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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5106-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01677-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Mediante auto proferido el 14 de agosto de 2014 (fls. 26 a 26) se inadmitió la demanda de revisión presentada por los señores HILDA MARÍA GARZÓN DE GARZÓN y MARCO ALCIDES GARZÓN ARÉVALO, para que subsanaran los defectos advertidos en esa providencia, en tres acápites.
En tiempo, los recurrentes presentaron escrito mediante el cual manifestaron dar cumplimiento a lo ordenado en el auto ya indicado, pero en realidad no atendieron satisfactoriamente los requerimientos enunciados en los numerales 1 y 3, por los motivos que pasan a explicarse.
1. El motivo de inadmisión identificado con el número 1 en el mencionado auto, ordenó enmendar la demanda en relación con lo preceptuado en los numerales segundos de los artículos 75 y 382 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de precisar la edad (mayor o menor), y el domicilio del señor ESTEBAN GARZÓN SALGADO, al paso que en el escrito de subsanación no se señaló cuál es el domicilio de esta persona.
En su lugar, los recurrentes indicaron su lugar de residencia y la dirección en la que puede ser citado, datos que no guardan identidad con lo que en el auto inadmisorio se requirió, y con lo que reclaman las normas originalmente invocadas.
2. Frente a lo ordenado en el numeral 3 del auto inadmisorio de la demanda, después de afirmar los recurrentes que las circunstancias que imposibilitaron «el haber aportado los documentos no fue por obra de la contraparte», agregaron que «se debió a un olvido del lugar donde estaban archivados» (se subraya).
Resulta claro para este Despacho que lo relatado por los impugnantes no se enmarca dentro de las estrictas exigencias del num. 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se requiere que los documentos de aparición sobreviniente sobre los cuales se edifica la causal alegada, no pudieron ser aportados «al proceso por fuerza mayor o caso fortuito», pues lo que se observa, como los propios revisionistas lo reconocen, constituye apenas una omisión.
Al respecto conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (sentencia CSJ SC, 24 Abr. 1980, reiterada en fallo CSJ SC, 01 Jul. 1988 CXCII, pág. 9).
3. En consecuencia, como no se atendieron de manera satisfactoria los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, ni se señalaron las razones que permitirían a la Corte concluir que no se trata de un replanteamiento de la situación antes ventilada y ya decidida, es del caso adoptar la determinación pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, y en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el rechazo de la demanda.
Devuélvase a la parte interesada el libelo inicialista con los anexos aportados.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado