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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC184-2014
Radicación N° 54001-22-13-000-2013-00252-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veintidós de noviembre de dos mil trece, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Omar Maldonado Niño instauró una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y su conocimiento fue avocado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por auto de 13 de noviembre de dos mil trece. (Folio 9)
2. El veintidós de noviembre siguiente se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, negando la solicitud de tutela. (Folio 30)
3. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para proferir fallo de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.1
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja constitucional recae sobre la decisión por la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta negó la prosperidad de un recurso de reposición que la apoderada de la parte demandada interpuso contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2013, en el trámite del proceso ordinario instaurado por Flor Anyel Parra Molina contra Laura Rosmery Maldonado Niño, Luis Omar Maldonado Niño, Anyel Alejandra Maldonado y los herederos indeterminados de Martín Omar Maldonado Porras, de ahí que se debía vincular a los sujetos procesales en ese proceso.
Sin embargo, de manera alguna se dispuso la vinculación de la totalidad de dichas personas a la presente actuación, pues solo se ordenó el enteramiento de la misma a Flor Anyel Parra Molina; luego, al no haberse citado a la totalidad de las partes del citado trámite, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe las vinculaciones omitidas.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que se proceda a realizar las vinculaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación.
SEGUNDO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;