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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC366-2014
Radicación N° 73001-22-13-000-2013-00462-01
Discutido y aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiuno de noviembre de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Tomas y Eduardo Olaya González, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Civil – Familia del Tribunal de Ibagué. (Folio 73, cuaderno 1)
2. El veintiuno de noviembre último, se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el cual se negó el amparo incoado por el reclamante, por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. (Folio 99, cuaderno 1)
3. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. (Folio 1, cuaderno 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 28 de marzo, exp. 2012-00071-01, 4 de mayo, exp. 2012-00066-01 y 6 de junio de 2012, exp. 0036-01.
De ahí, al no haberse citado al trámite constitucional a efectos de garantizarles sus derechos de defensa, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la vinculación omitida.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiuno de noviembre último, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de que se proceda a realizar la vinculación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación.
SEGUNDO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado