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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3543-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-00512-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de Suesca y Treinta y Seis Civil de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por la C……………. M…………. –C………………- contra M……. A…….. P……. Á……..
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Suesca, la entidad demandante promovió el cobro ejecutivo de la obligación dineraria vertida en el pagaré N° 36689 y los intereses moratorios. La competencia de la referida autoridad judicial se justificó «por el [factor concurrente] que establece el art. 677 del Código de Comercio y normas concordantes, relacionad[as] con el domicilio establecido para el pago en el título valor» (fl. 7, cdno. 1).
2. El citado despacho judicial no obstante librar mandamiento de pago, decretar el embargo y retención preventiva del salario y prestaciones sociales percibidas por el ejecutado y disponer la notificación de éste, estimó que carecía de competencia territorial para continuar conociendo del proceso, conforme lo prevé el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la citación para realizar el enteramiento personal del mandamiento de pago al demandado se efectúo en Bogotá (fl. 50, cdno. 1).
3. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, receptor de la actuación, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de esta naturaleza, al considerar que el proceder del despacho judicial remitente contravenía el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4. Arrimadas las diligencias a esta Corporación, previo traslado común a las partes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, éstas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
3. Sin embargo, el funcionario judicial atendiendo los factores señalados por el actor en la demanda, desde el inicio debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer del asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando1 el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. En tal virtud, en esta primera etapa del proceso el juez puede manifestar su incompetencia para tramitarlo, pues si por el contrario, admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de que prospere el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales pertinentes interponga el llamado a juicio, ya que si guarda silencio al respecto sanea la nulidad que de tal situación se hubiere podido estructurar e imposibilita al juez declararse incompetente por dicho aspecto (CSJ, AC, 30 mar. 2005, rad. 2005-00183-01; 28 may. 2009, rad. 2009-00570-00; 28 jun. 2012, rad. 2012-00963-00; 17 ag. 2012, rad. 2012-01089-00; 16 dic. 2013, rad. 2013-02619-00, entre otros).
4. En el asunto que concita la atención de la Corte, se tiene que el despacho judicial de Suesca rehusó continuar conociendo la ejecución que había asumido tiempo atrás sin reparar si le asistía o no la competencia territorial para el efecto.
Al respecto, se advierte que al margen de las razones de atribución de competencia que se hayan indicado en la demanda, es menester subrayar que en cuanto el Juzgado de Suesca profirió la orden de apremio ya no le era dable sustraerse del adelantamiento del proceso, toda vez que su actuación devenía tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime cuando ni siquiera el extremo pasivo, a quien le corresponde discutir la competencia de la autoridad cognoscente aún ha comparecido a la ejecución.
Por lo tanto, le corresponde continuar tramitando el presente asunto al despacho judicial de Suesca, sin perjuicio de que el demandado cuestione la competencia territorial de la autoridad judicial de esa municipalidad, en la oportunidad pertinente y con auxilio de los instrumentos procesales establecidos al efecto.
5. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a la autoridad de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, continúe conociendo del aludido proceso, enviándosele de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.