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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1171-2014
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte en lo pertinente respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Emilio Benito Correal contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó el Bancó de la República.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas al emitir las sentencias a través de las cuales declararon la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, dentro del proceso ordinario laboral que incoó el deprecante, junto con Fermín Antonio Rengifo Ramírez, Álvaro Gaitán Córdoba, Pedro Joaquín Felizzola Vásquez, Eduardo Chacón Bonilla, Antonio Ramón Cumplido, Guillermo Cepeda Silva, Martha Cancino Bermúdez, Gregorio Camacho Zapata, Rubby María Buriticá Gaviria, Roberto Guzmán, Escolastica Gutiérrez, Jorge Suárez Rodríguez, Pastor Sánchez Castañeda, Alonso Restrepo Ospina, Campo Elías Ochoa Camargo, Abelardo Ramón Hoyos Uparela, Roberto Vásquez Barreto, Consuelo Upegui Flórez y Hernando Zapata Ramírez contra el Banco de la República.
En consecuencia, solicita declarar «… [sin efecto ni validez] …» las sentencias proferidas por los estrados judiciales encartados, y en consecuencia se ordene:
… al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dicte una nueva sentencia de primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la H. Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación… (fl. 3, cdno 1).
2. La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión acusada y que cerró la actuación procesal
… no denota proceder ilegitimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (art. 228 y 230 de la C. P), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional (fl. 175, cdno. 1).
3. El actor impugnó la decisión que se acaba de reseñar, indicando argumentos similares a los expresados en el libelo genitor de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la presente acción pública no debió admitirse a trámite, toda vez que, estando en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada la sentencia de 16 de octubre de 2013 que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora peticionario contra el fallo de 22 de marzo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral promovido por Emilio Benito Correal, Fermín Antonio Rengifo Ramírez, Álvaro Gaitán Córdoba, Pedro Joaquín Felizzola Vásquez, Eduardo Chacón Bonilla, Antonio Ramón Cumplido, Guillermo Cepeda Silva, Martha Cancino Bermúdez, Gregorio Camacho Zapata, Rubby María Buriticá Gaviria, Roberto Guzmán, Escolastica Gutiérrez, Jorge Suárez Rodríguez, Pastor Sánchez Castañeda, Alonso Restrepo Ospina, Campo Elías Ochoa Camargo, Abelardo Ramón Hoyos Uparela, Roberto Vásquez Barreto, Consuelo Upegui Flórez y Hernando Zapata Ramírez contra el Banco de la República, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno al proceso cuestionado, no siendo pertinente reabrir el debate de un asunto decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocerían sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter «intangible e inmutable» de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» según el artículo 234 de la Constitución Política.
2. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
[de] conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela.
Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (CSJ auto 30 ene. 2008, rad. No. 2007-03332-01, reiterado, entre otros, en proveído de 22 de feb. 2012, rad. No. 2012-00070-01, y 6 jun. 2013, rad. No. 2013-00758-01).
Es necesario, entonces, declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela y, como se anticipó, no hay lugar a admitir a trámite la solicitud de la referencia, por lo que el expediente no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
Por lineamiento de la Sala esta providencia la dicta el magistrado ponente, ya que:
[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la (…); contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’1.
[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.
2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Emilio Benito Correal contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
4. Por secretaria, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Auto de 10 de abril de 2008, cit.