AC1450-2014 [2014-00186-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC 1450-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-00186-00   

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Quince  de  Familia  de Bogotá, perteneciente al  Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad,  y  el  Juzgado de Familia de Soacha,  adscrito  al  Distrito Judicial de Cundinamarca, en relación con el trámite de  la  demanda  de  cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso formulada  por MARY LUZ RODRÍGUEZ SILVA contra CÉSAR JULIO ÁLVAREZ MOLANO.   

I.  ANTECEDENTES   

1.            La  señora  MARY  LUZ  RODRÍGUEZ SILVA  presentó  al  reparto  de  los  Juzgados  de  Familia  de  Bogotá,  demanda de  cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso contra su cónyuge, señor  CÉSAR  JULIO ÁLVAREZ MOLANO. En dicho libelo afirmó que el domicilio de ambas  partes es Bogotá.   

2.            Asignado el conocimiento de dicha demanda  al  Juzgado  Quince  de  Familia  de  esta  ciudad  capital, luego de haber sido  inadmitida  y subsanada, en autos de 20 de agosto de 2013, la admitió al tiempo  que decretó una medida cautelar.   

3.             En  el  trámite  de  la  notificación  personal  al  demandado del mencionado auto admisorio, la actora informó que la  dirección  en  la  que podría practicarse esa diligencia queda en el municipio  de  Soacha, circunstancia que motivó que en auto de 1º de noviembre de 2013 el  Juzgado  Quince de Familia de Bogotá declarara sin valor ni efecto los autos de  20  de  agosto de 2013, rechazara la demanda por falta de competencia y ordenara  remitir la actuación al municipio de Soacha.   

4.            A  su  turno,  el  Juzgado de Familia de  Soacha,  mediante  pronunciamiento de 10 de diciembre de 2013, luego de destacar  que  el domicilio y el lugar en que se puede practicar la notificación personal  del  demandado  son  requisitos  distintos  de la demanda y atienden propósitos  diferentes,  y  que el juez que ha asumido el conocimiento de determinado asunto  no  puede  renegar  de su competencia por iniciativa propia, resolvió no avocar  el  conocimiento  del  asunto  y  remitir  el  expediente  a  la  Corte para que  dirimiera el conflicto de competencia planteado.   

II. CONSIDERACIONES  

1.             Resulta  pertinente  precisar  que  el  conflicto  de  competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince de Familia  de  Bogotá y el Juzgado de Familia de Soacha corresponde dirimirlo a la Sala de  Casación   Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  lo  establecen  armónicamente  los  artículos  28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la  Ley  270  de  1996  y  7º de la Ley 1285 de 2009, ya que pertenecen a distritos  judiciales diferentes.   

2.             Con  el  fin  de  determinar  a  cuál  autoridad  judicial  corresponde  el  conocimiento  del  proceso de cesación de  efectos  civiles  de  matrimonio religioso identificado al inicio de la presente  providencia,  es  del  caso señalar que el numeral 1º  del  artículo  23  del  Código de Procedimiento Civil establece como cláusula  general  de competencia por el factor territorial, la del juez del domicilio del  demandado.   

3.             Asimismo,  se  pone  de  presente  que  la demanda no es solamente la pieza introductoria para  materializar  el  ejercicio  del  derecho constitucional de acción, sino que en  sí  misma  debe  contener  la  información necesaria para que quien administra  justicia  pueda determinar en cabeza de cuál autoridad, en particular, recae la  atribución para conocer y resolver el asunto de que se trate.   

Así   las   cosas,   hacen  parte  de  la  información  que reclama el ordenamiento jurídico -del escrito de demanda-, la  designación  del  domicilio  de  la  parte  demandada,  y  la indicación de la  dirección  en  la  que  a  las  partes  se  les pueden practicar notificaciones  personales en el trámite del proceso.   

4.            Conforme con lo anterior, toda vez que en  el  caso  sub  exámine  el  escrito  de  demanda  indica que el domicilio del demandado, señor CÉSAR  JULIO ÁLVAREZ MOLANO, se encuentra  en  el municipio de Bogotá (fl. 20), es el juez de esa localidad a quien por el  factor  territorial  le  compete  asumir el conocimiento del proceso, y no al de  Soacha,  puesto  que  en  esta  localidad  solamente  es  el lugar indicado para  efectos  de  notificaciones  personales  (fl. 36), elemento éste último que de  conformidad  con  la  ya  mencionada  cláusula  general,  no es el que atribuye  competencia por el factor territorial.   

Ya  lo  ha  dicho en ocasiones anteriores la  Corte:  «para  efectos  de determinar la competencia  “no pueden confundirse el  domicilio  y  la  dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez  que  uno  y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero  hace  alusión  al  asiento  general  de los negocios del convocado a juicio, el  segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con  mayor  facilidad  se  le  puede  conseguir  para  efectos  de  su  notificación  personal” (autos de 25 de  junio  de 2005; Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y  18   de   marzo   de   2009,   Exp.   No.   01805-00,  entre  otros)».   

5.          Por otra parte,  se  advierte  que  erró el Juzgado Quince de Familia de Bogotá cuando repudió  su  competencia si se tiene en cuenta que previamente había admitido la demanda  sin que las partes hubieran cuestionado esa competencia.   

En  el  mismo sentido la Sala se pronunció,  entre  otras  muchas  providencias,  en  la  de  1º  de  octubre  de 2012 (Rad.  2012-00674-00),      cuando      aseveró     que     resulta     «pertinente  recordar  que  al  Juez,  “en línea de principio, le  está  vedado  sustraerse  por  su  propia  iniciativa  de  la  competencia  que  inicialmente  asumió,  pues  una  vez  admitida  la demanda, sólo el demandado  puede  controvertir  ese  aspecto  cuando  se  le  notifica de la existencia del  proceso.  Dicho  de  otro  modo,  en  virtud del principio de la <perpetuatio  jurisdictionis>,  una  vez establecida la competencia territorial, atendiendo  para  el  efecto  las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que  aprehendió el conocimiento del asunto.   

«“Si  el  demandado,  dice  la Corte, en  doctrina  que  es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora  y  al  propio  juez  le  está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere   existido   cambio  de  domicilio  o  residencia  de  las  partes.  Las  circunstancias  de  hecho  respecto  de  la  cuantía  del  asunto,  del  factor  territorial,  del  domicilio  de  las  partes  y de su calidad, existentes en el  momento  de  proponerse  y de admitirse una demanda civil, son las determinantes  de  la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26  de  agosto  de  2009,  Exp.  2009-00516-00  citado en auto de 15 de noviembre de  2011, Exp. 2011-02281-00)».   

Son    suficientes    las    anteriores  consideraciones para adoptar la siguiente   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  de  la  demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  formulada  por MARY LUZ RODRÍGUEZ SILVA contra CÉSAR JULIO ÁLVAREZ MOLANO, al  Juzgado   Quince   de  Familia  de  Bogotá.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a  dicha  oficina  judicial para lo de su competencia, de lo cual se  informará mediante oficio al Juzgado de Familia de Soacha.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

    

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