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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC2290-2014
Radicación: 11001-31-03-030-2001-01297-02
Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil catorce
Se decide sobre la admisión de la demanda de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra la recurrente.
1. ANTECEDENTES
1. Relativo a un contrato de compraventa de unos inmuebles, el actor, en su calidad de vendedor, solicitó se declarara resuelto, por el incumplimiento de la compradora demandada, en cuanto al pago del precio pactado, con las prestaciones mutuas consecuenciales de rigor.
2. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó parcialmente la sentencia estimatoria de primera instancia, proferida el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
2.1. En primer lugar, al encontrar que el pretensor había cumplido su parte, pues conforme a las pruebas documentales recaudadas, hallándose la convocada en contacto material y físico de los predios objeto del negocio cuestionado, implicaba, por sí, la respectiva entrega.
2.2. De otro lado, porque de la “(…) confesión hecha por la demandada (…)” y de los “(…) demás elementos de juicio (…)”, se establece que se sustrajo a cumplir las obligaciones a su cargo.
Respecto del inmueble que ella transfirió al vendedor, como contraprestación, garantizó que se encontraba libre de gravámenes. No obstante, guardó silencio de la existencia de un crédito hipotecario, el cual, ante el incumplimiento, originó su cobro compulsivo.
La “(…) ausencia de pago del importe de los títulos valores pagarés otorgados por la demandada a favor del demandante (…), igualmente ofrecen el grado de certeza necesario para aterrizar en el incumplimiento de las obligaciones de pagar el precio (…)”.
2.3. Relativo al pago de frutos civiles, absolvió a ambas extremos. Los a cargo de la pasiva, porque además de que “(…) no fueron cuantificados debidamente en el decurso procesal (…)”, al ser apelante única, no podía ser gravada en perjuicio. Y los del demandante, al considerarse que “[s]ímil eventualidad debe aplicarse (…)”.
3. Contra lo decidido, en el único cargo formulado, se denuncia la violación de ciertas normas legales.
3.1. Lo anterior, “(…) por cuanto demostrado quedó (…)” que el actor enajenante no entregó a su compradora, el 19 de enero de 1997, ahí mismo, la hacienda controvertida, ni ninguno de los muchos inmuebles objeto del contrato.
Esta última, en cambio, desde la misma escritura pública, pagó el precio, enajenando y entregando un inmueble, predio que el demandante ostenta, percibiendo millonarias sumas por concepto de arrendamientos.
3.2. Además, las restituciones ordenadas son imposibles de cumplir, debido a que el vendedor, al no poseer los inmuebles, pues se encuentran en poder de terceras personas, de nada salió, y las tres hectáreas donde la demandada adquirente desarrolló un proyecto urbanístico, de las 890.5 que conforman la hacienda compra vendida, devinieron en concesiones policivas.
Existe “(…) un poco de razón (…)” al absolver al extremo pasivo del pago de frutos civiles, puesto que si no recibió los inmuebles del contrato, el perito los estimó en cero. Disparate, sí, constituye otorgar igual trato al pretensor, dado que como explota el bien de la demandada, en el dictamen se tasaron en cantidad millonaria.
5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
1. El objeto del recurso de casación, bien se sabe, no es el litigio, en sí mismo considerado, sino la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia impugnada.
La materia de decisión, por lo tanto, es distinta de las instancias, pues mientras en éstas, los juzgadores cuentan con amplias facultades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, en aquel ámbito, el análisis es restringido, en cuanto procede frente a causales legales específicas y en las precisas hipótesis normativas.
Su sustentación, en consecuencia, se impone rigurosa, pues se encuentra sujeta a ciertos requisitos formales, cuyo incumplimiento apareja la deserción del recurso, cual se prevé en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, común a todos los motivos de casación, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (artículo 374, numeral 3º, ibídem).
Inobservar lo anterior, en últimas, torna inexistente el ataque. Concerniente a la falta de claridad, puesto que si el lenguaje es equívoco o inaprehensible a los sentidos, nada habría que escudriñar; y a la imprecisión, por cuanto si es asimétrico o incompleto, el estudio de fondo se relevaría, en general, porque los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la decisión.
Por esto, la acusación corresponde plantearse, al decir de la Sala, con “(…) todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento (…)”1. Y si se acusa violación de la ley sustancial, en palabras de esta Corporación, debe indicarse la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido (…)”2,
El carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario, desde luego, no autoriza pesquisas oficiosas, ni interpretaciones que alteren el contenido objetivo del contexto de la acusación, bien para superar vacíos, ya para replantear cargos deficientes.
2. Contrastado lo anterior con el cargo propuesto, afloran manifiestas deficiencias formales y técnicas.
2.1. Para empezar, se acusa que la “(…) sentencia es violatoria de una norma jurídica sustancial (…)”, pero no se indica la clase de error en que se incurrió, tampoco el camino o la vía que condujo a esa trasgresión, no sólo respecto de las razones que llevaron al Tribunal a acceder a la resolución del contrato de compraventa de bienes raíces, sino también en lo tocante a las restituciones mutuas, particularmente en el tema de frutos civiles.
2.2. El incumplimiento de la demandada, el ad quem lo atribuyó a circunstancias distintas a la enajenación y a la entrega del inmueble que ella involucró como parte del precio. Fuera de foco, entonces, resulta alegar que esa precisa obligación fue cabalmente honrada.
En efecto, en cuanto a la compradora recurrente, la sentencia se fundamentó, de un lado, en que garantizó el anterior predio libre de gravámenes y ocultó un crédito hipotecario que originó un proceso ejecutivo; y de otro, en la falta de pago del importe de unos pagarés por ella girados. En el cargo, sin embargo, se pasa de largo frente a tales argumentos, torales por lo demás, con incidencia, según lo explicado, en el requisito de precisión.
2.3. La legitimación en causa por activa, el fallador la halló en la entrega de los inmuebles por parte del enajenante a su adquirente, pues si conforme a los documentos provenientes de una actuación oficial, ésta “(…) accedió material y físicamente a los mismos (…)”, el objetivo sustancial, en últimas, se encuentra satisfecho.
La censura, con todo, no combate en casación, como lo exige la técnica del recurso, esa conclusión, de suyo suficiente para mantener en el punto lo decidido. Esto, porque se limitó a afirmar, sin más, e indistintamente, que el demandante “(…) no ha entregado NADA (…)”, lo cual constituye un simple alegato de instancia, pues fuera de soslayarse la fuente de la conclusión, ningún contraste se hace en el cargo, como era de rigor, entre lo observado por el Tribunal en la prueba y lo que objetivamente ésta señala.
En otras palabras, la recurrente se queda a mitad de camino, en el pórtico de la casación, en consideración a que no bastaba identificar el supuesto error, sino era “(…) necesario que (…) lo demuestre (…)”, como asimismo, formalmente, se exige en el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Como tiene explicado la Corte:
“(…) si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y debatir”3.
2.4. Finalmente, al margen de otras deficiencias técnicas, el desenfoque técnico también se aprecia en la absolución de los frutos civiles, particularmente, los que corrían a cargo de la parte demandante, pues si el ad quem aplicó el mismo “símil eventualidad” que beneficiaba a la convocada, el embate debió dirigirse contra tales argumentos, los cuales, en todo caso, son distintos a los alegados en la censura, sobre que “(…) consagra un disparate (…)”.
En fin de cuentas, al decir de esta Corporación, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”4.
4. En ese orden, se impone inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso extraordinario.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(En uso de permiso)
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia 114 de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18 de julio de 2013, expediente 00353.
2 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
3 Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior.
4 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.