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SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC5105-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01882-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Ana Betulia Roncancio Castellanos, actuando mediante apoderada, solicita que la Corte <<proponga colisión de competencia positiva entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Familia del Circuito de Funza Cundinamarca>>.
I. ANTECEDENTES
1. Sustenta su petición en los siguientes hechos:
1.1.- Que a mediados de julio de 2013, pretendió en el primer Despacho, la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho, aduciendo la calidad de ex compañera de quien en vida llamaba Vianey Cobos Castillo.
1.2.- Que el libelo fue admitido el 27 de agosto del mismo año y radicado bajo el Nº 2013-00800.
1.3.- Que, al día siguiente, ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, Leidi Paola Suárez Archila formuló idéntica demanda frente a Ana Betulia y sus dos menores hijos Nicolás y Alejandra Cobos Roncancio, al que se le asignó el Nº 2013-0531.
1.4.- Que hasta el momento, en ninguno de los dos procesos se ha proferido sentencia.
2.- Aduce en consecuencia, que a quien corresponde conocer de los referidos juicios, por el factor territorial, es al juez de la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que <<los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia>>,
2.- También, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, señala que tal facultad será ejercida a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
3.- Por su parte, el artículo 148 de la misma codificación, reformado por el Decreto 2282 de 1989, consagra <<siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…>>.
4.- En esta oportunidad, lo perseguido es que, por la Corporación se <<proponga colisión de competencia positiva entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Familia del Circuito de Funza Cundinamarca>>, asunto para el que este Despacho no está facultado.
Nótese, de acuerdo con las normas citadas, que lo que corresponde a la Corte, es decidir las colisiones de competencia que se presenten entre los Tribunales superiores, entre un Tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, no proponerlas, como pretende la memoralista.
Ahora, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, quien <<propone>> el conflicto, es el juez que se declara incompetente para conocer un proceso, luego de que le ha sido remitido por otro funcionario que igualmente, estima no serlo.
5.- En consecuencia, se negará de plano la solicitud por no ser atribución de la Corte Suprema de Justicia provocar conflictos de competencia, sino resolverlos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la solicitud de proponer colisión de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Familia del Circuito de Funza Cundinamarca, formulada por Ana Betulia Roncancio Castellanos.
Segundo: Devolver los anexos sin desglose.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ