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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC766-2014
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
Aprobada en Sala de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
Ref.: 25269-31-03-002-2010-00113-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Dídima Rodríguez de Santos y Ángel María Eslava Díaz pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra Eufracio Santos Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá (fl. 21, c. 1) los actores pretenden que se declare que son propietarios inscritos del inmueble rural denominado San Antonio, ubicado en el kilómetro siete de la vía que de Cambao conduce a San Juan del Rio Seco, identificado con matrícula inmobiliaria 156-52170 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, que la posición que detenta el demandado es sin justo título y de mala fe; que se le condene a restituir a los demandantes esa posesión material así como al pago de los frutos civiles desde 1991 y hasta cuando se restituya el inmueble.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, narra la demanda que mediante escritura pública No. 149 del 27 de mayo de 1990 otorgada en la Notaría Única de San Juan del Rio Seco (Cundinamarca) los actores adquirieron el predio en mención mediante compraventa registrada en el folio de matrícula asimismo referido. Que a partir de 1991, por su conocimiento sobre fincas, entregaron el inmueble al demandado en calidad de administrador. Y, en ejercicio de su derecho de dominio y posesión, lo prometieron en venta a Herly Vera Ariza, a quien le hicieron entrega material en presencia de Natalia, Carol y Mauricio Santos y de Mario Cortes Mahecha, sin oposición alguna por parte de terceras personas. Ese comprador lo dio en arriendo a Jair Mateus, quien en tal calidad fue perturbado por el demandado, al invadir el predio a la fuerza a través de terceras personas.
Se agrega que el arrendador y prometiente comprador, Herly Vera Ariza, se enteró de la perturbación mencionada a través de su trabajador Antonio Pedraza el día 25 de febrero de 2009, en razón de diligencia practicada por el inspector de policía de Cambao, a resultas de lo cual el señor Vera Ariza instauró querella policiva contra el demandado Eufracio Santos Rodríguez.
C. Trabada la relación jurídico procesal y tramitada la instancia el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fl. 402, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la que, apelada por los actores, fue confirmada por el Tribunal con la suya objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Como marco teórico pertinente al asunto que ha de resolver, sienta el Tribunal la siguiente reflexión: “es necesario, entre otras cosas, que el demandante exteriorice su calidad de dueño sobre el bien que posee su contraparte, para lo cual es necesario que exhiba un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real, pero a condición de que el hecho posesorio sea posterior al título mostrado, expresando con ello que se ha colocado primero en el tiempo respecto de su demandado, toda vez que este -aunque poseedor- es catalogado por la misma ley como dueño (inciso 2º artículo 762 ibídem1), mientras otra persona no justifique serlo” (fl. 32, c. 2).
Luego de recordar que el juzgado de primera instancia despachó en forma adversa las pretensiones por cuanto la posesión del demandado era anterior al título de dominio exhibido por los actores, indica que el demandado entró en posesión del inmueble, no de facto, sino a causa del acuerdo que celebró con el propietario del fundo, Luis Alberto Cruz Vargas, por el cual le transfería la propiedad de la finca objeto del presente litigio, incluso antes de la negociación que este propietario hiciese con los demandantes mediante la escritura 149 del 27 de mayo de 1990, registrada el 25 de enero de 1991.
Resalta el fallador de segunda instancia que por medio del contrato en comento el anterior propietario inscrito, mismo que transfirió el dominio a los demandantes, había manifestado antes de ello, su intención de enajenar el bien y traspasar su propiedad al demandado, aspecto que aun cuando no se perfeccionó, sí dio ocasión al traslado de la posesión a este último.
Aserto que encuentra sustento, según lo indica, en los testimonios de Andrés Fernando y Julio César Poveda Gómez, Luis Alberto Ayala Cruz y Antonio María Pedraza Molina quienes, “al unísono y con gran poder de convicción, refieren que han visto al demandado en poder de la finca a partir de 1990, aproximadamente, tiempo desde el cual lo conocen como propietario por ser el que manda y ejercer actos que implican cuidado y explotación económica” (fl. 35, c. 2).
Al quedarle claro que los demandantes alcanzaron la propiedad inscrita del inmueble después de que el demandado estaba en posesión del mismo, para el Tribunal cobra sentido el porqué la Inspección de Policía de Cambao –en primera instancia- y la Alcaldía Municipal de Vianí –en segunda- hayan amparado la posesión de Eufracio Santos. Esas decisiones “sirven para desatar la alzada al tenor de lo previsto en el artículo 264 del código de procedimiento civil, dado que son documentos con carácter de públicos que recogen las decisiones que adoptan los funcionarios en razón de su investidura, aspectos que cobran mayor fuerza si se examinan también las pruebas documentales aportadas con la contestación (folio 59 a 72) cuyo reconocimiento por parte de los terceros que intervinieron en su elaboración se obtuvo en el proceso y con las cuales se demostró los desembolsos que realizó Eufracio Santos para pagar los salarios de los trabajadores que realizaron labores dentro de la finca y algunas mejoras y construcciones que edificó” (fls. 35-36, ib.).
Finalmente, destaca la colegiatura que los argumentos de la alzada se dirigieron a aspectos no contenidos en el fallo de primera instancia, dirigidos a fortalecer la condición de los actores como propietarios de la finca atendiendo a que se encontraba registrado el título, siendo que el fundamento del a quo radicó en que los actos posesorios comenzaron antes de la fecha de aquel.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. ÚNICO
CARGO
Con estribo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de las normas contenidas en los artículos 740, 745, 756, 759, 762, 764, 777, 946, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria que el cargo desarrolla, así:
En cuanto a que el título sea anterior a la posesión, advierte el recurrente que a este caso no es aplicable la doctrina de la Corte “porque el título presentado como base de la acción reivindicatoria contrarresta o es prevalente sobre el supuesto derecho del poseedor por no estar amparado por usucapión y además porque el título de los accionantes prevalece sobre el esgrimido por el demandado que carece de la estipulación de entrega de la posesión” (fl. 10, c. Corte), elemento éste que aniquila la presunción de dominio del artículo 722 del código civil.
Además de lo anterior, arguye que con los testimonios de Mauricio Santos Rodríguez, José Elver Barbosa Hernández, José Joaquín Carrera Ramírez, Luis Alberto Ayala Cruz y el interrogatorio de parte a Ángel María Eslava Díaz se establece que el demandado entró como mero tenedor en calidad de administrador de la finca, sin que se hubiere demostrado con exactitud la intervención o mutación de su título de tenedor a poseedor. De ahí que, prosigue el casacionista, haya errado en forma grave el Tribunal al cercenar la posibilidad de reivindicación en favor de quien tiene un título de mayor entidad -supuesto derecho establecido en el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil.
Tras aludir a jurisprudencia de esta Corporación, atinente a la cadena de títulos con la cual puede remontarse el reivindicante a una fecha anterior a la de inicio de la posesión del demandado, indica que en este caso la referida secuencia está demostrada con las pruebas documentales allegadas y reflejadas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
En cuanto a la exigencia del Tribunal según la cual debe aniquilarse previamente la promesa de permuta que adujo el demandado, le enfrenta el recurrente el principio de la relatividad de los contratos, para aducir que los demandantes no fueron parte en el negocio jurídico (contrato de promesa de permuta) y por tanto les era imposible atacar dicho negocio.
Respecto a la prueba testimonial, alude a las declaraciones de Andrés Poveda, Julio César Poveda, Capitolino Escobar, Rafael Chávez, Antonio Pedraza Molina, Joaquín Carrera Ramírez, Mauricio Santos Rodríguez y Ángel María Eslava Díaz, de quienes predica que afirmaron que Eufracio Santos Rodríguez era administrador del predio, y en esa línea, destaca afirmaciones de cada uno de ellos.
Remata entonces indicando que “es evidente en consecuencia el error de hecho en la valoración de las pruebas, al dar por supuesto un hecho que no es, cual es la entrega de la posesión a través de la promesa de compraventa invalidada por la venta en pocos días posteriores a favor de los demandantes” (fl. 13, c. Corte).
CONSIDERACIONES
La admisibilidad de la demanda de casación, y más específicamente de los cargos formulados contra la sentencia impugnada por este medio extraordinario, es tarea que la Corte emprende “sin calificar el mérito de los cargos” (inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil) y por tanto, solo ceñida a los postulados que se desprenden del artículo 374 ibídem, uno de los cuales, aplicable a todas las causales, es el relativo a la claridad y precisión de la fundamentación de las acusaciones.
A partir de esos dos conceptos (claridad y precisión) ha venido entendiendo la Corporación que, a más de la ausencia de vaguedad en la exposición de los argumentos, o, lo que es lo mismo, de su nitidez o fácil comprensión, las acusaciones en casación deben ser “completas” esto es, que se dirijan a todos los fundamentos que brindan soporte al fallo y “enfocadas”, lo que quiere decir que cuando se dirijan a esos fundamentos, sean rigurosas, ceñidas al tema, de modo que se pueda predicar de esa acusación que guarda simetría o relación con la sentencia.
Esos requisitos están íntimamente relacionados con la tarea que debe emprender la Corte al momento de examinar el fondo del asunto y encuentran su génesis en el principio dispositivo que permea al proceso civil y más enfáticamente, al recurso extraordinario de casación.
Se dice lo segundo, porque, como es sabido, la órbita de acción de la Corte como tribunal de casación se encuentra limitada, no sólo al estudio de la sentencia frente a las causales taxativas previstas en el artículo 368 del estatuto Procesal aludido, sino además en relación con el enfoque y presentación que el recurrente haga del recurso con base en esas causales. No puede la Corte complementar las demandas, ordenar su enmienda, suplir omisiones.
Y se afirma lo primero, es decir, el nexo entre estos requisitos formales y el análisis del mérito de los cargos, porque la ausencia de los primeros frustra que los embates formulados puedan ser recibos a trámite.
Como se recordará, el Tribunal basó su cardinal consideración (la posesión del demandado es anterior al título esgrimido por los demandantes) no solo en los testimonios a que aludió, sino tomando pie en las decisiones que la Inspección de Policía de Cambao –en primera instancia- y la Alcaldía Municipal de Vianí –en segunda- adoptaron en la querella policiva, en la que resultó amparada la posesión de Eufracio Santos. Y además, reforzó su conclusión, con las pruebas documentales de las que dedujo actos de señorío, demostrativos de posesión, como pago de mejoras y salarios a quienes trabajaron en la finca.
Por su parte, a más de otros asuntos a que luego se aludirá, el censor dirigió su embate al análisis de la prueba testimonial, dejando de lado la conclusión del Tribunal en relación con otros medios de convicción, como la mencionada prueba documental y en particular las decisiones de las autoridades de policía, tan importantes para el colegiado que incluso dijo de ellas que servían para desatar la alzada (fl. 35, c. 2). Se evidencia entonces que, por este aspecto, el cargo no es completo. Los fundamentos no atacados quedan en pie y ellos solos le dan suficiente estribo al fallo.
Pero además, resulta claro que el ataque acusó falta de precisión en segmentos de no poca monta, atinentes a la demostración de que los títulos de los actores son anteriores a la posesión si se reparan en la cadena de títulos, pues luego de introducir el tema con jurisprudencia de la Corte, deja a esta la tarea de indagar e investigar sobre “las pruebas documentales allegadas y reflejadas en el folio de matrícula”, cuando lo pertinente era que el censor “demostrara” el error, exigencia a que se refiere el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y que apunta no solo a precisar la prueba sobre la cual recaerá la demostración, sino a resaltar lo que ella evidencia y lo que el Tribunal dedujo, bien por haberla apreciado desfigurándola (por recortarla o hacerle agregaciones), o por no haberlo hecho. Este cotejo o comparación debe arrojar como resultado simple, sin mayores abundamientos, la acreditación del error que aquí se echa de menos.
Aún más, cuando el casacionista intenta combatir el criterio jurídico del Tribunal atinente a la necesidad de derruir el contrato de permuta celebrado entre el demandado y el tercero -permutante de éste y vendedor de los actores-, acude al principio de la relatividad de los contratos para alegar que sólo entre demandado y tercero tiene la permuta efectos; pero se queda corto, no avanza más que en su planteamiento, de índole estrictamente jurídica, sin mención alguna a si este embate lo encauza por la misma vía que los demás (la indirecta por error de hecho), con lo cual debió –como se dijo- comparar la deducción del fallador con la suya con vista en la prueba sobre la que recae el yerro, determinándolo. O si, tratándose de una crítica jurídica, esta fracción del ataque la encarrila por la vía directa, así la haya incluido en el mismo cargo, pues la Corte, si lo encuentra procedente, debe separarlos por razón de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Lo anterior es suficiente para concluir en la inadmisión de este cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda con la que Dídima Rodríguez de Santos y Ángel María Eslava Díaz pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra Eufracio Santos Rodríguez. En consecuencia DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Se refiere al Código Civil.