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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6307-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00890-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud de amparo de pobreza de las demandantes.
ANTECEDENTES
1. Sandra Patricia García Roa, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Lizza Manuela Katrina Puig García, propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de privación de patria potestad que adelantó contra Jorge Alberto Puig Machado.
1. En proveído de 9 de septiembre del año en curso, se ordenó prestar caución en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación (folio 98, cuaderno 1).
1. Dentro de ese lapso, el apoderado de la opugnadora solicita que «le sea concedido el amparo de pobreza a mi representada con fundamento en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil», aportando poder expreso conferido para el efecto y dos declaraciones extrajudiciales, además de copias de varios documentos, en respaldo de sus afirmaciones (folios 1 al 25 y 27 al 58).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el amparo de pobreza se concederá «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
1. En cuanto a la oportunidad para pedirlo el artículo 161 ibidem señala que lo puede hacer «el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», afirmando bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones antes indicadas.
1. Se dan los supuestos para acceder a lo pretendido por las siguientes razones:
a. Si bien no se hizo la manifestación pertinente al momento de presentar el libelo, lo cierto es que el trámite está en curso, sin que exista decisión que lo tenga por concluido.
Al respecto la Corte en AC de 17 de enero de 2005, rad. 2004-000792, señaló que
(…) es del caso anotar que acerca del amparo de pobreza, esta Sala ha puntualizado, con fundamento en las disposiciones que regulan la institución, que ellas permiten “amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla” (Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo y 5 de mayo de 1995).
a. No obstante que las normas adjetivas exigen que sea la parte, directamente, quien ponga al tanto de su delicada situación económica al Despacho, tal requisito se cumple con el mandato conferido expresamente para ese propósito y las declaraciones notariales complementarias, al narrar que «lo que devengo escasamente me alcanza para vivir con las obligaciones que ya he adquirido».
Interpretación que acogió la Corporación en AC de 18 de agosto de 2005, rad. 2005-00510-00, según el cual
Junto con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisión, especialmente facultado para ello, solicitó se les concediera a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (…) La solicitud que ahora se resuelve reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la presentación de la solicitud, los demandantes en revisión, en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia subsistencia, manifestación ratificada por el apoderado.
1. Consecuentemente, se accederá al beneficio reclamado, con la advertencia de que, seguirá actuando bajo esas condiciones el vocero «designado por su cuenta» por las amparadas, como lo autoriza el artículo 162 id.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Conceder amparo de pobreza a las recurrentes en el presente asunto.
Segundo: Autorizar al abogado Carlos Soto Rivero para que siga interviniendo como apoderado de pobre designado por las interesadas.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado