AC7154-2014 [2000-31491-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC7154-2014  

Radicación           n.°  11001-31-03-024-2000-31491-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el recurso de reposición elevado  contra  el  auto  de 19 de septiembre de 2004, mediante el cual se inadmitió la  demanda  de María Inés Martínez Mayorga, presentada para sustentar el recurso  de  casación  que  interpuso,  respecto de la sentencia de 19 de julio de 2013,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  de  Descongestión,  en  el  proceso  ordinario promovido en su contra por Mario  Wilson Sastoque Alfonso.   

1. CONSIDERACIONES  

1.1.  Los  tres  cargos  propuestos, como se  recuerda,  fueron  rechazados  a trámite, por cuanto el desenfoque que afectaba  al  primero  y  al tercero, y la falta de demostración del segundo, inhibían a  la Corte de examinarlos en el fondo.   

1.2.  Frente  a  la  sentencia  impugnada,  confirmatoria   del   fallo   de  primera  instancia,  favorable  a  la  acción  reivindicatoria,  la  recurrente  vencida  controvierte, de una parte, el inicio  del  ánimo  de  señorío,  en  su  sentir,  anterior  al  derecho  del  actor,  suficiente  para reconocer la excepción de prescripción; y de otra, la validez  de  la  compraventa  aducida  por  su contraparte, en cuanto, según lo explica,  estaba afectada de nulidad absoluta, o era simulada.   

No obstante, se inobservó, en relación con  la  antigüedad  de  la  posesión,  que el juzgador acusado fijó su comienzo a  mediados  de  1999,  y no en 1980, como se alega en el primer cargo. Entre otras  cosas,   porque  así  había  quedado  definido  en  un  frustrado  proceso  de  pertenencia  promovido  a la sazón por la poseedora, según providencia de 5 de  febrero  de  2013,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil.   

    

Del  mismo  modo,  se  pasó de largo que la  razón  basilar  del  ad quem  para  no  recibir  la excepción de simulación, fue distinta a su naturaleza, a  lo  cual,  precisamente,  se  contrae  el  tercer cargo. En concreto, porque esa  misma    pretensión   fue   negada   mediante   sentencia   en   otro   proceso  judicial.   

Concerniente  con  la  nulidad absoluta, por  cuanto  su  alegación  en  el  segundo cargo, se hizo a manera de un alegato de  instancia,  pues  la  Corte  desconoce los motivos por los cuales había lugar a  declararla  “(…)  oficiosamente (…)”,  en  la  hipótesis  de aparecer en otras pruebas (testimonial,  documental    y   confesional),   y   no   intrínsecamente   en   el   acto   o  contrato.   

1.3.   Confrontadas   las  razones  de  la  inadmisión,  con  los  fundamentos  del  recurso  de  reposición,  en lugar de  haberse desvirtuado, resultan fortalecidas.   

1.3.1.  La  simetría y plenitud del ataque,  nada  tienen  que  ver  con  la  directriz  legal de integración o escisión de  acusaciones.  Lo primero alude a un requisito formal de la demanda de casación,  entroncado  con  su  precisión  (artículo  374,  numeral  3º  del  Código de  Procedimiento    Civil);   mientras   lo   otro,   supone   cargos   debidamente  propuestos.            

Tocante  con  la  infracción  de  normas de  derecho  sustancial,  la posibilidad reclamada en la reposición, prevista en el  artículo  51,  numerales  2º  y  3º  del  Decreto 2651 de 1991, convertido en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se aplica  sin  perjuicio de los “(…) requisitos formales que  deben  reunir  las  demandas de casación (…)”. Por  esto,  en  palabras  de  esta  Sala, el tema de la agrupación o desintegración  “(…)  tiene lugar tratándose de cargos formulados  técnicamente”1,     o     “(…)         formalmente         idóneos        (…)”2,   o   respecto  de  los  que  se  avienen  a  los  “(…)  requisitos  mínimos  que  permitan su admisión”3.   

1.3.2.  Y  la  conclusión sobre la falta de  precisión  de  los  cargos  primero y tercero, no es equivocación de la Corte,  sino un defecto de la demanda incoativa del recurso.   

Como   tiene   sentado   la  Corporación,  “cuando  el  ataque  en  casación  radica  en  la  infracción  de  norma sustancial, causal primera del  artículo  368  del C. de P.C., sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia  acusada    si    se    impugnan    exitosamente    todos    los   cimientos      en      que      viene     edificada.     <<Atacar  apenas  alguno  o algunos de ellos, pues, pugna con  la  técnica  que informa al recurso extraordinario de  casación,  como  que se entiende que aun cuando ellos  saliesen  airosos,  los  que  se  dejaron  al margen de la censura continuarían  sirviendo  de  soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por  lo        mismo        impedida       para       examinarlos>>”4.   

1.3.2.1.  En relación con la antigüedad de  la  posesión, no se desconoce, en el cargo primero se alega probada desde 1980,  con  anterioridad  al  18  de  mayo  de  1993,  fecha del título de dominio del  reivindicante,  inclusive  por  el término necesario para recibir la excepción  de prescripción.   

Al margen de si lo anterior es cierto, en la  acusación  ninguna  mención  se  hace  a  la  conclusión,  según la cual, al  negarse  la  usucapión,  el  inicio  de la posesión ocurrió el 21 de julio de  1999.  Los  errores  probatorios  enrostrados,  por  el contrario, se edificaron  alrededor   de   la   prueba  testimonial,  de  la  confesión  del  actor,  del  interrogatorio  de  la  convocada,  de  la certificación de una institución de  salud y de la documentación relacionada con tributación.   

Como nada se dijo sobre la reconocida cosa  juzgada,  la  conclusión  sigue  amparada  por  la  presunción  de legalidad y  acierto,  suficiente,  por  sí,  para  sostener  la  decisión, inclusive en la  hipótesis  de  la comisión de las falencias identificadas. Si la sentencia que  negó   la   declaración   de   pertenencia,   por   lo  tanto,  fue  apreciada  equivocadamente,  los  yerros  también  debieron  plantearse en casación, pero  como  no  se  hizo,  se entiende que lo derivado de dicha providencia se acepta.   

Si  las consecuencias atribuidas al referido  fallo,  por  lo tanto, eran distintas, no es descaminado sostener, en coherencia  con  el  proveído atacado, que “[e]n la lógica del  cargo,  los errores de hecho denunciados se supeditaban a la destrucción de los  señalados  efectos  de  la  cosa  juzgada.  Sin  embargo,  como  esto  se dejó  incólume,  el  obstáculo se erige suficiente para relevar cualquier estudio de  fondo”.   

1.3.2.2.      El     “(…)    defecto    técnico   por   desenfoque   (…)”,  señalado  así  por  la  Sala  desde  tiempos  ha5,  predicable  del  cargo  tercero,  como  así  se  mencionó  expresamente,  en  contra de lo  alegado,       al       entroncarse       los       puntos       “1.4.”       y      “1.4.3.”,        tampoco        es  desacertado.   

La  reposición  se  limita a transcribir el  contenido  del  ataque,  en  cuanto  precisa  la  naturaleza de la simulación y  afirma  que  lo  resuelto  en otro proceso “(…) no  (…)  implicaba  la  prosperidad de la acción de dominio o la improsperidad de  las  excepciones  de  mérito  formuladas (…)”. Sin  embargo,  no  pone  de presente cómo la denunciada violación directa de la ley  sustancial,  había  sido  enfocada,  simplemente  se  pregunta  “(…)     ¿qué     entonces     si     lo     sería?”.   

La  respuesta,  desde  luego,  la  brinda la  propia  sentencia impugnada, como así se identificó en el auto recurrido. Para  el   Tribunal,   negada,  en  otro  proceso,  la  simulación  del  contrato  de  compraventa,     según    fallos    proferidos,    no    era    “(…)  dable  acceder a las súplicas de la enjuiciada, encaminadas  a  que  no  se  brinden  plenos  efectos  jurídicos al citado negocio jurídico  (…)”.   

Siendo  claro,  entonces, que aquí también  esas  otras  decisiones  judiciales  se  erigieron  en valladar para insistir en  restarle  mérito  a  lo  exteriorizado  en  el  contrato  de compraventa, surge  diáfano,  para  ese  propósito,  no  pudieron ser las razones señaladas en el  cargo,  esto  es, que la naturaleza jurídica de la simulación no implicaba, ni  el éxito de la reivindicación, ni la negación de la excepción.   

En otras palabras, dada la vía escogida para  denunciar  la  violación  de  la ley sustancial, la directa, conllevaba aceptar  que  sobre  el particular había operado la cosa juzgada. Ahora, si el instituto  no  era  aplicable  en  pro o en contra de ninguna de las partes, en esencia, el  contenido  del  cargo,  esto  es  distinto  a conferirle efectos, que fueron los  aplicados  por  el  juzgador acusado, y he ahí la asimetría.      

1.3.3.  Con relación a la nulidad absoluta,  es  inexacto  que “(…) no aclara cuál cargo está  analizando  (…)”,  por  cuanto,  como  se observó  anteriormente,     fue     mencionado     en    los    puntos    “1.4.”       y      “1.4.2.”,  al  decirse,  “(…)  ninguno de los cargos reúne los requisitos formales para su  admisión”,    “[e]l  primero  (….)”,  “[e]l  segundo  (…)”  y “[e]l  tercero (…)”.   

Es  innegable,  conforme al desarrollo de la  censura,  para  arribar  al  vicio  del contrato de compraventa, se acude a unos  testimonios,  al resumen de una historia clínica y a una confesión. Y a partir  de  esto  se  afirma,  lo  cual  constituye  el  punto  neurálgico  del embate,  “(…)  en virtud de lo previsto en los arts. 1742,  subrogado  por  el  art.  2 de la L-50/36, en concordancia con lo normado por el  art.  306  del C. de P. C., el Tribunal debió declarar probada oficiosamente la  nulidad   absoluta   del   título  invocado  por  el  reivindicante”.    

Según  el  mismo  precedente  citado por la  recurrente  en  apoyo de la acusación, reiterando doctrina constante y uniforme  de  esta Corporación, para reconocer inquisitivamente la nulidad absoluta de un  contrato,    se    necesita,    entre    otros    requisitos,    “(…)  que  a  la vez que el instrumento pruebe la celebración del  acto  o  contrato,  demuestre  o  ponga de bulto por sí solo, los elementos que  configuran  el  vicio  determinante  de  la  nulidad  absoluta (…)”6.  Luego,  si  esa es la tesis recabada en el auto cuestionado, esto  pone  de presente que lo observado por la Sala de manera alguna significa cambio  de jurisprudencia.   

Ahora, si el contrato no prueba, por sí, el  vicio  enrostrado, pues, se repite, la impugnante para el efecto lo hace derivar  del  dicho  de  unos  testigos, de una historia clínica y de una confesión, el  defecto  señalado  en  el  proveído  controvertido  se configura, porque en el  cargo  se  omitió  indicar  a  la  Corte  las  razones  por  las cuales, en ese  específico   caso,   el   Tribunal   se   equivocó   al   no   “(…)   declarar   probada   oficiosamente   la   nulidad  absoluta  (…)”.      

El  error  de  la  censura,  seguramente, se  encuentra  en  concebir  o entender en el auto atacado que siempre, en todos los  eventos,  la  nulidad  absoluta,  para  que pueda recibirse, bien a petición de  interesado,  ya  oficiosamente,  debe  aparecer  en  el  acto o contrato, y esto  jamás  se  ha  afirmado.  El  énfasis  para  declararla  se  ha correlacionado  únicamente  con  el  poder limitado para hacerlo y no cuando es solicitada o se  ha planteado como excepción de mérito.   

1.4.  En  consecuencia,  al  confirmarse que  ninguno  de  los tres cargos propuestos se aviene a los requisitos formales para  examinarlos  de  fondo,  la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus  partes.   

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   no  repone  el  auto  de  19  de  septiembre  de  2014,  mediante  el cual no se recibió a trámite la demanda de  casación de que se trata.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ.  Civil.  Auto 298 de 9 de diciembre de 1999, expediente 7847, reiterando doctrina  anterior.   

2 CSJ.  Civil. Auto 140 de 1º de agosto de 2008, expediente 00536.   

3 CSJ.  Civil. Auto de 19 de mayo de 2014, expediente 00368.   

4 CSJ.  Civil.  Sentencia  060  de  16  de  octubre  de  1997,  reiterando  G.J.  CCXII-  200.  En el mismo sentido,  los  fallos  083  de  28 de junio de 2000, expediente  5348,  y 062 de 4 de abril  de  2001,  expediente  5858,  entre  otros.   

5 CSJ.  Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999, expediente 5149.   

6 CSJ.  Civil. Sentencia de 14 diciembre de 2007, expediente 00072.     

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