AC1449-2014 [2013-02551-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC 1449-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-02551-00   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

Procede el Despacho a pronunciarse en torno al  recurso  de  queja que interpuso el señor JOSÉ DUVÁN PARDO MEJÍA, demandante  en  el  proceso  que  él  promovió contra JOSÉ RAFAEL PARDO GARAY, LUZ MARINA  GARCÍA  PATIÑO  y  AMPARO  BERDUGO  LÓPEZ,  respecto del auto dictado el 4 de  septiembre  de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  que  negó  la concesión del recurso de casación  propuesto  contra  la  sentencia proferida por esa Corporación el 25 de febrero  de 2013.   

1.            En el proceso referenciado el demandante  solicitó  que  se  declarara  absolutamente  simulado  el contrato de donación  celebrado  entre  JOSÉ  RAFAEL  PARDO  GARAY como donante, y LUZ MARINA GARCÍA  PATIÑO  como  donataria,  respecto  del  inmueble  situado  en la «Calle 15 No  21-08-  12-  14  del municipio de Acacías», y que «por tanto dicho contrato»  es  nulo.  Asimismo  pidió,  como consecuencia, que se declare la nulidad de la  escritura  pública 2624 otorgada el 25 de julio de 2008 ante la Notaría Única  del  Círculo  de  Acacías,  y  que  se  oficiara  a  la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  de  esa localidad para que cancelara la inscripción en  la matrícula inmobiliaria 232-11652.   

Tales pretensiones fueron desestimadas en las  instancias del proceso.   

2.            Contra  la sentencia de segundo grado el  demandante  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue negado  según  auto  de 4 de septiembre de 2013, dictado en solitario por el Magistrado  sustanciador.   

3.            Dicha  determinación  fue  impugnada en  sede  de  reposición  por  el  demandante.  Subsidiariamente  se  solicitó  la  expedición  de  las copias necesarias para surtir el recurso de queja, tal como  lo   prevén   los   artículos   377   y   378  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

4.            Al resolver sobre la réplica, nuevamente  por  auto  dictado  de  manera  individual  por  el  Magistrado sustanciador, el  ad-quem dispuso no reponer la  determinación  primigenia y ordenó la expedición de las copias para adelantar  el trámite de la queja.   

5.            En  la  oportunidad  de  la que trata el  inciso  6º  del  artículo  378  del  Código  de Procedimiento Civil, la parte  interesada  presentó  el  escrito visible a folios 1 a 2 del presente cuaderno,  en  el que se esgrimen los argumentos que en su sentir sirven de fundamento para  que   se   acceda   a   la   concesión   del   recurso  de  casación  que  fue  denegado.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Al  tenor de lo establecido en el inciso  3º  del  artículo  377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja  procede  contra  el  auto  que  deniegue  el  de  casación, el que a su vez, de  conformidad  con  lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 370 ibídem,   debe   ser  proferido  por  el  Tribunal  correspondiente  en «sala de decisión», competencia que se mantiene  inalterada  en  vigencia  de la Ley 1395 de 2010, dada la naturaleza especial de  la  norma  que  rige  para el mencionado recurso extraordinario, pues como la ha  precisado  la Sala, «para los  jueces  colegiados  -Corte Suprema de Justicia y Tribunales- la nueva redacción  de  la  cláusula  general  de competencia prevé que el Magistrado sustanciador  conoce  en  principio  de  todos  los  asuntos, y a la Sala sólo le corresponde  abordar   aquellos  que,  por  excepción,  son  asignados  expresamente  en  el  artículo   29   del   C.   de   P.C.  y  en  las  demás  normas  de  carácter  especial»  (auto CSJ 20 Sep  2010, Rad. 2010-01226-00).   

2.            Desde esa óptica, según se advierte del  auto  dictado  el  4  de  septiembre de 2013, visible a folio 33 del cuaderno de  copias  de  la actuación surtida ente el Tribunal, la decisión denegatoria del  recurso   de   casación   fue   adoptada   individualmente  por  el  Magistrado  sustanciador,   y   por   ende,   se   transgredió   el  mandato  procesal  que  imperativamente  establece  que  tal  providencia  debió  dictarse  en  sala de  decisión,  defecto  que  impide  pronunciarse  de  fondo  sobre  la queja aquí  promovida,  circunstancia  que  se  predica  también  del auto que resolvió el  recurso  de  reposición  en  el  sentido  de revocar parcialmente el que había  denegado la concesión del de casación.   

3.            Dicho con otras palabras, sin el concurso  de   la  sala  de  decisión,  la  providencia  que  dictó  individualmente  el  Magistrado  sustanciador  en  torno  de  la  concesión del recurso de casación  carece  de  fuerza  jurídica  vinculante,  habida  cuenta que pasó por alto el  postulado  de competencia colegiada para proveer al respecto, motivo por el cual  resultaría  injurídico  resolver  de  fondo  la  queja  sin  atender  a que la  determinación  susceptible  de  impugnarse  por esa vía nació en un escenario  extraño  al  que  según  las normas procesales le era propio, pues ello sería  desconocer  la  voluntad  del  legislador  plasmada  en el citado inciso 2º del  artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.   

4.            Como  consecuencia  de  lo  expuesto, la  Corte  devolverá  la  actuación  al  Tribunal  de  origen  para que proceda de  conformidad con los planteamientos esbozados en esta providencia.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, se ordena que por  Secretaría  se  devuelva  el  expediente  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ofíciese.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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