AC7835-2014 [2009-00369-02]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7835-2014  

Radicación           nº  11001-31-03-007-2009-00369-02   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  lo correspondiente en relación  con  el  recurso  de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Elsy  Patricia  Suescún  Vargas,  en  su condición de demandante en el proceso ordinario de la  referencia,  seguido  contra Álvaro Alberto Ceballos Ramos, formuló recurso de  casación  contra  la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2012, por la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue adversa a  sus pretensiones. [Folio 46, cdno. 3]     

2.  Mediante auto de  20   de   agosto   de  2013,  el  ad  quem  concedió  el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión  del  expediente  a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo.  [Folio 136, cdno. 3]   

3. Admitido por esta  Sala  a través de la providencia de 24 de enero de 2014 y dispuesto el traslado  al  recurrente  para  que  lo sustentara, aquél presentó la respectiva demanda  dentro de la oportunidad legal. [Folios 5 a 32, cdno. Corte]   

4.  En  decisión  adoptada  el 14 de agosto de 2014, se declaró inadmisible el referido libelo, y  por  consiguiente,  la  deserción  de la impugnación interpuesta. [Folios 46 a  67, cdno. Corte]   

5.  El  demandante  recurrió  en  súplica  la  anterior determinación y pidió admitir la demanda  presentada. [Folio 69, cdno. Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

          1.   De  atender  a  lo  previsto  por  el  artículo  363 del Código de Procedimiento Civil «el  recurso   de   súplica   procede  contra  los  autos  que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el  magistrado  sustanciador en el curso de la segunda  o  única  instancia,  o  durante  el  trámite de la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que resuelve sobre la  admisión  del  recurso  de  apelación o casación y contra los autos que en el  trámite  de  los  recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado  sustanciador  y  por  su  naturaleza  hubieran  sido susceptibles de  apelación».     [Se  resalta]   

          De  lo  que  se  colige,  que para la procedencia de este recurso se  requiere  que  el  auto atacado sea apelable, es decir que esté enlistado en el  artículo  351  ejusdem como  susceptible  de  alzada; mientras que la segunda parte de ese precepto exige que  el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador.   

2.  Lo  anterior  revela,  sin  lugar  a dudas, que el recurso que se interpuso contra el auto que  inadmitió  la  demanda  de casación no es susceptible de súplica, pues no fue  dictado  por  el  magistrado  ponente,  sino  por  la  Sala  de Casación Civil.   

En  efecto,  al tenor de lo estipulado en el  inciso   primero   del   artículo  372  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  “repartido  el  expediente,  se  decidirá sobre la  admisibilidad  del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que  lo  niegue, la Sala, la cual ordenará que se devuelva al Tribunal o juzgado que  lo remitió”.   

Es  así que si el artículo 29 ejusdem  prevé  que el auto que decide la  súplica  debe  ser  dictado  por  el  magistrado sustanciador, sería lógica y  jurídicamente  inviable  que  éste  último  tuviera  que  resolver  la que se  formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.   

De manera, que contra dicha decisión lo que  procede  es  la  reposición  establecida  en  el  artículo  348  de Código de  Procedimiento  Civil, la cual tramita el magistrado ponente y se resuelve por la  sala de decisión.   

          3. Las razones expresadas permiten inferir  que  no es procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que  así se declarará.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:   

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  recurso  de  súplica  que  se  interpuso  contra la providencia  dictada   por  la  Sala  de  Casación  Civil,  mediante  la  cual  se  declaró  inadmisible  la  demanda  de  casación,  y  en  consecuencia, la deserción del  recurso extraordinario formulado.   

Notifíquese  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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