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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2739-2014
Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00074-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Espinal y Segundo de Girardot, para conocer del proceso abreviado presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXX XXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado de Espinal, el actor solicitó declarar que entre él y el demandado existió un contrato de obra para la elaboración de redes eléctricas del Conjunto Residencial XXXXXXXXXXXXXXXXXX; que realizó las instalaciones de alta, media y baja tensión en dicho lugar; que el accionado terminó unilateralmente y sin causa alguna, el contrato de obra; y que le adeuda al demandante unas sumas de dinero por concepto de mano de obra e intereses moratorios. En el libelo incoativo se afirmó que el convocado tiene su domicilio en Bogotá, Flandes y Girardot, y se justificó la atribución territorial de la referida autoridad por la naturaleza del proceso, uno de los domicilios del demandado –Flandes-, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía (fls. 170 y 172, cdno. 1).
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal, despacho que lo rechazó de plano por falta de competencia y, en consecuencia, lo envío al Juzgado Civil del Circuito de Girardot, aduciendo al efecto que «en el acápite de notificaciones la parte actora dice que el demandado recibe notificaciones en (…) Girardot Cundinamarca», por lo que «al tenor de lo establecido en el art. 23 del C.P.C., (…) carece de competencia para conocer de la presente demanda». Pero posteriormente, en aplicación del artículo 310 ídem corrigió el auto de rechazo, en el sentido de remitir el expediente al Juez Municipal de la referida población (fls. 184-186, cdno. 1).
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, receptor de la demanda, resolvió abstenerse de conocerla al estimar que la competencia radicaba en el Juez Promiscuo Municipal de Flandes, en cuanto el actor en su petición indicó que en esa localidad se encuentra uno de los domicilios del demandado y el cumplimiento de la obligación se realizaría en esa municipalidad, suscitando en esos términos el conflicto negativo de atribuciones.
4. Allegadas las diligencias a la Corte para desatar la colisión de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio.
Fuera de término, el actor por intermedio de su apoderada judicial, solicitó que el conocimiento de la demanda se asignara al juez de Girardot, en atención a que uno de los domicilios del demandado se localiza en esa municipalidad (fl. 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como regla general aquella conforme a la cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
3. En el presente caso, la demanda informa que el demandado tiene varios domicilios -Bogotá, Flandes y Girardot-, asimismo trae consignados como factores de atribución de competencia el contractual y el personal, e indica que en el municipio de Flandes coinciden dichos fueros, pese a lo cual el libelo se radicó ante el juez de Espinal, situación que de suyo permite inferir con claridad que no hay ninguna razón para adscribir el conocimiento del asunto en esa autoridad judicial.
Ahora bien, en lo atañedero a si le asiste o no competencia al juzgador de Girardot para tramitar el proceso, se advierte que comoquiera que en la demanda se afirma que XXXXXXXXXXXXX también tiene domicilio en esa localidad1 y no existe constancia alguna del lugar de cumplimiento, atendiendo a la regla general de atribuciones prevista en el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil, dicha autoridad deberá asumir el estudio del caso en ciernes, sin perjuicio de la discusión que sobre ese particular aspecto pueda suscitar el demandado, en la oportunidad y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos para el efecto en el ordenamiento procesal.
Aunado a lo anterior, la dirección para notificaciones indicada en el libelo corresponde también a la nomenclatura urbana de la citada localidad, lo cual facilita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del demandado.
4. Como consecuencia de lo brevemente expresado, se concluye que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot debe conocer las presentes diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar que el competente para conocer del proceso atrás reseñado, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, al que se enviará de inmediato el expediente; y decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado, remitiéndosele copia de la presente providencia.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folios 169 y 170, cuaderno 1.