AC6327-2014 [2014-01974-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC6327-2014  

Radicación    n.º  11001-02-03-000-2014-01974-00   

Bogotá  D.C.,  veinte  de octubre de dos mil  catorce.   

Decide  la  Corte  lo  pertinente  sobre  el  conflicto  de  competencia suscitado entre dos magistrados del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia, uno Civil Especializado en Restitución de  Tierras y el otro Civil-Familia.   

     

I. ANTECEDENTES                        

1.-  Tatiana Yulays López Herrera y Gustavo  Adolfo  López  Almanza  convocaron  a  un  proceso ordinario de responsabilidad  extracontractual   a   Caribe   de   Transportes   S.A.S.  y  Seguros  Generales  Suramericana  S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por  la muerte de su padre, acaecida en un accidente de tránsito.   

2.-  El  libelo  se  radicó  en  el Juzgado  Primero   Civil  del  Circuito  Especializado  en  Restitución  de  Tierras  de  Apartadó,  dependencia que culminó la primera instancia con sentencia de 11 de  junio  de  2014,  la cual negó las pretensiones de los gestores (fls. 399 a 411  del c. 2).   

   

3.-  La  apelación  de  los accionantes fue  concedida  para  ante  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Antioquia,  pero  el magistrado sustanciador manifestó carecer de  competencia  funcional  porque  quien  profirió  la  decisión  impugnada es un  juzgado  especializado en restitución de tierras, y por tal virtud el llamado a  desatarla  es  “su superior funcional, es decir, los  magistrados  que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  de   este   Tribunal”  (fls.  3  y  4  del  c.  3).   

4.- El funcionario adscrito a la última, al  que  se  remitieron las diligencias, rehusó así mismo el conocimiento del caso  por  cuanto dentro de su “especialidad”   no   existe   la   doble   instancia  y  sólo  son  “superiores  funcionales” para efectos  del  grado  de  consulta y de los asuntos meramente administrativos. Agregó que  “las  apelaciones  de  las sentencias proferidas por  los  Jueces  del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia  en  asuntos  civiles, objeto de descongestión judicial, deberán ser tramitadas  […]  por  el  superior  funcional,  vale  decir,  la Sala Civil del respectivo  Tribunal,  por  cuanto  no  son  de  la respectiva especialidad (restitución de  tierras     despojadas),     sino     de    descongestión…”    (fls. 3 y 4 del c. 4).   

5.-  Finalmente, se provocó la colisión de  competencia  y se remitió la actuación a la Corte, con sustento en el auto 170  A/03  de la Corte Constitucional, que interpretó el alcance del artículo 18 de  la Ley 270 de 1996.   

II.-  CONSIDERACIONES   

1.-  Por  sabido  se tiene que las reglas o  pautas  que  establecen  la competencia o que la modifican, provienen de la ley;  en  consecuencia,  no es del resorte de los particulares alterarlas a través de  sus   convenciones,   o   de   los   jueces   cambiarlas,  so  pretexto  de  una  interpretación que vaya más allá de su tenor literal.   

2.-  Los  conflictos de competencia tampoco  escapan  de  los  anteriores supuestos, pues, es el legislador el que indica, en  forma concreta, la autoridad facultada para dirimirlos.   

Así, el artículo 18 de la ley 270 de 1996  prevé que   

“Los  conflictos  de  competencia  que se  susciten  entre  autoridades  de  la jurisdicción ordinaria que tengan distinta  especialidad  jurisdiccional  y  que  pertenezcan  a distintos distritos, serán  resueltos  por  la  Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación  que  de  acuerdo  con  la  ley  tenga  el carácter de superior funcional de las  autoridades  en  conflicto,  y  en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación”.   

Mientras  que  ese  mismo  canon preceptúa  que   

“Los conflictos de la misma naturaleza que  se  presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes  al  mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto  de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la  Corporación”.   

Por su parte, el artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil regla que   

“[L]os  conflictos  de competencia que se  susciten  entre  los  tribunales  superiores,  entre un tribunal y un juzgado de  otro  distrito  o  entre  dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán  resueltos  por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)  Los  que  ocurran  entre  juzgados de igual o diferente categoría, de distintos  circuitos,  pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil  del  respectivo  tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales  de  un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la  Corte  Suprema  de  Justicia  ni  a  los  jueces de circuito, por los tribunales  superiores de distrito judicial”.   

Cuando se trata de  discusiones  por  aspectos  relativos  al  simple  reparto de los negocios entre  magistrados  de  un mismo Tribunal, el Acuerdo n° 108  de  1997  del  Consejo Superior de la Judicatura, «por  el  cual  se estableces las reglas generales para el funcionamiento de  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial»,  en  su artículo 6°, literal d., determina que será función de  la      Sala      de      Gobierno     de     la     respectiva     Corporación,        «resolver   los   conflictos   que   por   razón  del  reparto  de  asuntos  sometidos  a  las  salas  especializadas  se  susciten entre los magistrados».   

3.-  En el caso concreto, la controversia se  origina  entre  magistrados  de diferente especialidad del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Antioquia, cada uno de ellos, el civil-familia y el civil  especializado   en  restitución  de  tierras,  rehusando  el  conocimiento  del  comentado  recurso  de  apelación,  por  estimar  que  no  son,  para el asunto  planteado,  responsabilidad  civil extracontractual, superiores jerárquicos del  Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó.   

Así las cosas, como la facultad para dirimir  los   conflictos   de   “competencia”  está  reglamentada  en la forma indicada y el hecho generador del  desacuerdo  no  encuadra  dentro  de  ninguno de los supuestos que facultan a la  Corte  para elucidar esa controversia, se dispondrá la remisión del expediente  a  la  Sala  Mixta del mentado Tribunal, pues, se repite, según el artículo 18  de  la  Ley 270 de 1996, “Los conflictos de la misma  naturaleza    que    se    presenten    entre    autoridades   de   igual   o   diferente   categoría   y   pertenecientes   al  mismo  Distrito,  serán  resueltos  por  el  mismo Tribunal  Superior  por  conducto  de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento  interno  de  la Corporación” (resaltado  adrede);  máxime  cuando  la  confrontación se da en  relación       con       la       “competencia  funcional”,  y  no  por  un aspecto atinente al mero  reparto,  lo  que  de  paso  descarta la hipótesis normativa del artículo 6°,  literal d), del Acuerdo 108 de 1997.   

En  una  situación similar a la que acá se  analiza, la Corte concluyó que   

“[A] fin de que  se  dirima  el  conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala  de  Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  -en  virtud  del  cual una y otra se niegan a conocer del recurso de  apelación  interpuesto  contra  el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el  Juzgado   Cuarto   Laboral  del  Circuito  de  Medellín-,  se  allegó  a  esta  Corporación  el  expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad  médica  de  […]  contra  […]  No  obstante  lo  anterior,  como la referida  colisión   no  involucra  autoridades  pertenecientes  a  distritos  judiciales  distintos,  no  es  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a la que corresponde su  solución,  sino  al  mismo  Tribunal  Superior  de  Medellín a través de Sala  Mixta,  de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996” (Sala  Plena, auto de 26 de feb. de 2013,  Rad.   2013-00035-00,   reiterado   CSJ   AC   de  21  de  mar.  de  2013,  Rad.  2013-00475-00).   

4.- Ahora bien, sobre la interpretación que  la  Corte  Constitucional  hizo del artículo 18 de la Ley 270 en el Auto 170 de  2003,  la Sala Plena de esta Corporación ya tuvo la oportunidad de precisar que  ella  no  es  posible  extenderla a conflictos diferentes a los originados en la  acción de tutela.   

En  efecto, se indicó en el proveído de 24  de abril de 2014, Rad. 2014-00063-00, que   

“[E]s de resaltar que el precedente de la  Corte  Constitucional,  en  virtud  del  cual la Magistrada de la Sala Mixta del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo patrocina su decisión de apartarse  del  conocimiento  (Auto  170A/03),  no  sólo  tuvo lugar en el trámite de una  acción  de  tutela, por lo que sus efectos sólo operan inter partes, sino que,  al  examinarlo  en  su  contexto  -que  no  en  forma  parcial  como  lo hizo la  funcionaria-,  contrario  a  lo  por  ella  afirmado,  confluye  a  respaldar la  solución  que  aquí  se  da  […]  Con  fundamento  en  tales directrices, la  conclusión  a  la  que  arriba  la  Corte Constitucional consiste en que,   cuando  de conflictos de competencia en asuntos de tutela se trata, el artículo  18  de  la  Ley 270 de 1996 resulta inaplicable, pues en tal escenario, jueces y  magistrados,  integran  la  jurisdicción  constitucional, en el cual no existen  divisiones,  especialidades  o  subespecialidades  entre  las autoridades que de  ella  hacen  parte.  Por el contrario, para la resolución de colisiones en  el  ámbito  de  sus  especialidades,  civil, familia, laboral, penal, agraria y  comercial,  dicho  precepto tiene plena observancia. Corolario de lo anterior es  que,  como  en  este  caso  la controversia involucra funcionarios con diferente  especialidad,  penal  y civil familia laboral, pero del mismo Distrito Judicial,  Santa  Rosa de Viterbo, respecto de un asunto diverso a la acción de tutela, en  los  términos  del  inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, obligado  resulta  devolver  las diligencias a su lugar de origen a fin de que se adelante  el trámite pendiente”.   

Con fundamento en los anteriores lineamientos  se  enviarán  las  actuaciones  a  quien  debe  dirimir la divergencia surgida.   

III.- DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Enviar el  expediente  a  la  Sala  Mixta  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, para lo de su competencia.   

Segundo: Comunicar  este proveído a los funcionarios involucrados.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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