciertos, o de rebote, que haya producido tal deceso.
En efecto, dijo la Sala en sentencia CSJ SC de 18 de may. de 2005, rad. 14415, que
“[S]e trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño”
Cumple señalar que, tratándose de los perjuicios morales, cuando se invoca la acción iure propio, la Corte ha sido estricta al limitar el derecho de reclamarlos únicamente para las personas con un cercano vínculo familiar con la víctima, ya que
“como el reconocimiento indeterminado de este derecho, podría dar lugar a una ilimitada multiplicidad de acciones de resarcimiento, la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar ese derecho a aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente, se hallan en situaciones que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo. Obvio es que, derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (criterio sentado en CSJ SC de 18 de oct. 1967, GJ. 2285 y 2286, pág. 259, reiterado sucesivamente en CSJ SC de 11 may. 1976, G.J. 2393, pág. 143; CSJ SC de 10 de mar. de 1994; y CSJ SC de 18 de may. de 2005, Rad. 14415).
Es decir, siguiendo ese criterio, que lazos de amistad, fraternidad o hermandad, no legitiman para deprecar el reconocimiento de un daño inmaterial.
Cosa distinta pasa con los perjuicios patrimoniales, habida cuenta que, conforme lo ha enseñado la Corporación, “…no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización”, pues, lo que confiere el derecho es la dependencia económica del reclamante con quien falleció, el daño cierto que produjo el deceso y que la aspiración indemnizatoria no se traduzca en una ventaja contraria a derecho (CSJ SC de 26 de feb. de 2004, Rad. 7069); o, en palabras recientes de la Sala,
“[L]a legitimación para esta clase de damnificados no se circunscribe a los alimentarios o a las personas que tengan con la víctima directa una relación de parentesco, o de convivencia matrimonial o marital, sino que se extiende a todas aquellas que acrediten que la lesión causada a la víctima directa les ha ocasionado daños, los que en el caso de los perjuicios de carácter patrimonial consistirán en la privación del auxilio, del apoyo o del soporte económico que, de manera lícita, aquella les brindaba, el cual, como es la regla general en materia indemnizatoria, deberá ser debidamente acreditado en el proceso” (CSJ SC de 28 oct. de 2011, Rad. 1993-01518-01).
7.- Analizando cada una de las pruebas que se dicen cercenadas o preteridas, encuentra la Corte que el ad-quem no incurrió en los errores endilgados, por los siguientes motivos:
a.-) Los registros civiles aportados al plenario, de defunción de José Heliodoro Barco Rincón, de matrimonio entre Barco Rincón y Yolanda Suárez Pulecio y de nacimiento de Niny Johana y Diana Marcela Barco Pulecio, son copias simples que carecen de mérito demostrativo, por lo que no resultaba imperativo para el fallador ponderarlas, ya que como lo ha dicho la Corte, “No es posible imputarle al Tribunal error de hecho, bajo la base de no valorarse pruebas que, o no son idóneas o resultan ineficaces” (CSJ SC de 8 de may. de 2014, Rad. 2012-00036-01).
En ese orden de ideas, si el actor no trajo al juicio dichos documentos, conforme las reglas especiales del Decreto 1260 de 1970, artículo 110, y las generales del Código de Procedimiento Civil, artículo 254, no le es dado censurar el olvido del juzgador en sopesarlos.
Precisamente, en la casación de 4 de noviembre de 2009, Rad. 2001-00127-01, reiterada el 6 de abril de 2011, Rad. 2004-00206-01, se expresó que
“(…) Tratándose de la prueba documental, la ley señala que ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder’ (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. (…) Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas…La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”.
Así mismo, en el fallo de tutela CSJ STC de 7 de junio de 2012, Rad. 2012–1083-00, la Sala mantuvo su criterio, explicando que
Con abstracción de la forma en la que se aportaron dichos instrumentos, su contenido material tampoco acredita la condición con la que se anunció el demandante, esto es, la de ser “cuñado” del causante, habida cuenta que ausentes están los escritos que legalmente establecen que la cónyuge del occiso, Yolanda Pulecio Suárez, es hermana de William Pulecio Suárez. No militan, en últimas, sus respectivos registros de nacimiento, sin que sirvan, para tal efecto, los que en el cargo se denominaron como de “las sobrinas”, pues, los de Nini Johanna y Diana Marcela, relacionan apenas quienes son sus progenitores, nada más.
Siendo así las cosas, al estimar necesaria el Tribunal la prueba de la afinidad del demandante con la víctima, para deducir su legitimación en la reclamación de los perjuicios peticionados, no cometió la sentencia atacada el yerro de valoración probatoria que se le achaca, porque en verdad no se acopió el documento idóneo, registro civil, que indique ese vínculo.
b.-) Se queja el censor de que no se valoraron los poderes: uno que se le confirió para intervenir en el juicio penal y el otro que otorgó a un abogado para que allí ejerciera la representación judicial; que en su concepto muestran el gran dolor que le causó la muerte de su cuñado.
Ciertamente que en la providencia acusada no se hizo alusión a los mentados documentos; empero ese silencio es intrascendente, toda vez que ellos denotan no la intención de William Pulecio Suarez de hacer alguna reclamación directa en la causa penal o el sufrimiento profundo por el desaparecimiento de quien dice su familiar, sino la finalidad de actuar en nombre y representación de Yolanda Pulecio Suárez, en pos de obtener para ella “la verdad, justicia y reparación, por el accidente que ocasionó el vehículo de servicio público de placas WTL 061…en el que falleció el esposo de su representada”.
Es decir, que lo que informan esos “poderes” resulta irrelevante frente a la conclusión de la sentencia, según la cual, huérfano de demostración es el alegato de “que el desaparecimiento de José Heliodoro generó desmedro o siquiera aflicción en el demandante”.
c.-) Se duele también el impugnante de que en la decisión reprochada se pasó por alto el testimonio de Olga María Vega de Hueso, particularmente, la parte en la que adujo distinguir al actor “de vista, trato y comunicación desde el año 2005 porque él iba a visitar al señor que falleció a mí casa porque yo era la arrendadora”.
En realidad de verdad que el Tribunal no se refirió específicamente a esa deposición; pero, es manifiesto que la misma es indiferente en relación con lo que el acusador dice que prueba, toda vez que la testigo en modo alguno relató “el vínculo de hermandad y amistad” que supuestamente ligaba a William con José Heliodoro, pues, solo apuntó unas visitas al domicilio del último, de donde no resulta viable fustigar al juzgador por ignorar esa versión, cuando relumbra que no es útil para acreditar la pretendida “hermandad y amistad”.
Además, la “intrascendencia” de prueba en comento se hace más evidente, al reparar en que su contenido choca, o contrasta, con lo manifestado por otro testigo, Jorge González -tampoco aludido por el Tribunal-, quien expresó:
“Cuando José Heliodoro vivió en mi casa [2006] solamente lo visitaba de vez en cuando llegaba una de las hijas a darle plata de la comida. De resto nadie más iba a buscarlo de parte de la familia de él. Esta hija que iba a buscarlo era amiga mía, ella tiene marido. También conozco a otra de las hijas, nadie más lo pregunta. José Heliodoro reitero no mantenía a ninguna familia, la hija iba a buscarlo para darle plata…José Heliodoro después de que la señora lo dejó a él, llegó a mi casa con un colchón para que le diera la posada, después de muerto ahí si le apareció la señora que él tenía” (fl. 5 del c. 6).
En suma, más allá de que el examen de valoración o credibilidad de una probanza es tarea propia de la instancia, halla la Corte que la declaración preterida no trasciende, al no ser inconcusa sobre el lazo de amistad y hermandad que se esgrime como fundante de los perjuicios reclamados, particularmente sobre los materiales, por lo que no hay lugar al error enrostrado.
d.-) Asevera el recurrente que la declaración que ofreció en el juicio fue cercenada, esto es, que se apreció parcialmente, pues, se pasó por alto que el actor manifestó que José Heliodoro Barco Rincón era maestro de construcción, devengaba un salario, que la noche antes del accidente lo acompañó hasta su residencia y que era como un hermano para él; además, que ayudaba a los padres del actor con una mensualidad de quinientos mil pesos ($500.000).
Con el interrogatorio practicado dentro del proceso, se busca obtener la confesión judicial provocada, a partir de las respuestas que se brindan a cada uno de los cuestionamientos que se plantean a la parte.
Para que haya “confesión”, que es la prueba en sí, la manifestación que hace el litigante debe cumplir cada una de las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; entre ellas, “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
En ese sentido, la Corte ha puntualizado que “confesión es la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria” (CSJ SC de nov. 8 de 1974).
Analizadas con detenimiento las respuestas que dice el censor se pretermitieron por el Tribunal, advierte la Sala que, en rigor, ellas no constituyen “confesión”, porque atañen a circunstancias que de ningún modo son contrarias al interés o aspiraciones del demandante en este proceso, impugnante en casación.
Y es que no se comprende cómo podría ser lesivo a la súplica indemnizatoria del gestor, asegurar que el occiso trabajaba en la construcción, que percibía un sueldo, que la noche anterior fue dejado en su residencia por el demandante, que eran como hermanos, y que socorría a los progenitores del actor con quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.
En tal orden de ideas, no valorar manifestaciones de la parte que redundan en beneficio de los hechos que planteó como sustento de sus pretensiones, no configura el yerro de la naturaleza aquí anunciada.
8.- Por último, conviene anotar que no es propio de este ataque corroborar si la sentencia cuestionada se ajustó o no a un precedente judicial relativo al principio de reparación integral del daño, dado que
“La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de este no puede haber violación indirecta de la ley”; es decir, “sólo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta…” (CSJ GJ, T. LXVIII, pág. 604).
9.- La conclusión de todo cuando viene de analizarse de cada una de las pruebas tildadas de preteridas o cercenadas, es que el censor no tuvo éxito en su propósito de probar el yerro denunciado y, de contera, que entre él y el causante hubiera un vínculo cercano de afinidad, hermandad o amistad que permitiera edificar la aspiración resarcitoria, por lo que el ataque no sale avante.
10.- Como la decisión es adversa al impugnante extraordinario, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenará en costas, y se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta que el libelo fue replicado.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por William Pulecio Suárez contra la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda. –Contrautol-, Aseguradora Solidaria de Colombia, Hernando Ortiz Pérez y Martha Cecilia López.
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, la que incluirá la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA