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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC1274-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02877-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por TRANSMICOL LTDA., contra la sentencia de 28 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso Ordinario por ella promovido contra Cemex Colombia S.A.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Pues bien, en lo atinente a la causal octava («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), en la demanda se la pretende sustentar, en primer lugar, en el hecho de que el ad-quem valoró erradamente el dictamen pericial recaudado en el proceso pues lo desechó por carecer de fundamentación y, en segundo lugar, que el mismo despacho judicial, una vez había sido declarado desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído que dispuso tal deserción, lo cual generó que en segunda instancia se diera trámite a un alzada totalmente improcedente porque, esbozó la recurrente, la sentencia del a-quo ya estaba en firme.
Toda vez que esas censuras no hacen referencia a un motivo de nulidad originado en la sentencia que se acusa por vía de revisión y como quiera que resulta indispensable para la estructuración de esta causal que la nulidad no hubiere ocurrido antes de dictarse el fallo objeto de tal recurso, (CSJ SC. del 24 de julio de 1998, rad. 6630), sino en la sentencia misma, colige el despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que se clarifiquen por la recurrente los hechos en los cuales sustenta la crítica extraordinaria de que se trata.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que sea subsanado el defecto anteriormente anotado.
SEGUNDO: Se concede a la interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
TERCERO. Se reconoce al abogado Hernán Villalobos Brochel como apoderado judicial de la recurrente en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado