AC2290-2014 [2001-01297-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC2290-2014  

Radicación:  11001-31-03-030-2001-01297-02   

Aprobado  en Sala de doce de marzo de dos mil  catorce   

Se decide sobre la admisión de la demanda de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  presentada  para sustentar el recurso de casación contra  la  sentencia  de  22  de  mayo  de 2012, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión, en el proceso  ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra la recurrente.   

1. ANTECEDENTES  

1.  Relativo a un contrato de compraventa de  unos  inmuebles,  el  actor,  en  su calidad de vendedor, solicitó se declarara  resuelto,  por  el  incumplimiento de la compradora demandada, en cuanto al pago  del   precio   pactado,   con   las   prestaciones   mutuas  consecuenciales  de  rigor.   

2.  El  Tribunal,  en  el fallo recurrido en  casación,   confirmó   parcialmente   la   sentencia  estimatoria  de  primera  instancia,  proferida  el  23  de  mayo de 2011 por el Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá.   

2.1.  En  primer  lugar, al encontrar que el  pretensor  había  cumplido  su  parte, pues conforme a las pruebas documentales  recaudadas,  hallándose  la  convocada  en  contacto  material y físico de los  predios  objeto  del  negocio  cuestionado,  implicaba,  por  sí, la respectiva  entrega.    

2.2.   De   otro   lado,   porque   de  la  “(…)   confesión   hecha   por   la   demandada  (…)”  y  de  los “(…)  demás  elementos  de juicio (…)”, se establece que  se sustrajo a cumplir las obligaciones a su cargo.   

Respecto del inmueble que ella transfirió al  vendedor,   como  contraprestación,  garantizó  que  se  encontraba  libre  de  gravámenes.  No  obstante,  guardó  silencio  de  la existencia de un crédito  hipotecario,    el   cual,   ante   el   incumplimiento,   originó   su   cobro  compulsivo.   

La “(…) ausencia  de  pago del importe de los títulos valores pagarés otorgados por la demandada  a  favor  del demandante (…), igualmente ofrecen el grado de certeza necesario  para  aterrizar  en  el  incumplimiento  de  las obligaciones de pagar el precio  (…)”.   

2.3.  Relativo  al  pago  de frutos civiles,  absolvió  a  ambas  extremos.  Los  a cargo de la pasiva, porque además de que  “(…)  no  fueron  cuantificados  debidamente en el  decurso  procesal  (…)”, al ser apelante única, no  podía  ser  gravada  en  perjuicio.  Y  los del demandante, al considerarse que  “[s]ímil     eventualidad     debe     aplicarse  (…)”.   

3.  Contra  lo  decidido, en el único cargo  formulado, se denuncia la violación de ciertas normas legales.   

3.1.    Lo   anterior,   “(…)     por    cuanto    demostrado    quedó    (…)”  que  el  actor enajenante no entregó a su compradora, el 19 de  enero  de  1997, ahí mismo, la hacienda controvertida, ni ninguno de los muchos  inmuebles objeto del contrato.   

Esta  última,  en  cambio,  desde  la misma  escritura  pública,  pagó  el  precio,  enajenando  y  entregando un inmueble,  predio  que el demandante ostenta, percibiendo millonarias sumas por concepto de  arrendamientos.   

3.2. Además, las restituciones ordenadas son  imposibles  de  cumplir,  debido  a que el vendedor, al no poseer los inmuebles,  pues  se  encuentran  en  poder de terceras personas, de nada salió, y las tres  hectáreas  donde  la demandada adquirente desarrolló un proyecto urbanístico,  de   las   890.5  que  conforman  la  hacienda  compra  vendida,  devinieron  en  concesiones policivas.   

Existe  “(…) un  poco  de  razón (…)” al absolver al extremo pasivo  del  pago  de  frutos  civiles,  puesto  que  si  no  recibió los inmuebles del  contrato,  el  perito  los   estimó  en  cero.  Disparate, sí, constituye  otorgar  igual  trato  al  pretensor,  dado  que  como  explota  el  bien  de la  demandada, en el dictamen se tasaron en cantidad millonaria.    

5.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido  del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.   

2. CONSIDERACIONES  

1.  El objeto del recurso de casación, bien  se  sabe,  no  es  el  litigio, en sí mismo considerado, sino la presunción de  legalidad y acierto que arropa la sentencia impugnada.   

La  materia  de  decisión, por lo tanto, es  distinta  de las instancias, pues mientras en éstas, los juzgadores cuentan con  amplias   facultades  para  examinar  las  cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  debatidas,  en  aquel  ámbito,  el  análisis es restringido, en cuanto procede  frente   a   causales   legales   específicas  y  en  las  precisas  hipótesis  normativas.   

Su sustentación, en consecuencia, se impone  rigurosa,   pues  se  encuentra  sujeta  a  ciertos  requisitos  formales,  cuyo  incumplimiento  apareja  la  deserción  del  recurso,  cual  se  prevé  en  el  artículo  373,  inciso  4º  del  Código  de Procedimiento Civil. Entre otros,  común  a  todos  los  motivos  de  casación,  debe contener “[l]a  formulación  por  separado  de  los  cargos  contra la sentencia  recurrida,   con   los   fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa”  (artículo  374, numeral 3º, ibídem).   

Inobservar  lo  anterior, en últimas, torna  inexistente  el  ataque.  Concerniente  a la falta de claridad, puesto que si el  lenguaje  es  equívoco  o  inaprehensible  a  los  sentidos,  nada  habría que  escudriñar;  y a la imprecisión, por cuanto si es asimétrico o incompleto, el  estudio  de  fondo  se  relevaría,  en general, porque los argumentos basilares  desviados  o  soslayados  le  seguirían  prestando  base  firme a la decisión.   

Por   esto,   la   acusación  corresponde  plantearse,  al  decir  de  la Sala, con “(…) todos  los  datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal  que   le   sirve   de   sustento  (…)”1. Y si se acusa  violación  de  la  ley  sustancial,  en  palabras  de  esta  Corporación, debe  indicarse  la  “(…) vía y la clase de yerro que se  atribuye  al  ad  quem  y no  abandonarse    en   su   desarrollo   el   camino   escogido   (…)”2,   

El  carácter  excepcional y dispositivo del  recurso  extraordinario,  desde  luego,  no  autoriza  pesquisas  oficiosas,  ni  interpretaciones  que  alteren  el  contenido  objetivo del contexto de  la  acusación,   bien   para   superar   vacíos,   ya   para   replantear   cargos  deficientes.   

2.  Contrastado  lo  anterior  con  el cargo  propuesto, afloran manifiestas deficiencias formales y técnicas.   

2.1.   Para   empezar,  se  acusa  que  la  “(…)   sentencia   es  violatoria  de  una  norma  jurídica  sustancial  (…)”,  pero no se indica la  clase  de  error  en que se incurrió, tampoco el camino o la vía que condujo a  esa  trasgresión,  no  sólo respecto de las razones que llevaron al Tribunal a  acceder  a  la  resolución  del contrato de compraventa de bienes raíces, sino  también  en  lo  tocante a las restituciones mutuas, particularmente en el tema  de frutos civiles.    

2.2.  El  incumplimiento de la demandada, el  ad   quem  lo  atribuyó  a  circunstancias  distintas a la enajenación y a la entrega del inmueble que ella  involucró  como  parte  del precio. Fuera de foco, entonces, resulta alegar que  esa precisa obligación fue cabalmente honrada.   

En  efecto,  en  cuanto  a  la  compradora  recurrente,  la  sentencia  se  fundamentó,  de  un  lado, en que garantizó el  anterior  predio  libre  de  gravámenes  y  ocultó un crédito hipotecario que  originó  un  proceso  ejecutivo;  y de otro, en la falta de pago del importe de  unos  pagarés  por  ella  girados.  En  el cargo, sin embargo, se pasa de largo  frente  a  tales  argumentos,  torales  por lo demás, con incidencia, según lo  explicado, en el requisito de precisión.   

2.3. La legitimación en causa por activa, el  fallador  la halló en la entrega de los inmuebles por parte del enajenante a su  adquirente,  pues  si  conforme  a los documentos provenientes de una actuación  oficial,   ésta   “(…)   accedió   material   y  físicamente   a  los  mismos  (…)”,  el  objetivo  sustancial, en últimas, se encuentra satisfecho.   

La   censura,  con  todo,  no  combate  en  casación,  como  lo  exige  la  técnica  del recurso, esa conclusión, de suyo  suficiente  para  mantener  en  el  punto lo decidido. Esto, porque se limitó a  afirmar,   sin  más,  e  indistintamente,  que  el  demandante  “(…)  no  ha  entregado  NADA (…)”, lo  cual  constituye  un  simple  alegato  de instancia, pues fuera de soslayarse la  fuente  de  la  conclusión,  ningún contraste se hace en el cargo, como era de  rigor,  entre  lo  observado por el Tribunal en la prueba y lo que objetivamente  ésta señala.   

En  otras palabras, la recurrente se queda a  mitad  de  camino,  en  el  pórtico de la casación, en consideración a que no  bastaba    identificar    el    supuesto   error,   sino   era   “(…)   necesario   que   (…)   lo   demuestre   (…)”,  como  asimismo,  formalmente,  se  exige  en el artículo 374,  in  fine,  del  Código  de  Procedimiento Civil. Como tiene explicado la Corte:   

“(…)  si del  derecho  de  impugnación  se  trata,  por  lo regular -y tanto más frente a un  recurso  extraordinario-  el  recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles  son  los  argumentos  que  a  su  juicio  ponen  al  descubierto  la desviación  jurídica  en  que  incurrió  el  juzgador  y  que  precisamente  justifican la  enmienda  que  reclama  a  través del recurso respectivo. Tarea en la que ha de  destacarse,  por  lo  mismo,  una  labor dialéctica de confrontación, pues del  más  acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir,  refutar   y   debatir”3.   

2.4.   Finalmente,   al  margen  de  otras  deficiencias  técnicas,  el  desenfoque  técnico  también  se  aprecia  en la  absolución  de los frutos civiles, particularmente, los que corrían a cargo de  la  parte  demandante,  pues  si el ad quem     aplicó    el    mismo    “símil  eventualidad”  que  beneficiaba  a  la convocada, el  embate  debió  dirigirse contra tales argumentos, los cuales, en todo caso, son  distintos   a   los   alegados   en   la   censura,  sobre  que  “(…)       consagra       un       disparate      (…)”.   

En  fin  de  cuentas,  al  decir  de  esta  Corporación,  “(…) [l]os requisitos formales y de  técnica  en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen  de  fondo  de  los  cargos,  porque  si  lo  truncan, ello justifica, por obvias  razones,    que    la   demanda   no   sea   recibida   a   trámite”4.   

4.  En  ese  orden,  se  impone inadmitir la  demanda y declarar desierto el recurso extraordinario.   

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    inadmisible   el   libelo   examinado   y  desierto   el  recurso  de  casación  de  que  se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(En uso de permiso)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia  114  de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18  de julio de 2013, expediente 00353.   

2 Cfr.  Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.   

3 Auto  No. 076 de 9 de abril de 1999, reiterando doctrina anterior.   

4 Auto  de 26 de abril de 2011, expediente 00354.     

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