AC766-2014 [2010-00113-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

AC766-2014  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Aprobada  en Sala de treinta (30) de octubre  de dos mil trece (2013)   

Ref.:  25269-31-03-002-2010-00113-01   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  Dídima  Rodríguez  de  Santos  y   Ángel  María  Eslava  Díaz  pretenden sustentar el recurso de casación que  interpusieron  contra  la  sentencia  del  24 de agosto de 2012 proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro    del    proceso   ordinario   reivindicatorio   que   los   recurrentes  adelantaron      contra     Eufracio    Santos  Rodríguez.   

I.           ANTECEDENTES   

A.                    Mediante  demanda  repartida  al  Juzgado  2º Civil del Circuito de  Facatativá  (fl.  21,  c.  1)  los  actores  pretenden  que  se declare que son  propietarios  inscritos del inmueble rural denominado San Antonio, ubicado en el  kilómetro  siete  de  la  vía  que  de Cambao conduce a San Juan del Rio Seco,  identificado  con matrícula inmobiliaria 156-52170 de la oficina de registro de  instrumentos   públicos  de  Facatativá,  que  la  posición  que  detenta  el  demandado  es  sin  justo  título y de mala fe; que se le condene a restituir a  los  demandantes  esa posesión material así como al pago de los frutos civiles  desde 1991 y hasta cuando se restituya el inmueble.   

B.            Como  fundamento fáctico, en síntesis,  narra  la demanda que mediante escritura pública No. 149 del 27 de mayo de 1990  otorgada  en  la  Notaría  Única  de  San Juan del Rio Seco (Cundinamarca) los  actores  adquirieron el predio en mención mediante compraventa registrada en el  folio   de   matrícula  asimismo  referido.  Que  a  partir  de  1991,  por  su  conocimiento  sobre  fincas,  entregaron  el inmueble al demandado en calidad de  administrador.  Y,  en  ejercicio  de  su  derecho  de  dominio  y posesión, lo  prometieron  en  venta  a Herly Vera Ariza, a quien le hicieron entrega material  en  presencia de Natalia, Carol y Mauricio Santos y de Mario Cortes Mahecha, sin  oposición  alguna  por  parte  de  terceras  personas.  Ese comprador lo dio en  arriendo  a  Jair  Mateus, quien en tal calidad fue perturbado por el demandado,  al invadir el predio a la fuerza a través de terceras personas.   

Se  agrega  que  el arrendador y prometiente  comprador,  Herly  Vera  Ariza,  se  enteró  de  la  perturbación mencionada a  través  de  su  trabajador  Antonio  Pedraza  el día 25 de febrero de 2009, en  razón  de  diligencia  practicada  por  el  inspector  de policía de Cambao, a  resultas  de  lo cual el señor Vera Ariza instauró querella policiva contra el  demandado Eufracio Santos Rodríguez.   

C.            Trabada la relación jurídico procesal y  tramitada  la  instancia  el juzgado a quo  le  puso  fin  con sentencia (fl. 402, c. 1) desestimatoria de las  pretensiones  de la demanda, la que, apelada por los actores, fue confirmada por  el Tribunal con la suya objeto del recurso de casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Como marco teórico pertinente al asunto que  ha  de  resolver,  sienta  el  Tribunal  la  siguiente  reflexión: “es  necesario,  entre otras cosas, que el demandante exteriorice  su  calidad  de  dueño  sobre el bien que posee su contraparte, para lo cual es  necesario  que  exhiba  un  título válido que, aunado a un determinado modo de  adquirir  el  dominio,  le confiera el derecho real, pero a condición de que el  hecho  posesorio  sea  posterior al título mostrado, expresando con ello que se  ha  colocado  primero  en  el tiempo respecto de su demandado, toda vez que este  -aunque  poseedor-  es  catalogado  por  la  misma  ley  como dueño (inciso 2º  artículo            762           ibídem1),  mientras  otra  persona no  justifique serlo” (fl. 32, c. 2).   

Luego  de recordar que el juzgado de primera  instancia  despachó  en  forma adversa las pretensiones por cuanto la posesión  del  demandado  era  anterior  al  título  de dominio exhibido por los actores,  indica  que  el  demandado  entró  en  posesión  del inmueble, no de  facto,  sino  a causa del acuerdo que  celebró  con el propietario del fundo, Luis Alberto Cruz Vargas, por el cual le  transfería  la propiedad de la finca objeto del presente litigio, incluso antes  de  la negociación que este propietario hiciese con los demandantes mediante la  escritura  149  del  27  de  mayo  de  1990,  registrada el 25 de enero de 1991.   

Resalta el fallador de segunda instancia que  por  medio  del  contrato en comento el anterior propietario inscrito, mismo que  transfirió  el  dominio a los demandantes, había manifestado antes de ello, su  intención  de  enajenar  el bien y traspasar su propiedad al demandado, aspecto  que  aun cuando no se perfeccionó, sí dio ocasión al traslado de la posesión  a este último.   

Aserto  que  encuentra  sustento,  según lo  indica,  en  los  testimonios  de Andrés Fernando y Julio César Poveda Gómez,  Luis  Alberto  Ayala  Cruz y Antonio María Pedraza Molina quienes, “al  unísono  y  con gran poder de convicción, refieren que han  visto  al  demandado  en  poder  de  la finca a partir de 1990, aproximadamente,  tiempo  desde el cual lo conocen como propietario por ser el que manda y ejercer  actos    que    implican    cuidado    y   explotación   económica” (fl. 35, c. 2).   

Al  quedarle  claro  que  los  demandantes  alcanzaron  la  propiedad  inscrita  del  inmueble  después de que el demandado  estaba  en  posesión  del  mismo,  para el Tribunal cobra sentido el porqué la  Inspección  de  Policía  de  Cambao  –en   primera   instancia-   y   la  Alcaldía  Municipal  de  Vianí  –en   segunda-   hayan  amparado  la  posesión  de  Eufracio  Santos.  Esas  decisiones “sirven  para  desatar  la  alzada  al  tenor  de  lo previsto en el  artículo  264  del  código de procedimiento civil, dado que son documentos con  carácter  de  públicos que recogen las decisiones que adoptan los funcionarios  en  razón  de  su  investidura, aspectos que cobran mayor fuerza si se examinan  también  las  pruebas  documentales  aportadas con la contestación (folio 59 a  72)  cuyo  reconocimiento  por  parte  de  los  terceros que intervinieron en su  elaboración  se  obtuvo  en  el  proceso  y  con  las  cuales  se demostró los  desembolsos  que  realizó  Eufracio  Santos  para  pagar  los  salarios  de los  trabajadores  que  realizaron  labores  dentro  de  la finca y algunas mejoras y  construcciones    que    edificó”   (fls.   35-36,  ib.).   

Finalmente,  destaca  la colegiatura que los  argumentos  de  la  alzada se dirigieron a aspectos no contenidos en el fallo de  primera  instancia,  dirigidos  a  fortalecer  la condición de los actores como  propietarios  de  la finca atendiendo a que se encontraba registrado el título,  siendo   que  el  fundamento  del  a  quo  radicó  en  que los actos posesorios comenzaron antes de la fecha  de aquel.   

III.             LA     DEMANDA    DE    CASACIÓN.  ÚNICO   

CARGO  

Con   estribo  en  la  causal  primera  de  casación,   en   este   cargo  se  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  ser  indirectamente  violatoria  de las normas contenidas en los artículos 740, 745,  756,  759, 762, 764, 777, 946, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria  que  el  cargo desarrolla,  así:   

En cuanto a que el título sea anterior a la  posesión,   advierte  el  recurrente  que  a  este  caso  no  es  aplicable  la  doctrina   de  la  Corte  “porque  el  título  presentado  como base de la acción reivindicatoria contrarresta o es prevalente  sobre  el  supuesto  derecho del poseedor por no estar amparado por usucapión y  además  porque  el  título de los accionantes prevalece sobre el esgrimido por  el   demandado   que   carece   de   la   estipulación   de   entrega   de   la  posesión”  (fl.  10,  c. Corte), elemento éste que  aniquila   la   presunción   de   dominio   del   artículo   722  del  código  civil.   

Además  de  lo anterior, arguye que con los  testimonios  de  Mauricio  Santos  Rodríguez,  José  Elver Barbosa Hernández,  José  Joaquín Carrera Ramírez, Luis Alberto Ayala Cruz y el interrogatorio de  parte  a  Ángel  María  Eslava Díaz se establece que el demandado entró como  mero  tenedor  en  calidad  de  administrador  de  la  finca, sin que se hubiere  demostrado  con  exactitud la intervención o mutación de su título de tenedor  a  poseedor.  De  ahí que, prosigue el casacionista, haya errado en forma grave  el  Tribunal  al  cercenar  la  posibilidad de reivindicación en favor de quien  tiene  un  título  de  mayor entidad -supuesto derecho establecido en el inciso  segundo del artículo 762 del Código Civil.   

Tras   aludir  a  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  atinente  a la cadena de títulos con la cual puede remontarse el  reivindicante  a  una  fecha  anterior  a  la  de  inicio  de  la  posesión del  demandado,  indica  que  en este caso la referida secuencia está demostrada con  las  pruebas  documentales  allegadas  y  reflejadas  en  el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente.   

En cuanto a la exigencia del Tribunal según  la  cual  debe  aniquilarse  previamente  la  promesa  de  permuta  que adujo el  demandado,  le  enfrenta  el  recurrente  el  principio de la relatividad de los  contratos,  para  aducir  que  los  demandantes  no  fueron  parte en el negocio  jurídico  (contrato de promesa de permuta) y por tanto les era imposible atacar  dicho negocio.   

Respecto a la prueba testimonial, alude a las  declaraciones  de  Andrés  Poveda,  Julio  César  Poveda,  Capitolino Escobar,  Rafael  Chávez,  Antonio  Pedraza  Molina,  Joaquín Carrera Ramírez, Mauricio  Santos  Rodríguez  y  Ángel  María  Eslava  Díaz,  de  quienes  predica  que  afirmaron  que Eufracio Santos Rodríguez era administrador del predio, y en esa  línea, destaca afirmaciones de cada uno de ellos.   

Remata  entonces  indicando que “es  evidente en consecuencia el error de hecho en la valoración  de  las  pruebas,  al dar por supuesto un hecho que no es, cual es la entrega de  la  posesión  a través de la promesa de compraventa invalidada por la venta en  pocos  días  posteriores a favor de los demandantes”  (fl. 13, c. Corte).   

CONSIDERACIONES  

La admisibilidad de la demanda de casación,  y  más  específicamente de los cargos formulados contra la sentencia impugnada  por  este  medio  extraordinario, es tarea que la Corte emprende “sin  calificar el mérito de los cargos”  (inciso  4º  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil) y por tanto,  solo  ceñida  a los postulados que se desprenden del artículo 374 ibídem, uno  de  los  cuales,  aplicable a todas las causales, es el relativo a la claridad y  precisión de la fundamentación de las acusaciones.   

A  partir  de esos dos conceptos (claridad y  precisión)  ha venido entendiendo la Corporación que, a más de la ausencia de  vaguedad   en  la  exposición de los argumentos, o, lo que es lo mismo, de  su  nitidez  o  fácil  comprensión,  las  acusaciones  en  casación deben ser  “completas”  esto  es,  que  se  dirijan a todos los fundamentos que brindan  soporte  al fallo y “enfocadas”, lo que quiere decir que cuando se dirijan a  esos  fundamentos,  sean  rigurosas,  ceñidas  al  tema,  de  modo que se pueda  predicar   de   esa   acusación   que  guarda  simetría  o  relación  con  la  sentencia.   

Esos   requisitos   están   íntimamente  relacionados  con la tarea que debe emprender la Corte al momento de examinar el  fondo  del  asunto  y  encuentran  su  génesis  en el principio dispositivo que  permea  al  proceso  civil  y  más enfáticamente, al recurso extraordinario de  casación.   

Se  dice lo segundo, porque, como es sabido,  la  órbita  de  acción  de  la  Corte  como tribunal de casación se encuentra  limitada,  no  sólo  al estudio de la sentencia frente a las causales taxativas  previstas  en  el  artículo  368 del estatuto Procesal aludido, sino además en  relación  con el enfoque y presentación que el recurrente haga del recurso con  base  en  esas causales. No puede la Corte complementar las demandas, ordenar su  enmienda, suplir omisiones.   

Y  se  afirma  lo primero, es decir, el nexo  entre  estos  requisitos  formales  y  el  análisis  del mérito de los cargos,  porque  la  ausencia  de  los primeros frustra que los embates formulados puedan  ser recibos a trámite.   

Como  se  recordará,  el  Tribunal basó su  cardinal  consideración  (la  posesión  del  demandado  es anterior al título  esgrimido  por  los  demandantes) no solo en los testimonios a que aludió, sino  tomando  pie  en  las  decisiones  que la Inspección de Policía de Cambao  –en  primera instancia- y  la  Alcaldía  Municipal  de  Vianí  –en  segunda-  adoptaron  en la querella policiva, en la que resultó  amparada  la  posesión  de Eufracio Santos. Y además, reforzó su conclusión,  con   las   pruebas   documentales   de  las  que  dedujo  actos  de  señorío,  demostrativos   de  posesión,  como  pago  de  mejoras  y  salarios  a  quienes  trabajaron en la finca.   

Por  su parte, a más de otros asuntos a que  luego  se  aludirá,  el  censor  dirigió  su  embate al análisis de la prueba  testimonial,  dejando de lado la conclusión del Tribunal en relación con otros  medios  de convicción, como la mencionada prueba documental y en particular las  decisiones  de  las  autoridades  de policía, tan importantes para el colegiado  que  incluso  dijo  de ellas que servían para desatar la alzada (fl. 35, c. 2).  Se  evidencia  entonces  que,  por  este  aspecto,  el cargo no es completo. Los  fundamentos  no  atacados  quedan en pie y ellos solos le dan suficiente estribo  al fallo.   

Pero  además,  resulta  claro que el ataque  acusó  falta  de  precisión  en  segmentos  de  no  poca monta, atinentes a la  demostración  de  que los títulos de los actores son anteriores a la posesión  si  se  reparan  en  la cadena de títulos, pues luego de introducir el tema con  jurisprudencia  de  la Corte, deja a esta la tarea de indagar e investigar sobre  “las pruebas documentales allegadas y reflejadas en  el  folio  de  matrícula”, cuando lo pertinente era  que  el  censor “demostrara” el error, exigencia a que se refiere el último  inciso  del  artículo  374  del  Código de Procedimiento Civil y que apunta no  solo  a  precisar  la  prueba  sobre  la  cual recaerá la demostración, sino a  resaltar  lo  que  ella  evidencia y lo que el Tribunal dedujo, bien por haberla  apreciado  desfigurándola  (por  recortarla  o  hacerle agregaciones), o por no  haberlo  hecho.  Este  cotejo o comparación debe arrojar como resultado simple,  sin  mayores  abundamientos,   la acreditación del error que aquí se echa  de menos.   

Aún  más,  cuando  el casacionista intenta  combatir  el  criterio jurídico del Tribunal atinente a la necesidad de derruir  el  contrato de permuta celebrado entre el demandado y el tercero -permutante de  éste  y vendedor de los actores-, acude al principio de la relatividad de   los  contratos  para alegar que sólo entre demandado y tercero tiene la permuta  efectos;  pero  se  queda  corto,  no  avanza  más  que en su planteamiento, de  índole  estrictamente  jurídica,  sin  mención  alguna  a  si  este embate lo  encauza  por la misma vía que los demás (la indirecta por error de hecho), con  lo  cual  debió  –como se  dijo-  comparar  la  deducción  del fallador con la suya con vista en la prueba  sobre  la  que  recae  el yerro, determinándolo.  O si, tratándose de una  crítica  jurídica,   esta  fracción  del ataque la encarrila por la vía  directa,  así  la  haya  incluido  en  el  mismo  cargo,  pues  la Corte, si lo  encuentra  procedente,  debe  separarlos  por  razón  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 51 del decreto 2651 de 1991.   

Lo anterior es suficiente para concluir en la  inadmisión de este cargo.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia,   Sala  de  Casación  Civil,  INADMITE  la  demanda  con la que Dídima Rodríguez de Santos y  Ángel  María  Eslava  Díaz  pretenden  sustentar  el recurso de casación que  interpusieron  contra  la  sentencia  del  24 de agosto de 2012 proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro  del  proceso  ordinario  reivindicatorio que los recurrentes adelantaron  contra   Eufracio   Santos   Rodríguez.    En   consecuencia  DECLARA        DESIERTO        dicho  recurso.   

Notifíquese,   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

1  Se refiere al Código Civil.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *