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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1775- 2014
Radicación n° 11001-31-10-015-2009-00423-01
(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece)
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil trece, mediante la cual se inadmitió la demanda que presentó la actora para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante promovió un proceso dirigido a que se declarara la unión marital de hecho habida entre ella y Marco Tulio Buitrago Marín, y se ordenara liquidar la sociedad patrimonial que surgió entre ellos. [Folio 28, c.1]
2. El fallo de primera instancia accedió al petitum de la demanda, y declaró probada la defensa de mérito de “prescripción” en lo que respecta a la comunidad de bienes que se pidió liquidar. [Folio 180, c. 1]
3. Al resolver la apelación interpuesta contra esa determinación, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo. [Folio 34, c. 3]
4. La parte actora recurrió en vía de casación, y presentó el libelo que sustentó la impugnación extraordinaria. [Folio 5, c. Corte]
5. En auto dictado el veintinueve de octubre de dos mil trece, la Sala declaró inadmisible el libelo, y en consecuencia desierto el recurso. [Folio 12, c. Corte]
6. La impugnante formuló reposición frente a la anterior providencia, con sustento en que su escrito cumple los requisitos formales establecidos en la ley para dar lugar a su admisión, pues de acuerdo con el artículo 373 del estatuto procesal, la Sala no puede calificar el mérito de los cargos planteados, labor que debe deferirse a la sentencia. [Folio 28, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
2. Luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que aquél se encuentra ajustado a derecho, por lo que no hay lugar a variarlo, por lo siguiente:
2.1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991,1 y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que “…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa…”2
La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo casacional solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para desvirtuar las bases de la decisión.
2.2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias frente a la afirmación del recurrente según la cual la Corte obró de manera diametralmente opuesta al mandato del artículo 373 del estatuto procesal, pues no se limitó a “examinar si la demanda reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos formulados”.3
Pues bien, contrario a la opinión del censor, la inadmisión del libelo por defectos de técnica no comporta un obrar irregular que contraría los preceptos legales, como quiera que tales falencias tornan imprecisa la acusación, y ello se erige en obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.
La determinación adoptada en este caso, en modo alguno, significó un desconocimiento de los parámetros señalados por la ley adjetiva; por el contrario, se ajustó a ella con estrictez, tal como se explicó en casos similares, frente a los cuales se sostuvo que “palmarios defectos de técnica (…) impiden la admisión de la demanda”4, pues inhabilitan a la Corte para emitir posteriormente un pronunciamiento de fondo.5
2.3. Ha sido doctrina constante de esta Corporación reconocer que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico en la apreciación de los medios demostrativos, es preciso que el recurrente ponga de presente la manera en que el juzgador incurrió en tal violación, para lo cual deberá confrontar el contenido material de las pruebas afectadas por el denunciado error, con lo que se dijo de ellas en la sentencia, pues no de otra manera podrá entenderse el desacierto que funda la acusación.
Se ha dicho, entonces, que “cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador”.6
En ese orden de ideas, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
La demostración del error de hecho imputable al sentenciador –tiene asentado la jurisprudencia- corresponde “exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…”.7
“No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador”.8
La circunstancia a la que se alude, esto es, la de omitir la confrontación entre la materialidad de las probanzas y lo que de ellas extrajo el Tribunal, hace que la exposición de los fundamentos de la censura carezca de la precisión y claridad que contempla el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil como requisito formal de la demanda de casación, lo que, de modo necesario, conduce a inadmitir el libelo, pues desatendido por la parte actora dicho presupuesto, el único cargo que aquella formuló, carece de la debida sustentación reclamada por la ley.
3. Lo anterior responde a las alegaciones de la impugnante y pone de manifiesto que en ningún momento se entró a estudiar el fondo del reproche que hizo a la sentencia, ni se incurre en denegación de justicia, pues la admisibilidad del escrito con el que se sustenta la impugnación extraordinaria, está sujeta a la plena satisfacción de los requerimientos de la norma precitada, uno de los cuales es la formulación de los cargos, con expresión de los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, de modo que se hagan palpables y evidentes los desatinos presuntamente cometidos al dirimir la controversia.
Por consiguiente, la Sala no podría soslayar la falencia que la motivó a adoptar la decisión ahora cuestionada, a pretexto de no afectar el derecho a impugnar de la parte, porque la insuficiencia de la acusación impide un pronunciamiento de mérito sobre el cargo en el cual se estructuró la censura, y en virtud del carácter excepcional del recurso, la Corte no puede proceder a subsanarla.
4. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER el auto dictado el veintinueve de octubre de dos mil trece dentro del presente trámite.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
2 Auto de 12 de mayo de 2009, exp. 2001-00922-01.
3 Folio 27, c. Corte
4 Auto de 14 de diciembre de 2011, exp. 2006-00453-01.
5 Proveído de 23 de febrero de 2012, exp. 2004-00684-01.
6 Auto de 6 de diciembre de 2011, exp. 2007-00285-01, reiterado en providencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00511-01.
7 Corte Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, pág. 972.
8 Sentencia de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399.