AC5106-2014 [2014-01677-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC5106-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-01677-00   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Mediante  auto  proferido  el 14 de agosto de  2014  (fls.  26  a  26) se inadmitió la demanda de revisión presentada por los  señores  HILDA MARÍA GARZÓN DE GARZÓN y MARCO ALCIDES GARZÓN ARÉVALO, para  que   subsanaran   los   defectos   advertidos   en  esa  providencia,  en  tres  acápites.   

En  tiempo,  los  recurrentes  presentaron  escrito  mediante el cual manifestaron dar cumplimiento a lo ordenado en el auto  ya   indicado,   pero   en   realidad   no   atendieron  satisfactoriamente  los  requerimientos  enunciados  en  los numerales 1 y 3, por los motivos que pasan a  explicarse.   

1.            El motivo de inadmisión identificado con  el  número  1  en  el mencionado auto, ordenó enmendar la demanda en relación  con  lo  preceptuado  en  los  numerales segundos de los artículos 75 y 382 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  el  sentido de precisar la edad (mayor o  menor),  y  el  domicilio  del señor ESTEBAN GARZÓN SALGADO, al paso que en el  escrito   de  subsanación  no  se  señaló  cuál  es  el  domicilio  de  esta  persona.   

En  su  lugar,  los recurrentes indicaron su  lugar  de  residencia  y  la dirección en la que puede ser citado, datos que no  guardan  identidad  con lo que en el auto inadmisorio se requirió, y con lo que  reclaman las normas originalmente invocadas.   

2.            Frente a lo ordenado en el numeral 3 del  auto  inadmisorio  de  la  demanda,  después de afirmar los recurrentes que las  circunstancias  que  imposibilitaron  «el  haber aportado los documentos no fue  por  obra  de  la  contraparte»,  agregaron  que  «se debió a un olvido    del   lugar   donde   estaban  archivados» (se subraya).   

Resulta  claro  para  este  Despacho  que lo  relatado  por  los  impugnantes no se enmarca dentro de las estrictas exigencias  del  num.  1º  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el  cual  se  requiere  que  los  documentos  de  aparición sobreviniente sobre los  cuales  se edifica la causal alegada, no pudieron ser aportados «al proceso por  fuerza  mayor  o  caso  fortuito»,  pues  lo  que  se observa, como los propios  revisionistas lo reconocen, constituye apenas una omisión.   

Al respecto conviene recordar que el recurso  extraordinario  de  revisión  «no franquea la puerta  para  tornar  el  replanteamiento  de  temas ya litigados y decididos en proceso  anterior,   ni  es  la  vía  normal  para  corregir  los  yerros  jurídicos  o  probatorios  que  hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino  para  mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una  nueva  oportunidad  para  proponer  excepciones  o  para  alegar  hechos no  expuestos  en  la  causa  petendi.  Como  ya se dijo por la Corte, el recurso de  revisión  no  se  instituyó  para  que  los  litigantes  vencidos remedien los  errores  cometidos  en  el  proceso  en  que  se  dictó  la  sentencia  que  se  impugna»  (sentencia  CSJ SC, 24 Abr. 1980, reiterada  en fallo CSJ SC, 01 Jul. 1988 CXCII, pág. 9).   

3.            En consecuencia, como no se atendieron de  manera  satisfactoria los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la  demanda  de  revisión, ni se señalaron las razones que permitirían a la Corte  concluir  que no se trata de un replanteamiento de la situación antes ventilada  y ya decidida, es del caso adoptar la determinación pertinente.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, y en cumplimiento  de   lo  establecido  en  el  inciso  3º  del  artículo  383  del  Código  de  Procedimiento Civil, se dispone el rechazo de la demanda.   

Devuélvase  a la parte interesada el libelo  inicialista con los anexos aportados.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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