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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC7154-2014
Radicación n.° 11001-31-03-024-2000-31491-01
(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición elevado contra el auto de 19 de septiembre de 2004, mediante el cual se inadmitió la demanda de María Inés Martínez Mayorga, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido en su contra por Mario Wilson Sastoque Alfonso.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Los tres cargos propuestos, como se recuerda, fueron rechazados a trámite, por cuanto el desenfoque que afectaba al primero y al tercero, y la falta de demostración del segundo, inhibían a la Corte de examinarlos en el fondo.
1.2. Frente a la sentencia impugnada, confirmatoria del fallo de primera instancia, favorable a la acción reivindicatoria, la recurrente vencida controvierte, de una parte, el inicio del ánimo de señorío, en su sentir, anterior al derecho del actor, suficiente para reconocer la excepción de prescripción; y de otra, la validez de la compraventa aducida por su contraparte, en cuanto, según lo explica, estaba afectada de nulidad absoluta, o era simulada.
No obstante, se inobservó, en relación con la antigüedad de la posesión, que el juzgador acusado fijó su comienzo a mediados de 1999, y no en 1980, como se alega en el primer cargo. Entre otras cosas, porque así había quedado definido en un frustrado proceso de pertenencia promovido a la sazón por la poseedora, según providencia de 5 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Del mismo modo, se pasó de largo que la razón basilar del ad quem para no recibir la excepción de simulación, fue distinta a su naturaleza, a lo cual, precisamente, se contrae el tercer cargo. En concreto, porque esa misma pretensión fue negada mediante sentencia en otro proceso judicial.
Concerniente con la nulidad absoluta, por cuanto su alegación en el segundo cargo, se hizo a manera de un alegato de instancia, pues la Corte desconoce los motivos por los cuales había lugar a declararla “(…) oficiosamente (…)”, en la hipótesis de aparecer en otras pruebas (testimonial, documental y confesional), y no intrínsecamente en el acto o contrato.
1.3. Confrontadas las razones de la inadmisión, con los fundamentos del recurso de reposición, en lugar de haberse desvirtuado, resultan fortalecidas.
1.3.1. La simetría y plenitud del ataque, nada tienen que ver con la directriz legal de integración o escisión de acusaciones. Lo primero alude a un requisito formal de la demanda de casación, entroncado con su precisión (artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil); mientras lo otro, supone cargos debidamente propuestos.
Tocante con la infracción de normas de derecho sustancial, la posibilidad reclamada en la reposición, prevista en el artículo 51, numerales 2º y 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se aplica sin perjuicio de los “(…) requisitos formales que deben reunir las demandas de casación (…)”. Por esto, en palabras de esta Sala, el tema de la agrupación o desintegración “(…) tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente”1, o “(…) formalmente idóneos (…)”2, o respecto de los que se avienen a los “(…) requisitos mínimos que permitan su admisión”3.
1.3.2. Y la conclusión sobre la falta de precisión de los cargos primero y tercero, no es equivocación de la Corte, sino un defecto de la demanda incoativa del recurso.
Como tiene sentado la Corporación, “cuando el ataque en casación radica en la infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del C. de P.C., sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. <<Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos>>”4.
1.3.2.1. En relación con la antigüedad de la posesión, no se desconoce, en el cargo primero se alega probada desde 1980, con anterioridad al 18 de mayo de 1993, fecha del título de dominio del reivindicante, inclusive por el término necesario para recibir la excepción de prescripción.
Al margen de si lo anterior es cierto, en la acusación ninguna mención se hace a la conclusión, según la cual, al negarse la usucapión, el inicio de la posesión ocurrió el 21 de julio de 1999. Los errores probatorios enrostrados, por el contrario, se edificaron alrededor de la prueba testimonial, de la confesión del actor, del interrogatorio de la convocada, de la certificación de una institución de salud y de la documentación relacionada con tributación.
Como nada se dijo sobre la reconocida cosa juzgada, la conclusión sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí, para sostener la decisión, inclusive en la hipótesis de la comisión de las falencias identificadas. Si la sentencia que negó la declaración de pertenencia, por lo tanto, fue apreciada equivocadamente, los yerros también debieron plantearse en casación, pero como no se hizo, se entiende que lo derivado de dicha providencia se acepta.
Si las consecuencias atribuidas al referido fallo, por lo tanto, eran distintas, no es descaminado sostener, en coherencia con el proveído atacado, que “[e]n la lógica del cargo, los errores de hecho denunciados se supeditaban a la destrucción de los señalados efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, como esto se dejó incólume, el obstáculo se erige suficiente para relevar cualquier estudio de fondo”.
1.3.2.2. El “(…) defecto técnico por desenfoque (…)”, señalado así por la Sala desde tiempos ha5, predicable del cargo tercero, como así se mencionó expresamente, en contra de lo alegado, al entroncarse los puntos “1.4.” y “1.4.3.”, tampoco es desacertado.
La reposición se limita a transcribir el contenido del ataque, en cuanto precisa la naturaleza de la simulación y afirma que lo resuelto en otro proceso “(…) no (…) implicaba la prosperidad de la acción de dominio o la improsperidad de las excepciones de mérito formuladas (…)”. Sin embargo, no pone de presente cómo la denunciada violación directa de la ley sustancial, había sido enfocada, simplemente se pregunta “(…) ¿qué entonces si lo sería?”.
La respuesta, desde luego, la brinda la propia sentencia impugnada, como así se identificó en el auto recurrido. Para el Tribunal, negada, en otro proceso, la simulación del contrato de compraventa, según fallos proferidos, no era “(…) dable acceder a las súplicas de la enjuiciada, encaminadas a que no se brinden plenos efectos jurídicos al citado negocio jurídico (…)”.
Siendo claro, entonces, que aquí también esas otras decisiones judiciales se erigieron en valladar para insistir en restarle mérito a lo exteriorizado en el contrato de compraventa, surge diáfano, para ese propósito, no pudieron ser las razones señaladas en el cargo, esto es, que la naturaleza jurídica de la simulación no implicaba, ni el éxito de la reivindicación, ni la negación de la excepción.
En otras palabras, dada la vía escogida para denunciar la violación de la ley sustancial, la directa, conllevaba aceptar que sobre el particular había operado la cosa juzgada. Ahora, si el instituto no era aplicable en pro o en contra de ninguna de las partes, en esencia, el contenido del cargo, esto es distinto a conferirle efectos, que fueron los aplicados por el juzgador acusado, y he ahí la asimetría.
1.3.3. Con relación a la nulidad absoluta, es inexacto que “(…) no aclara cuál cargo está analizando (…)”, por cuanto, como se observó anteriormente, fue mencionado en los puntos “1.4.” y “1.4.2.”, al decirse, “(…) ninguno de los cargos reúne los requisitos formales para su admisión”, “[e]l primero (….)”, “[e]l segundo (…)” y “[e]l tercero (…)”.
Es innegable, conforme al desarrollo de la censura, para arribar al vicio del contrato de compraventa, se acude a unos testimonios, al resumen de una historia clínica y a una confesión. Y a partir de esto se afirma, lo cual constituye el punto neurálgico del embate, “(…) en virtud de lo previsto en los arts. 1742, subrogado por el art. 2 de la L-50/36, en concordancia con lo normado por el art. 306 del C. de P. C., el Tribunal debió declarar probada oficiosamente la nulidad absoluta del título invocado por el reivindicante”.
Según el mismo precedente citado por la recurrente en apoyo de la acusación, reiterando doctrina constante y uniforme de esta Corporación, para reconocer inquisitivamente la nulidad absoluta de un contrato, se necesita, entre otros requisitos, “(…) que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo, los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta (…)”6. Luego, si esa es la tesis recabada en el auto cuestionado, esto pone de presente que lo observado por la Sala de manera alguna significa cambio de jurisprudencia.
Ahora, si el contrato no prueba, por sí, el vicio enrostrado, pues, se repite, la impugnante para el efecto lo hace derivar del dicho de unos testigos, de una historia clínica y de una confesión, el defecto señalado en el proveído controvertido se configura, porque en el cargo se omitió indicar a la Corte las razones por las cuales, en ese específico caso, el Tribunal se equivocó al no “(…) declarar probada oficiosamente la nulidad absoluta (…)”.
El error de la censura, seguramente, se encuentra en concebir o entender en el auto atacado que siempre, en todos los eventos, la nulidad absoluta, para que pueda recibirse, bien a petición de interesado, ya oficiosamente, debe aparecer en el acto o contrato, y esto jamás se ha afirmado. El énfasis para declararla se ha correlacionado únicamente con el poder limitado para hacerlo y no cuando es solicitada o se ha planteado como excepción de mérito.
1.4. En consecuencia, al confirmarse que ninguno de los tres cargos propuestos se aviene a los requisitos formales para examinarlos de fondo, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 19 de septiembre de 2014, mediante el cual no se recibió a trámite la demanda de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Auto 298 de 9 de diciembre de 1999, expediente 7847, reiterando doctrina anterior.
2 CSJ. Civil. Auto 140 de 1º de agosto de 2008, expediente 00536.
3 CSJ. Civil. Auto de 19 de mayo de 2014, expediente 00368.
4 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999, expediente 5149.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 14 diciembre de 2007, expediente 00072.