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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6956-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02103-00
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre la impugnación de la accionante frente al auto de 17 de octubre de 2014, en la solicitud de exequátur respecto del Laudo Arbitral de 14 de octubre de 2010, proferida por el árbitro único Dr. Fernando Canturrias Salaverry, en sede peruana, dentro del trámite promovido por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur Sociedad Anónima contra el Consorcio Pisco, conformado por Gas Consultores Ltda. – Sucursal del Perú, Ario Contratistas Generales SAC e Ingenierías y Agua S.A. – Sucursal del Perú.
I. ANTECEDENTES:
1. En el pronunciamiento cuestionado, que es de ponente, se rechazó la demanda porque «no aparece prueba de que la decisión objeto de pronunciamiento se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, teniendo en cuenta las exigencias del numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil» (folios 245 y 246).
1. La solicitante interpone «recurso de reposición», porque, a su criterio, al caso lo cobija la Ley 1563 de 2012 y toda vez que «[l]a “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras” debe aplicarse al reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, con preferencia sobre las normas del Código de Procedimiento Civil» (folios 247 al 258).
1. Del escrito se corrió el traslado de rigor, sin que exista alguna otra manifestación sobre el particular (folios 259 y 260).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, preceptúa que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
1. A su vez, el artículo 363 ibidem señala que
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
1. Entre los autos apelables, según lo dispuesto en el artículo 351 id, se encuentra enlistado «[e]l que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación», que es precisamente lo que acontece con el que es materia de reclamo, siendo inviable el ataque horizontal planteado.
La Sala, en un asunto de la misma connotación, precisó que
Para el caso en estudio, la providencia aquí impugnada se trata de la que rechazó de plano la demanda, la cual está prevista como apelable al numeral primero del artículo 351 del ordenamiento procesal civil; por lo anterior, y al haberse interpuesto el recurso de reposición, y no el de súplica, de forma nítida y sin más contemplaciones se advierte la improcedencia del mismo (AC6182-2014).
1. Consecuentemente, no es posible examinar la disconformidad, por lo que se procederá como lo permite el numeral 2° del artículo 38 ibidem.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso de reposición propuesto contra el proveído de 17 de octubre de 2014, que no admitió la actuación de la referencia.
Segundo: Ordenar a la Secretaría dar cumplimiento a la orden allí impartida.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado