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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4467-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01355-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide el cambio de radicación pretendido por Oriana Patricia, Jonny, Ana María, Roque, Berenice, Gabriel Ángel, Iván Javier, Ivonne Elena Zumaqué Pineda y Aruan Camilo Zumaqué Velilla del proceso de sucesión 453-22 de Antonio María Zumaqué Hernández, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Montería.
1. ANTECEDENTES
1.1. Señalan los interesados lo siguiente:
Aunque en 2009 iniciaron aquel sucesorio, sus abogados no han presentado inventario y avalúo, ni el trabajo de partición, por temor a las represalias y a la confrontación de quienes ocupan los 479 inmuebles situados en Montería, que habrían de incluirse, ya que algunos parientes de tales personas integran «(…) las bacrim (…)». Éstas los desplazaron de aquella ciudad y en 2012 asesinaron a dos miembros de su familia. Por lo dicho no creen que se liquide de forma justa el patrimonio sucesoral, y como están desplazados, les es difícil atender el caso en el lugar donde hoy se tramita.
No existen garantías procesales, pues, por lo anterior, el juez de Montería preferirá defender su integridad y la de los suyos, en vez de fallar contra los aludidos ocupantes. Sus derechos serán expuestos a toda clase de injerencias para quitárselos; ante el miedo y temor de hechos criminales como los que los enlutaron, es difícil que un fallador les reconozca sus derechos patrimoniales.
El orden público se verá afectado porque las 479 familias, implicadas con la liquidación, no aceptarán la restitución de los bienes a la sucesión, y presionarán al juzgado para que los favorezca.
1.2. Piden ordenar el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El novísimo reglamento instrumental, incorporado en el Código General del Proceso, atribuye a esta Sala de la Corte el conocimiento “(…) de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”.
En términos del numeral octavo del artículo 30 ibídem, un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por excepción, “(…) cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.
2.2. Como se sabe, la división de las tareas en el Estado no es una creación o invento contemporáneo; se trata de un esquema inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste como mecanismo de control de poder y como fundamento del Estado democrático.
De ese modo, la actividad que normativamente le compete a esta rama ha de cumplirse con estricta sujeción a tales postulados, como se desprende no sólo del artículo 113 de la Carta Política, conforme al cual para la realización de sus fines “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas”, sino del artículo 228 ibídem, en cuanto establece que «[l]a Administración de Justicia es función pública (…)», sus «(…) decisiones son independientes (…)», las «(…) actuaciones serán públicas (…)» y los «(…) términos procesales se observarán con diligencia (…)». Estos aspectos son concordantes con el artículo 29 ejúsdem, al preveer que el «(…) debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales (…)», y de consiguiente nadie puede «(…) ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)».
a) Las garantías procesales constituyen el conjunto de derechos que las normas positivas le conceden a las partes con miras a poner a buen resguardo el principio de igualdad material de todos los sujetos procesales, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
“Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación judicial (…) que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participación activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho en cuestión, de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino sujeto activo del mismo” (CSJ. SC 012 de 10 de febrero de 2006, Rad.1997-02717-01).
b) Dentro de las varias hipótesis que autorizan el cambio de radicación, adjuntando “(…) las pruebas que se pretenda hacer valer (…)” (art. 30 citado), se hallan las circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad, la independencia judicial, las garantías, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales.
c) El orden público puede resultar afectado por sucesos extremos llamados a alterar la convivencia pacífica y la seguridad de la sociedad, como actos sistemáticos de violencia o terrorismo, con la suficiente entidad para causar zozobra y pánico en la comunidad, que propician manifiesta sensación de inseguridad.
Al respecto la Sala ha dicho:
«Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia» (Auto de 05 de septiembre de 2013, Rad.2013-00172-00).
2.3. Al rompe se observa, cómo los peticionarios no le atribuyen al juzgado conociente del sucesorio ninguna anomalía en el despliegue de la actuación, con la cual hubiese irrespetado los principios de imparcialidad, de independencia de la administración de justicia o las llamadas garantías procesales; tampoco aducen que la gestión del funcionario alrededor del caso fuese deficiente o que haya implementado trámites impidiendo la celeridad del asunto.
Si bien sostienen que el inventario y avalúo no se presentó, pese a haberse iniciado el juicio en 2009, no lo es menos que esa tardanza no la atribuyen a una actuación negligente o entorpecedora del funcionario sino a una determinación de sus mandatarios judiciales, quienes se han contenido de confeccionarlos, según el propio escrito de cambio de radicación, por temor a las represalias y a la confrontación con quienes ocupan los 479 predios que harían parte de la relación de activos.
2.4. El fundamento de lo solicitado se reduce entonces a los temores por las represalias que tomarían quienes detentan los terrenos, pues, según los peticionarios, algunos parientes de esos ocupantes integran las bandas criminales de la región, las cuales los desplazaron y en 2012 asesinaron a dos familiares.
Empero, ese sustento los interesados no lo probaron, por cuanto apenas trajeron el auto de 08 de mayo de 2014 y el escrito de folios 8 a 36, los cuales por sí mismos nada expresan ni demuestran acerca de las anteriores afirmaciones. El primero, porque en él, el juzgado simplemente reconoció a algunos de los herederos del causante Antonio María Zumaqué Hernández (fls.6-7). El segundo solo incorpora una lista de algunos bienes.
La información de folios 37 y 38, aunque refiere un hecho criminal de alto impacto social, no menciona el proceso de sucesión en cuestión ni relaciona ese suceso con por lo menos, uno de los aludidos ocupantes o, con cualquiera de los inmuebles de la masa herencial.
2.5. Ante esa orfandad probatoria, no hay formas de establecer, ni siquiera por vía de probabilidad, que el juez de la causa, por las injerencias indebidas ejecutadas por los mencionados ocupantes o por personas al margen de la ley, liquidase el patrimonio sucesoral de manera injusta. Tampoco hay cómo barruntar que prefiriese defender la integridad personal suya y la de su familia, en lugar de resolver con independencia e imparcialidad, o que le resultare difícil reconocer los derechos que a los herederos corresponde según el ordenamiento, o que ello lo presione a favorecer a los terceros, como se afirma en la solicitud de cambio.
2.6. Los interesados no suministraron prueba de irregularidad que condujera a hacer actuar el artículo 30 del Código General del Proceso, y la mera petición de cambio, por sí misma, carece de fuerza demostrativa. El legislador, como no podía ser de otro modo, impuso al solicitante la carga de probar los supuestos de hechos, al prever: “(…) A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer (…)” (art. 30, num. 8°, inc.2°, C. G. del P.).
En consecuencia, no se evidencia razón objetiva que autorice sustraer de sus atribuciones a un despacho, al no haberse aportado la prueba, que edifique motivo válido para pensar en el cambio deprecado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Negar el cambio de radicación pretendido.
Segundo: Advertir que contra esta resolución no proceden recursos.
Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Montería. Ofíciese.
Cuarto: Archivar la actuación, una vez en firme esta providencia y cumplido lo anterior.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado