AC6307-2014 [2014-00890-00]

2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6307-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00890-00   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se decide lo pertinente sobre la solicitud de  amparo de pobreza de las demandantes.   

ANTECEDENTES  

    

1. Sandra Patricia García Roa, actuando  en  nombre  propio  y  en representación de su hija menor Lizza Manuela Katrina  Puig  García, propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 12  de  diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá,  dentro  del  proceso  de  privación  de patria potestad que adelantó  contra Jorge Alberto Puig Machado.     

    

1. En proveído de 9 de septiembre del  año  en  curso,  se ordenó prestar caución en un término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación (folio 98, cuaderno 1).     

    

1. Dentro de ese lapso, el apoderado de  la  opugnadora  solicita  que  «le  sea  concedido el  amparo  de  pobreza a mi representada con fundamento en los artículos 160 a 167  del  Código  de Procedimiento Civil», aportando poder  expreso   conferido   para   el   efecto  y  dos  declaraciones  extrajudiciales,  además de copias de varios  documentos,   en  respaldo  de  sus  afirmaciones  (folios  1  al  25  y  27  al  58).     

CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con el artículo 160  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  amparo  de  pobreza  se  concederá  «a  quien  no  se  halle  en capacidad de atender los  gastos  del  proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y  la  de  las  personas  a  quienes  por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda  hacer  valer  un  derecho  litigioso  adquirido  a  título  oneroso».     

    

1. En  cuanto  a  la oportunidad para  pedirlo    el    artículo   161   ibidem  señala  que lo puede hacer «el presunto  demandante  antes  de  la  presentación  de la demanda, o por cualquiera de las  partes  durante  el curso del proceso», afirmando bajo  la   gravedad   del   juramento  que  se  encuentra  en  las  condiciones  antes  indicadas.     

    

1. Se dan los supuestos para acceder a  lo pretendido por las siguientes razones:     

     

a. Si bien no se hizo la manifestación  pertinente  al  momento  de  presentar  el  libelo, lo cierto es que el trámite  está    en    curso,    sin   que   exista   decisión   que   lo   tenga   por  concluido.     

Al respecto la Corte en AC de 17 de enero de  2005, rad. 2004-000792, señaló que   

(…)  es  del  caso  anotar que acerca del  amparo   de   pobreza,   esta  Sala  ha  puntualizado,  con  fundamento  en  las  disposiciones  que  regulan  la  institución, que ellas permiten “amparar por  pobre  al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único  presupuesto,  la  presentación  de la correspondiente solicitud en tal sentido,  para  que,  entendiendo  que  ella  se  hace  bajo la gravedad del juramento, se  entre,  de  inmediato, a resolverla” (Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo  y 5 de mayo de 1995).   

     

a. No obstante que las normas adjetivas  exigen  que  sea  la  parte,  directamente,  quien ponga al tanto de su delicada  situación  económica  al  Despacho,  tal  requisito  se  cumple con el mandato  conferido  expresamente  para  ese  propósito  y  las  declaraciones notariales  complementarias,   al  narrar  que  «lo  que  devengo  escasamente   me   alcanza   para   vivir   con   las  obligaciones  que  ya  he  adquirido».     

Interpretación  que acogió la Corporación  en AC de 18 de agosto de 2005, rad. 2005-00510-00, según el cual   

Junto  con  la demanda, el apoderado de los  demandantes  en  revisión,  especialmente facultado para ello, solicitó se les  concediera  a  sus  representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de  atender  los  gastos  del  proceso  sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia  (…)  La  solicitud que ahora se resuelve reúne en este caso los  requisitos  legales,  como  quiera que bajo la gravedad del juramento, el que se  considera  prestado  con  la  presentación  de la solicitud, los demandantes en  revisión,  en  el  poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar  en  capacidad  de  atender  los  gastos que demande el recurso extraordinario de  casación,   sin   desmedro   de  lo  necesario  para  su  propia  subsistencia,  manifestación ratificada por el apoderado.   

    

1. Consecuentemente,  se accederá al  beneficio  reclamado,  con  la  advertencia  de que, seguirá actuando bajo esas  condiciones  el  vocero «designado por su cuenta»  por  las  amparadas,  como  lo  autoriza  el artículo 162  id.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Conceder  amparo de pobreza a las recurrentes en el presente asunto.   

Segundo: Autorizar  al  abogado  Carlos  Soto  Rivero  para que siga interviniendo como apoderado de  pobre designado por las interesadas.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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