Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC 1450-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00186-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado de Familia de Soacha, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, en relación con el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso formulada por MARY LUZ RODRÍGUEZ SILVA contra CÉSAR JULIO ÁLVAREZ MOLANO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARY LUZ RODRÍGUEZ SILVA presentó al reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra su cónyuge, señor CÉSAR JULIO ÁLVAREZ MOLANO. En dicho libelo afirmó que el domicilio de ambas partes es Bogotá.
2. Asignado el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad capital, luego de haber sido inadmitida y subsanada, en autos de 20 de agosto de 2013, la admitió al tiempo que decretó una medida cautelar.
3. En el trámite de la notificación personal al demandado del mencionado auto admisorio, la actora informó que la dirección en la que podría practicarse esa diligencia queda en el municipio de Soacha, circunstancia que motivó que en auto de 1º de noviembre de 2013 el Juzgado Quince de Familia de Bogotá declarara sin valor ni efecto los autos de 20 de agosto de 2013, rechazara la demanda por falta de competencia y ordenara remitir la actuación al municipio de Soacha.
4. A su turno, el Juzgado de Familia de Soacha, mediante pronunciamiento de 10 de diciembre de 2013, luego de destacar que el domicilio y el lugar en que se puede practicar la notificación personal del demandado son requisitos distintos de la demanda y atienden propósitos diferentes, y que el juez que ha asumido el conocimiento de determinado asunto no puede renegar de su competencia por iniciativa propia, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente precisar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y el Juzgado de Familia de Soacha corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, ya que pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Con el fin de determinar a cuál autoridad judicial corresponde el conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso identificado al inicio de la presente providencia, es del caso señalar que el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece como cláusula general de competencia por el factor territorial, la del juez del domicilio del demandado.
3. Asimismo, se pone de presente que la demanda no es solamente la pieza introductoria para materializar el ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia pueda determinar en cabeza de cuál autoridad, en particular, recae la atribución para conocer y resolver el asunto de que se trate.
Así las cosas, hacen parte de la información que reclama el ordenamiento jurídico -del escrito de demanda-, la designación del domicilio de la parte demandada, y la indicación de la dirección en la que a las partes se les pueden practicar notificaciones personales en el trámite del proceso.
4. Conforme con lo anterior, toda vez que en el caso sub exámine el escrito de demanda indica que el domicilio del demandado, señor CÉSAR JULIO ÁLVAREZ MOLANO, se encuentra en el municipio de Bogotá (fl. 20), es el juez de esa localidad a quien por el factor territorial le compete asumir el conocimiento del proceso, y no al de Soacha, puesto que en esta localidad solamente es el lugar indicado para efectos de notificaciones personales (fl. 36), elemento éste último que de conformidad con la ya mencionada cláusula general, no es el que atribuye competencia por el factor territorial.
Ya lo ha dicho en ocasiones anteriores la Corte: «para efectos de determinar la competencia “no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005; Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros)».
5. Por otra parte, se advierte que erró el Juzgado Quince de Familia de Bogotá cuando repudió su competencia si se tiene en cuenta que previamente había admitido la demanda sin que las partes hubieran cuestionado esa competencia.
En el mismo sentido la Sala se pronunció, entre otras muchas providencias, en la de 1º de octubre de 2012 (Rad. 2012-00674-00), cuando aseveró que resulta «pertinente recordar que al Juez, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la <perpetuatio jurisdictionis>, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
«“Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)».
Son suficientes las anteriores consideraciones para adoptar la siguiente
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso formulada por MARY LUZ RODRÍGUEZ SILVA contra CÉSAR JULIO ÁLVAREZ MOLANO, al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado de Familia de Soacha.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO