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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6327-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01974-00
Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil catorce.
Decide la Corte lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, uno Civil Especializado en Restitución de Tierras y el otro Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
1.- Tatiana Yulays López Herrera y Gustavo Adolfo López Almanza convocaron a un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual a Caribe de Transportes S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte de su padre, acaecida en un accidente de tránsito.
2.- El libelo se radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, dependencia que culminó la primera instancia con sentencia de 11 de junio de 2014, la cual negó las pretensiones de los gestores (fls. 399 a 411 del c. 2).
3.- La apelación de los accionantes fue concedida para ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero el magistrado sustanciador manifestó carecer de competencia funcional porque quien profirió la decisión impugnada es un juzgado especializado en restitución de tierras, y por tal virtud el llamado a desatarla es “su superior funcional, es decir, los magistrados que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal” (fls. 3 y 4 del c. 3).
4.- El funcionario adscrito a la última, al que se remitieron las diligencias, rehusó así mismo el conocimiento del caso por cuanto dentro de su “especialidad” no existe la doble instancia y sólo son “superiores funcionales” para efectos del grado de consulta y de los asuntos meramente administrativos. Agregó que “las apelaciones de las sentencias proferidas por los Jueces del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia en asuntos civiles, objeto de descongestión judicial, deberán ser tramitadas […] por el superior funcional, vale decir, la Sala Civil del respectivo Tribunal, por cuanto no son de la respectiva especialidad (restitución de tierras despojadas), sino de descongestión…” (fls. 3 y 4 del c. 4).
5.- Finalmente, se provocó la colisión de competencia y se remitió la actuación a la Corte, con sustento en el auto 170 A/03 de la Corte Constitucional, que interpretó el alcance del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que las reglas o pautas que establecen la competencia o que la modifican, provienen de la ley; en consecuencia, no es del resorte de los particulares alterarlas a través de sus convenciones, o de los jueces cambiarlas, so pretexto de una interpretación que vaya más allá de su tenor literal.
2.- Los conflictos de competencia tampoco escapan de los anteriores supuestos, pues, es el legislador el que indica, en forma concreta, la autoridad facultada para dirimirlos.
Así, el artículo 18 de la ley 270 de 1996 prevé que
“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
Mientras que ese mismo canon preceptúa que
“Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil regla que
“[L]os conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.
Cuando se trata de discusiones por aspectos relativos al simple reparto de los negocios entre magistrados de un mismo Tribunal, el Acuerdo n° 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se estableces las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial», en su artículo 6°, literal d., determina que será función de la Sala de Gobierno de la respectiva Corporación, «resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados».
3.- En el caso concreto, la controversia se origina entre magistrados de diferente especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cada uno de ellos, el civil-familia y el civil especializado en restitución de tierras, rehusando el conocimiento del comentado recurso de apelación, por estimar que no son, para el asunto planteado, responsabilidad civil extracontractual, superiores jerárquicos del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
Así las cosas, como la facultad para dirimir los conflictos de “competencia” está reglamentada en la forma indicada y el hecho generador del desacuerdo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que facultan a la Corte para elucidar esa controversia, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Mixta del mentado Tribunal, pues, se repite, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado adrede); máxime cuando la confrontación se da en relación con la “competencia funcional”, y no por un aspecto atinente al mero reparto, lo que de paso descarta la hipótesis normativa del artículo 6°, literal d), del Acuerdo 108 de 1997.
En una situación similar a la que acá se analiza, la Corte concluyó que
“[A] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica de […] contra […] No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996” (Sala Plena, auto de 26 de feb. de 2013, Rad. 2013-00035-00, reiterado CSJ AC de 21 de mar. de 2013, Rad. 2013-00475-00).
4.- Ahora bien, sobre la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 18 de la Ley 270 en el Auto 170 de 2003, la Sala Plena de esta Corporación ya tuvo la oportunidad de precisar que ella no es posible extenderla a conflictos diferentes a los originados en la acción de tutela.
En efecto, se indicó en el proveído de 24 de abril de 2014, Rad. 2014-00063-00, que
“[E]s de resaltar que el precedente de la Corte Constitucional, en virtud del cual la Magistrada de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo patrocina su decisión de apartarse del conocimiento (Auto 170A/03), no sólo tuvo lugar en el trámite de una acción de tutela, por lo que sus efectos sólo operan inter partes, sino que, al examinarlo en su contexto -que no en forma parcial como lo hizo la funcionaria-, contrario a lo por ella afirmado, confluye a respaldar la solución que aquí se da […] Con fundamento en tales directrices, la conclusión a la que arriba la Corte Constitucional consiste en que, cuando de conflictos de competencia en asuntos de tutela se trata, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 resulta inaplicable, pues en tal escenario, jueces y magistrados, integran la jurisdicción constitucional, en el cual no existen divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que de ella hacen parte. Por el contrario, para la resolución de colisiones en el ámbito de sus especialidades, civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial, dicho precepto tiene plena observancia. Corolario de lo anterior es que, como en este caso la controversia involucra funcionarios con diferente especialidad, penal y civil familia laboral, pero del mismo Distrito Judicial, Santa Rosa de Viterbo, respecto de un asunto diverso a la acción de tutela, en los términos del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, obligado resulta devolver las diligencias a su lugar de origen a fin de que se adelante el trámite pendiente”.
Con fundamento en los anteriores lineamientos se enviarán las actuaciones a quien debe dirimir la divergencia surgida.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Enviar el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
Segundo: Comunicar este proveído a los funcionarios involucrados.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado