AC2586-2014 [2000-01098-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

   

AC2586-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-041-2000-01098-01   

Se  decide  la objeción a la liquidación de  costas   formulada   por   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  en  el  proceso  ordinario  de  XXXXXXXXXXXXX  en  contra  de  la  inconforme  y  XXXXXXXXXXXXXXXXX.           

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Mediante  sentencia  de  18  de  diciembre  de  2013 no se casó el fallo de 28 de febrero de 2011, proferido por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  trámite  de  la referencia; se condenó en costas al impugnante y señaló  seis    millones    de    pesos    ($6’000.000) como agencias en derecho (folio 603).     

    

1. La   Secretaría   realizó  la  liquidación  ordenada,  incluyendo  como  única  partida  el anterior concepto  (folio 607).     

    

1. En  el  término de traslado de la  misma,      XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXallegó      solicitud      de      «aclaración  y  complementación  de  la  liquidación de costas y  agencias en derecho», argumentando que     

(…)    la    sentencia    resolvió  desfavorablemente  dos  recursos  de  Casación  interpuestos  por  dos personas  diferentes:  XXX  XXXXXXXX  y la firma XXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, cada  una  de esas partes debe asumir el pago de las costas decretadas por cada uno de  esos  recursos  que  devinieron  imprósperos.  Pero  además son dos las partes  demandadas  que tuvieron que replicar cada uno de los libelos. Por ende, como la  Corte  ordenó  tener  en  cuenta ese factor, la liquidación debe contemplar la  suma  de $6.00.000.000 (sic)  para  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  por  la  réplica  de la demanda de XXXXXXXXXXXXXX  Abogados  y  a  su  cargo  y  otros  $6.000.000 por la réplica de la demanda de  XXXXXXXXXXXXXX,  y  a  su  cargo.  De igual modo, deberá procederse respecto de  XXXXXXXXXXXXX    XXXXXXXXXXXXXXXXX    quien    también    replicó    las   dos  demandas”.   

    

1. Mediante auto de 4 de marzo de 2014,  se  dispuso  impartir a ese escrito «el trámite de la  objeción  a  que  se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 393 del Código  de Procedimiento Civil» (folio 613).     

    

1. Surtido  el  traslado  de  rigor,  XXXXXXXXXXXXX  expresa  que se debe aprobar la liquidación, sin modificaciones,  porque  lo  que  busca  su  oponente  es  cambiar  la  parte  resolutiva  de una  providencia (folios 617 al 619).     

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. Las costas procesales se encuentran  instituidas  en  favor  de  quien  sale  vencedor  en  el litigio, con el fin de  compensar  los  gastos  en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo  que  amerita  que  se  incorporen  las  agencias  en  derecho,  como una partida  representativa  del  pago  de  honorarios  al  profesional que se contrató para  ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación.     

Sin embargo, este rubro no queda sometido al  arbitrio  de  las  partes  y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario  que  impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3°  artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, así   

Para  la  fijación  de agencias en derecho  deberán  aplicarse  las  tarifas  que  establezca  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura.  Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,  el  juez  tendrá  además  en  cuenta  la naturaleza, calidad y duración de la  gestión  realizada  por  el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía  del  proceso  y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder  el  máximo  de  dichas  tarifas  (…)  Sólo podrá reclamarse la fijación de  agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.   

    

1. La liquidación de esa carga, según  las  reglas  7 y 8 del artículo 392 ibidem, debe hacerse de esta manera:     

En  los  procesos  y  en  las  actuaciones  posteriores  a  aquellos  en que haya controversia, la condenación en costas se  sujetará  a las siguientes reglas: (…) 7. Cuando fueren dos o más litigantes  que  deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés  en  el  proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por  partes  iguales entre ellos (…) 8. Si fueren varios los litigantes favorecidos  con  la  condena  en  costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos  que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.   

    

1. A  pesar  de  que  en este caso se  pidió  por  una  de  las opositoras la «aclaración y  complementación    de    la    liquidación    de    costas   y   agencias   en  derecho»,  es  de  advertir que esa manifestación no  tenía  asidero,  puesto  que,  de conformidad con los artículos 309 al 312 del  Código   de   Procedimiento   Civil,   tal   proceder  es   viable   únicamente   en   relación   con  las  providencias judiciales.     

Por   tal  razón,  como  la  «liquidación  de  costas» corresponde a  una  actuación  de  Secretaría  que  sólo  puede  ser  discutida  por vía de  «objeción»,  al tenor del  numeral   4   del   artículo  393  ibidem, se le dio al memorial dicho trato.   

    

1. Los argumentos de la aseguradora no  cuestionan  la cuantificación de las agencias en derecho que hizo la Sala, sino  la  labor  que  adelantó  la  Secretaría  al  realizar  de  manera  global  la  liquidación,  sin  tener  en  cuenta  que fueron dos los recurrentes, con igual  número de contradictores.     

Adicionalmente,  sugiere una interpretación  de  la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a que el valor fijado por ese  concepto  era  para  cada una de las sociedades demandadas y a cargo de cada uno  de los impugnantes.   

    

1. En cuanto al primer punto le asiste  la  razón  a  la  solicitante  en que, siendo plurales los beneficiados, debió  discriminarse la condena en costas.     

No ocurre lo mismo en lo relacionado con los  montos  que,  a su criterio, debían ser tenidos en cuenta. Lo propuesto no pasa  de  ser  una  hermenéutica  particular  de la providencia en que se fijaron las  agencias  en  derecho,  únicamente  en  seis  millones de pesos ($6’000.000)  «a  cargo  de  los recurrentes», sin que se dijera que era  por  replicante,  lo que no fue materia de reparos, en su oportunidad, en cuanto  a la claridad de lo dispuesto.   

    

1. La Sala sobre ese particular en auto  de 30 de abril de 2012, rad. 2007-00461-01, señaló que     

En  relación con el punto de inconformidad  planteado,  en  el  inciso  final de la parte resolutiva se consignó que “las  agencias  en  derecho  se  estiman  en  seis  millones  de pesos ($6’000.000)”,  correspondiendo  a  una  suma  fija  que  no  admite  discusión en cuanto a su enunciado, sin que exista  contradicción  entre lo citado en letras y números; además de que, como rubro  que  es  de  la  condena en costas al tenor del numeral 2 artículo 393 ibídem,  sería  objeto  de distribución por partes iguales entre los beneficiados en la  liquidación   que   se  realice  por  Secretaría  en  su  debido  momento,  en  cumplimiento   del   numeral  8  artículo  392  id  (…)  Ahora  bien,  si  la  reclamación  obedece  a la tasación que se hizo por dicho concepto, no es este  el  escenario  propicio para discutirlo, toda vez que “sólo podrá reclamarse  la  fijación  de  agencias  en  derecho mediante objeción a la liquidación de  costas”,  de  conformidad  con el inciso final regla tercera del artículo 393  antes  citado (…) Sobre este punto la Corporación precisó que “[e]n lo que  a  este  caso  respecta,  juzga  la  Corte  que  en  la  parte  resolutiva de la  providencia  de  22  de  junio  de  2011,  no  se plasmaron enunciados oscuros o  ininteligibles,  capaces  de  llevar  a  un  estado  de  incertidumbre  que deba  superarse  a  través de este mecanismo. En particular, ninguna duda se presenta  en  cuanto  a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa  que  la  condena  en  costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no  recurrentes,   de   modo  que  si  nada  se  dijo  sobre  las  proporciones  que  corresponden  a  cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de  distribuir  a  prorrata  entre  los  demandados. (…) En ese orden de ideas, se  negará  la solicitud de aclaración antes referida, sin perjuicio, claro está,  de  que  oportunamente  se  ejerzan  los  mecanismos de defensa pertinentes para  controvertir  esa  decisión”  (auto  de  12  de  agosto  de  2011, expediente  1999-02099).   

    

1. Así  las  cosas,  como  los  seis  millones    ($6’000.000)  fijados  por  agencias  en derecho a pagar «por partes  iguales»  entre  el accionante y su cesionaria, deben  dividirse entre las demandadas, se adecuará su repartición.     

     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Tener por  fundado,   parcialmente,   el   reparo   de   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  a  la  labor  desarrollada por Secretaría en este asunto el 23 de enero de 2014.   

Segundo: Reformar  dicho  trabajo,  en  los  siguientes  términos:            

Liquidación   de   costas   en  favor  de  XXXXXXXXXXX    y    a    cargo    de   XXXXXXXXXXX   y   XXXXXXXXXXXX   Abogados  Limitada   

Agencias            en  derecho……………………………$ 3’000.000   

De  Secretaría…………………………………….$               0   

Total………………………………………………..$  3’000.000   

Son:   Tres   millones   de  pesos  moneda  corriente.   

Liquidación   de   costas   en  favor  de  XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX y  a cargo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.   

Agencias            en  derecho……………………………$ 3’000.000   

De  Secretaría…………………………………….$               0   

Total………………………………………………..$  3’000.000   

Son:   Tres   millones   de  pesos  moneda  corriente.   

Tercero: Aprobar la  liquidación de costas con la modificación realizada.   

Notifíquese   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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