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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC 1449-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-02551-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede el Despacho a pronunciarse en torno al recurso de queja que interpuso el señor JOSÉ DUVÁN PARDO MEJÍA, demandante en el proceso que él promovió contra JOSÉ RAFAEL PARDO GARAY, LUZ MARINA GARCÍA PATIÑO y AMPARO BERDUGO LÓPEZ, respecto del auto dictado el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de febrero de 2013.
1. En el proceso referenciado el demandante solicitó que se declarara absolutamente simulado el contrato de donación celebrado entre JOSÉ RAFAEL PARDO GARAY como donante, y LUZ MARINA GARCÍA PATIÑO como donataria, respecto del inmueble situado en la «Calle 15 No 21-08- 12- 14 del municipio de Acacías», y que «por tanto dicho contrato» es nulo. Asimismo pidió, como consecuencia, que se declare la nulidad de la escritura pública 2624 otorgada el 25 de julio de 2008 ante la Notaría Única del Círculo de Acacías, y que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad para que cancelara la inscripción en la matrícula inmobiliaria 232-11652.
Tales pretensiones fueron desestimadas en las instancias del proceso.
2. Contra la sentencia de segundo grado el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado según auto de 4 de septiembre de 2013, dictado en solitario por el Magistrado sustanciador.
3. Dicha determinación fue impugnada en sede de reposición por el demandante. Subsidiariamente se solicitó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja, tal como lo prevén los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
4. Al resolver sobre la réplica, nuevamente por auto dictado de manera individual por el Magistrado sustanciador, el ad-quem dispuso no reponer la determinación primigenia y ordenó la expedición de las copias para adelantar el trámite de la queja.
5. En la oportunidad de la que trata el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada presentó el escrito visible a folios 1 a 2 del presente cuaderno, en el que se esgrimen los argumentos que en su sentir sirven de fundamento para que se acceda a la concesión del recurso de casación que fue denegado.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, el que a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 370 ibídem, debe ser proferido por el Tribunal correspondiente en «sala de decisión», competencia que se mantiene inalterada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, dada la naturaleza especial de la norma que rige para el mencionado recurso extraordinario, pues como la ha precisado la Sala, «para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales- la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P.C. y en las demás normas de carácter especial» (auto CSJ 20 Sep 2010, Rad. 2010-01226-00).
2. Desde esa óptica, según se advierte del auto dictado el 4 de septiembre de 2013, visible a folio 33 del cuaderno de copias de la actuación surtida ente el Tribunal, la decisión denegatoria del recurso de casación fue adoptada individualmente por el Magistrado sustanciador, y por ende, se transgredió el mandato procesal que imperativamente establece que tal providencia debió dictarse en sala de decisión, defecto que impide pronunciarse de fondo sobre la queja aquí promovida, circunstancia que se predica también del auto que resolvió el recurso de reposición en el sentido de revocar parcialmente el que había denegado la concesión del de casación.
3. Dicho con otras palabras, sin el concurso de la sala de decisión, la providencia que dictó individualmente el Magistrado sustanciador en torno de la concesión del recurso de casación carece de fuerza jurídica vinculante, habida cuenta que pasó por alto el postulado de competencia colegiada para proveer al respecto, motivo por el cual resultaría injurídico resolver de fondo la queja sin atender a que la determinación susceptible de impugnarse por esa vía nació en un escenario extraño al que según las normas procesales le era propio, pues ello sería desconocer la voluntad del legislador plasmada en el citado inciso 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
4. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte devolverá la actuación al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con los planteamientos esbozados en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ordena que por Secretaría se devuelva el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada