AC4467-2014 [2014-01355-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC4467-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2014-01355-00   

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

          Se  decide  el cambio de radicación pretendido por Oriana Patricia,  Jonny,  Ana  María, Roque, Berenice, Gabriel Ángel, Iván Javier, Ivonne Elena  Zumaqué  Pineda y Aruan Camilo Zumaqué Velilla del proceso de sucesión 453-22  de  Antonio  María  Zumaqué  Hernández,  tramitado  en  el Juzgado Segundo de  Familia de Montería.   

1. ANTECEDENTES  

          1.1. Señalan los interesados lo siguiente:   

          Aunque  en  2009  iniciaron  aquel  sucesorio,  sus  abogados no han  presentado  inventario  y  avalúo, ni el trabajo de partición, por temor a las  represalias  y  a la confrontación de quienes ocupan los 479 inmuebles situados  en  Montería,  que  habrían  de  incluirse,  ya que algunos parientes de tales  personas     integran     «(…)    las    bacrim  (…)». Éstas los desplazaron de aquella ciudad y en  2012  asesinaron  a  dos  miembros  de  su familia. Por lo dicho no creen que se  liquide  de  forma justa el patrimonio sucesoral, y como están desplazados, les  es difícil atender el caso en el lugar donde hoy se tramita.   

No  existen garantías procesales, pues, por  lo  anterior, el juez de Montería preferirá defender su integridad y la de los  suyos,  en  vez  de  fallar  contra  los aludidos ocupantes. Sus derechos serán  expuestos  a  toda clase de injerencias para quitárselos; ante el miedo y temor  de  hechos  criminales  como  los que los enlutaron, es difícil que un fallador  les reconozca sus derechos patrimoniales.   

El orden público se verá afectado porque las  479  familias,  implicadas con la liquidación, no aceptarán la restitución de  los   bienes   a   la   sucesión,  y  presionarán  al  juzgado  para  que  los  favorezca.   

          1.2.  Piden  ordenar  el  cambio  de  radicación del proceso a otro  distrito judicial.   

2. CONSIDERACIONES  

          2.1.   El  novísimo  reglamento  instrumental,  incorporado  en  el  Código  General  del  Proceso, atribuye a esta Sala de la Corte el conocimiento  “(…)  de  las peticiones de cambio de radicación  de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia,  que  implique  su  remisión  de  un  distrito  judicial  a  otro”.   

          En  términos  del  numeral  octavo  del  artículo  30 ibídem,  un  traslado  de  esa  índole  podrá  disponerse,  solo  por  excepción,  “(…)  cuando  en  el  lugar  en  donde se esté adelantando existan circunstancias que  puedan  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad   de   los  intervinientes  (…)”.    

          2.2.  Como  se  sabe,  la división de las tareas en el Estado no es  una  creación  o  invento contemporáneo; se trata de un esquema inveterado del  manejo  de  la  cosa  pública,  y que hoy subsiste como mecanismo de control de  poder y como fundamento del Estado democrático.   

          De  ese modo, la actividad que normativamente le compete a esta rama  ha  de cumplirse con estricta sujeción a tales postulados, como se desprende no  sólo  del  artículo  113  de  la  Carta  Política,  conforme  al cual para la  realización  de  sus fines “los diferentes órganos  del  Estado  tienen funciones separadas”,        sino       del       artículo       228       ibídem,   en   cuanto   establece   que  «[l]a   Administración  de  Justicia  es  función  pública       (…)»,      sus      «(…)    decisiones    son   independientes   (…)»,   las   «(…)   actuaciones   serán  públicas   (…)»  y  los  «(…)  términos  procesales se observarán con diligencia (…)».  Estos  aspectos son concordantes con el artículo 29 ejúsdem,  al  preveer que el  «(…)  debido  proceso  se  aplica  a toda clase de actuaciones  judiciales   (…)»,   y   de   consiguiente   nadie  puede  «(…)  ser  juzgado  sino  conforme  a leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias  de  cada  juicio  (…)».   

          a)  Las  garantías procesales constituyen  el  conjunto  de  derechos que las normas positivas le conceden a las partes con  miras  a  poner  a buen resguardo el principio de igualdad material de todos los  sujetos   procesales,   como   expresión  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso.   

“Nadie discute que el debido proceso es un  derecho,  que  le  confiere  a  toda  persona  un  conjunto  de  prerrogativas y  salvaguardias  que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación  judicial  (…)  que  adelante  el  Estado,  las  cuales,  al  propio tiempo que  posibilitan  una  participación  activa  del individuo en el juicio respectivo,  delimitan  el  ejercicio  de  la función pública y, en cuanto sean respetados,  legitiman  el  uso  del poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho  en  cuestión,  de  suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que  impide  el  desbordamiento  de  la  función  jurisdiccional,  la cual, por ello  mismo,  se  encuentra  reglada,  de  suerte  que los jueces tienen el compromiso  constitucional  y  legal  de  ajustar  su  proceder  a un conjunto de normas que  determinan  la  forma  como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos  los  derechos  que  integran  el  debido  proceso,  como  el  de ser juzgado con  estricta  sujeción  a  las  formas propias de cada juicio y por el juez natural  del  caso;  los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del  juez;  el  de  publicidad  de  la  actuación;  el  de presentar pruebas y el de  controvertir  las  que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva,  entre  otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda  ser   considerada   objeto   del   proceso  judicial,  sino  sujeto  activo  del  mismo”  (CSJ.  SC  012  de  10  de  febrero de 2006,  Rad.1997-02717-01).   

          b)  Dentro  de  las  varias hipótesis que  autorizan     el     cambio     de    radicación,    adjuntando    “(…)   las   pruebas  que  se  pretenda  hacer  valer  (…)”  (art.  30  citado),  se  hallan las circunstancias que  puedan  afectar  el orden público, la imparcialidad, la independencia judicial,  las   garantías,   la   seguridad   e   integridad   personal  de  los  sujetos  procesales.   

          c)   El  orden  público  puede  resultar  afectado  por  sucesos extremos llamados a alterar la convivencia pacífica y la  seguridad  de  la  sociedad, como actos sistemáticos de violencia o terrorismo,  con  la  suficiente  entidad  para causar zozobra y pánico en la comunidad, que  propician manifiesta sensación de inseguridad.   

          Al respecto la Sala ha dicho:   

«Tales disturbios o anomalías, además de  deteriorar  la  vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el  buen  funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e  incidir  en  el  desenvolvimiento  de un proceso específico, a tal punto que el  traslado  de  la  sede  del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la  vulneración   a   los   principios  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  justicia»   (Auto  de  05  de  septiembre  de  2013,  Rad.2013-00172-00).   

          2.3.  Al  rompe  se observa, cómo los peticionarios no le atribuyen  al  juzgado  conociente  del  sucesorio ninguna anomalía en el despliegue de la  actuación,  con la cual hubiese irrespetado los principios de imparcialidad, de  independencia  de  la  administración  de  justicia  o  las llamadas garantías  procesales;  tampoco  aducen  que la gestión del funcionario alrededor del caso  fuese  deficiente  o que haya implementado trámites impidiendo la celeridad del  asunto.   

          Si  bien sostienen que el inventario y avalúo no se presentó, pese  a  haberse  iniciado  el  juicio  en 2009, no lo es menos que esa tardanza no la  atribuyen  a  una  actuación  negligente o entorpecedora del funcionario sino a  una  determinación  de  sus mandatarios judiciales, quienes se han contenido de  confeccionarlos,  según el propio escrito de cambio de radicación, por temor a  las  represalias  y  a  la confrontación con quienes ocupan los 479 predios que  harían parte de la relación de activos.   

          2.4.  El  fundamento  de  lo  solicitado  se  reduce  entonces a los  temores  por  las represalias que tomarían quienes detentan los terrenos, pues,  según  los  peticionarios,  algunos  parientes  de  esos ocupantes integran las  bandas  criminales  de  la  región,  las  cuales  los  desplazaron  y  en  2012  asesinaron a dos familiares.   

          Empero,  ese  sustento  los  interesados  no lo probaron, por cuanto  apenas  trajeron  el  auto  de 08 de mayo de 2014 y el escrito de folios 8 a 36,  los  cuales  por sí mismos nada expresan ni demuestran acerca de las anteriores  afirmaciones.  El  primero,  porque  en él, el juzgado simplemente reconoció a  algunos  de  los  herederos  del  causante  Antonio  María  Zumaqué Hernández  (fls.6-7). El segundo solo incorpora una lista de algunos bienes.   

          La  información de folios 37 y 38, aunque refiere un hecho criminal  de  alto  impacto  social,  no  menciona el proceso de sucesión en cuestión ni  relaciona  ese  suceso  con  por  lo menos, uno de los aludidos ocupantes o, con  cualquiera de los inmuebles de la masa herencial.   

          2.5.  Ante  esa orfandad probatoria, no hay formas de establecer, ni  siquiera  por vía de probabilidad, que el juez de la causa, por las injerencias  indebidas  ejecutadas  por los mencionados ocupantes o por personas al margen de  la  ley,  liquidase el patrimonio sucesoral de manera injusta. Tampoco hay cómo  barruntar  que  prefiriese  defender  la  integridad  personal  suya  y  la  de  su  familia, en lugar de resolver con independencia e  imparcialidad,  o  que le resultare difícil reconocer  los  derechos que a los herederos corresponde según el ordenamiento, o que ello  lo  presione  a  favorecer  a  los  terceros,  como se afirma en la solicitud de  cambio.    

          2.6.  Los  interesados  no suministraron prueba de irregularidad que  condujera  a  hacer actuar el artículo 30 del Código General del Proceso, y la  mera  petición  de  cambio,  por  sí  misma, carece de fuerza demostrativa. El  legislador,  como  no podía ser de otro modo, impuso al solicitante la carga de  probar  los supuestos de hechos, al prever: “(…) A  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  se  adjuntarán  las  pruebas que se  pretenda  hacer  valer  (…)”  (art.  30, num. 8°,  inc.2°, C. G. del P.).   

          En  consecuencia,  no  se  evidencia  razón  objetiva  que autorice  sustraer  de  sus  atribuciones a un despacho, al no haberse aportado la prueba,  que edifique motivo válido para pensar en el cambio deprecado.   

                     

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

          Primero:  Negar  el cambio de radicación  pretendido.   

          Segundo:   Advertir   que   contra  esta  resolución no proceden recursos.   

          Tercero:  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado Segundo de Familia de Montería. Ofíciese.   

          Cuarto:  Archivar  la actuación, una vez  en firme esta providencia y cumplido lo anterior.   

                     

Notifíquese y cúmplase  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

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