SC8410-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

SC8410-2014  

Radicación           n°  05001-31-03-001-2005-00304-01   

(Aprobada  en  sesión de doce de mayo de dos  mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  primero (1°) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por los demandantes, frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  dentro  del  proceso  ordinario  de  L….  de J…. M…. M…….,  S……  E……,  D…….  L…..,  M……..  C………  y C…….. M……  H…….. M…… contra C……………… M………. Ltda.   

EL LITIGIO    

1. Los  accionantes  pidieron  declarar que la comunidad conformada por  ellos  adquirió,  por  prescripción extraordinaria de dominio, un predio rural  en  el  municipio  de  Girardota,  del  cual figura como propietaria inscrita la  sociedad.   

2. Relataron  como  hechos  justificantes  los  que  a continuación se  compendian (folios 23 al 25, cuaderno 1):     

L……  de  J……  M…..  M……….  y  R……..  Á…….  H……..  G………,  junto  con sus hijos, han poseído  desde  hace  más  de  veinte años un lote de terreno en el paraje San Esteban,  municipio de Girardota, que discriminan por su cabida y linderos.   

H……. G………. falleció el 13 de mayo  de 2002.   

Los  actos  de  señores  y dueños han sido  compartidos    y    mancomunados,    recayendo    sobre    la    totalidad   del  bien, «no   en   forma   individual   sobre  partes  determinadas del mismo».   

Su   ejercicio   ha   sido   público   e  ininterrumpido,  al repeler perturbaciones de terceros, darlo en arrendamiento y  explotarlo agropecuariamente.   

A  pesar  de  que  figura  como  titular del  dominio  Inversiones  M…………  M……….  Ltda.,  esa  persona jurídica  cambió su razón social por C……………….. M……… Ltda.     

1. La  accionada,  una  vez  notificada  del auto admisorio, se opuso y  formuló,  sin  sustentar,  las defensas de «falta de  causa         para        pedir», «inexistencia         de        la        obligación», «mala  fe de los actores» y «cualquier   otra   que   aparezca  probada»(folios 65 al 67, cuaderno 1).     

Simultáneamente    contrademandó    en  reivindicación (folios 76 al 79, cuaderno 1).     

1. Los  gestores excepcionaron «adquisición  de    los    reconvenidos    del    derecho   de   dominio   por   prescripción  extraordinaria», «extinción     del    derecho    de    la    reconviniente    para  reivindicar», «inexistencia         de         la         obligación», «falta    de   causa», «reconocimiento  de  mejoras y derecho  de   retención» (folios   81   al   84,   cuaderno  1).   

2. El  Juzgado  Civil  del Circuito de Girardota negó la pertenencia y  accedió  a  las pretensiones de la reconvención, condenando a los promotores a  restituir  el  inmueble,  pero  reconociéndoles  mejoras  por  cincuenta y seis  millones  doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($56’231.600) a cargo de  la comercializadora (folios 185 al 196, cuaderno 1).   

3. El  Tribunal  confirmó la sentencia del a  quo,    al    desatar    la    apelación   de   los  perdedores.     

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Admiten la siguiente síntesis (folios 50 al  64, cuaderno 6):     

1. Los  poseedores  señalaron  que accionaban como personas naturales,  pero  al  subsanar el libelo indicaron «que se pedía  para  la  comunidad familiar constituida actualmente por la cónyuge e hijos del  señor   R……   Á…..   H…….   G……….»,  prescindiendo «de  la  suma  de posesiones que en la  demanda      inicial      se      pretendía      hacer      valer».     

A  pesar  de  ello, el trámite se adelantó  como   si   pidieran   a   título  individual  y  así  se  surtió,  tanto  el  emplazamiento,  como  la notificación a la opositora, sin que se elevara algún  reclamo.  Además,  en esos términos se profirió el fallo de primer grado y la  inconformidad sobre el particular sólo surge en la alzada.     

1. De  todas  maneras, como la comunidad «no  puede  pretender  adquirir  por prescripción un bien total, porque cada miembro  no  tiene disposición sobre la cosa, sino solamente sobre una cuota determinada  de  ella», conllevaría a una decisión inhibitoria en  vista  del fallecimiento de R……. Á……. H…….., para cuya sucesión no  se reclama.     

1. A  pesar  de  que  la  reconviniente  adujo  que  sus oponentes eran  tenedores,   eso   quedo   resuelto   con   la   decisión  de  las  excepciones  previas «que    fueron    propuestas    ante    la  contrademanda,  indicando  que se entendía que se trataba de iniciar la acción  reivindicatoria     del     bien     trabado     en    la    litis».   

2. Desacertó     el a    quo al  tener  por  interrumpida  la  prescripción  por  causa  de un  embargo  que  recae  en  el  bien,  pues,  las cautelas no tienen tal virtud, de  conformidad  con  jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte en ese sentido, entre  ella, la sentencia de 13 de julio de 2009.   

3. No  se  dan  los  supuestos  de  la  pertenencia, al observar que la  diligencia  de  secuestro  del  7 de julio de 1986 advierte sobre la ausencia de  mejoras  en el predio, sin que se encontraron personas que la atendieran, por lo  que  de«acuerdo a lo señalado en el acta, no existía  a  la  fecha (…) ningún vestigio de actos de posesión de los que realizaría  un  dueño,  pues  al inmueble ni siquiera se le habían hecho cerramientos para  separarlo    del    globo    general    de   que   formaba   parte».   

4. Ese    documento    tiene    pleno    valor   al   ser «indicativo   de   una   realidad   material   constatada   por  el  juzgado» y «está acorde  con   las   otras  pruebas  practicadas»,  argumentos  que «nos  llevan  a  concluir  que  no existe prueba  suficiente   que  muestre  que  a  julio  7  de  1986,  19  años  antes  de  la  presentación  de  la  demanda  que  lo  fue  el  8 de agosto de 2005, el señor  H……..     G………     poseía     el     inmueble     objeto     de    la  prescripción».   

5. En    cuanto   a   la   reivindicación,   se   atacó «fundamentalmente  con  base  en  su  examen  de  la prescripción,  buscando  que  cayera aquella con la concesión de ésta, y poniendo de presente  las  manifestaciones  de la demanda de reconvención en cuanto a la tenencia por  los  reconvenidos», aspectos que fueron estudiados sin  encontrarles  asidero,  lo  que  amerita confirmar su procedencia al darse todos  los presupuestos necesarios para ello.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cinco  cargos se formulan contra el fallo de  segunda  instancia,  dos  por la vía directa, otro par por la indirecta, de los  cuales se inadmitió uno, y el final acusando incongruencia.   

De  los  cuatro  que  se corrió traslado se  despachará   en   primer   lugar   el  último,  que  anuncia  un yerro   in   procedendo,   y   luego   se  continuará  con  el  primero  que  alude  a  una  desatención del principio de  la no     reformatio     in     pejus.   

El  tercero  y  el  cuarto, a pesar de estar  planteados  por  distintas  sendas, se conjuntaran al ser complementarios, en la  medida  que  con  ellos se busca derrumbar, desde diferente óptica, cada uno de  los  dos  puntales  en que se soporta el fallo, de tal manera que la procedencia  de  uno  habilita el estudio del otro. Así lo ha hecho la Corte en las SC de 17  de  mayo  de  1995,  rad. 4137; 20 de septiembre de 2000, rad. 05705; 5 julio de  2007,    rad.1989-09134-01    y    10    de    septiembre    de    2013,    rad.  2000-00754-01.   

QUINTO CARGO  

Plantea       como       censura  subsidiaria «especialmente    frente    al   cargo  cuarto» la casual segunda de casación.   

Expone,   para   establecer  la  falencia,  que:     

1. El  principio  de  congruencia  comprende  el  que  la «providencia   judicial  debe  guardar  simetría  con  los  hechos  constitutivos de la demanda».   

2. Los  opositores,  con  el  pretexto  de  demandar  en reconvención,  formularon      pretensiones      reivindicatorias,      pero      no     contra  poseedores, «sino explícitamente señalando que los  demandantes  eran  meros  tenedores  del inmueble», lo  que  corroboran las respuestas que dio a los hechos primero a tercero del libelo  de pertenencia.   

3. En   respuesta   a   tal   confusión  los  impugnantes  presentaron  excepción  previa«de  ineptitud  de  demanda  por no  estar  conforme a los requisitos de los numerales 5, 6 y 7 del art. 75 del C. de  P.  C.,  por  una  parte;  y  por otra parte, dados los hechos enunciados por el  reconviniente,   por   corresponder  la  demanda  a  un  proceso  diferente  del  ordinario»,  frente  a lo que los oponentes afirmaron  que   no  era  cierta  la  posesión,  lo  que  debía  ser  verificado  por  el  fallador.   

4. Tanto  en  la  contestación  como  en  la  contrademanda se guardó  silencio «por cuenta de quien pudieron presuntamente  estar  los  actores  principales  como  “meros  tenedores”  del inmueble, ni  siquiera  se  atrevió  a  decir  que  podían  estar  por  su  cuenta  (por ser  propietario  inscrito),  además  de  que  no aportó documento o título alguno  sobre  esa relación porque sabía que no era así» y  quedando descartado que fuera en nombre de un posible secuestre.   

5. La  decisión  de esas defensas se postergaron para la sentencia, lo  que   no   se   discutió  por  el  ánimo  de  no  dilatar,  pero «en  el  entendido  que  lógica y jurídicamente, si al decidir de  fondo  el  operador judicial encontraba demostrado que los demandantes realmente  eran   poseedores  y  no  tenedores,  se  imponía  el  fracaso  de  la  demanda  reivindicatoria         formulada         en         reconvención».   

6. La   primera   instancia,  contradictoriamente,  no  accedió  a  la  usucapión  porque  les  negó  a los opugnadores «la  posibilidad  siquiera  de  poseer,  en  su  sentir  ante  la  inscripción de un  embargo»,   pero   ordenó   la   restitución   del  inmueble«intervirtiendo  en una misma providencia, de  buenas  a  primeras,  la  relación  de  mis mandantes con el bien»,     para    tomarlos    como    poseedores    porque «en    la    demanda    inicial   los   demandantes   alegan   esta  calidad».   

7. Si  bien  ese  desfase  fue  un  punto de la apelación, no mereció  mayor  atención,  continuando  en el yerro el superior al declarar próspera la  reivindicación,  en  contra  de  los  supuestos  fácticos  que le sirvieron de  soporte,  violándose  el principio de la congruencia e incluso el límite de la  competencia,   pues   la   acción   de  dominio  no  se  puede  dirigir  contra  tenedores.   

8. Como  en el proceso se constató que «los  demandantes  iniciales  no eran tenedores como lo afirmó el reconviniente en su  demanda,  sino  poseedores  del  inmueble  como  lo tiene demostrado el fallo de  segunda  instancia,  ello quiere decir, ni más ni menos, que los fundamentos de  hecho   de   la   acción   quedaron   rotundamente   desvirtuados»,  irregularidad  que  no  podía  entender  superada  el  fallador,  pues, «la   decisión  judicial  debe  “estar  en  consonancia    con    los   hechos   y   las   pretensiones   aducidos   en   la  demanda”».     

CONSIDERACIONES    

1. La   sociedad   demandada,   en  respuesta  a  las  pretensiones  de  pertenencia  de  los  accionantes,  en  relación  con un inmueble rural del que  afirmaron estar en posesión, los reconvino en reivindicación.   

2. El ad           quem confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  en  la  que  se  desestimaron  las aspiraciones de los promotores y se accedió a la restitución  del  predio  a  la propietaria inscrita, eso sí reconociéndoles a aquellos las  mejoras.   

3. Acuden  en  casación  los  gestores  recalcando  que no era posible  acceder  a  la  acción  de  dominio,  por cuanto los reclamos de la oponente se  sustentan  en que ellos son tenedores del bien, razón por la cual no existe una  concordancia de lo buscado con lo reconocido.   

4. Si  bien  se  plantea  el  ataque  como  subsidiario  de  los demás  y «especialmente      frente      al      cargo  cuarto»,  lo  que  es  extraño  a  la  técnica  de  casación,  lo  cierto  es  que,  desde  la  perspectiva  expuesta,  en realidad  constituye  un  motivo  independiente  por un vicio in  procedendo con  alcances  parciales, puesto que sólo  se  discute  la  prosperidad  de  la  contrademanda,  a  lo  que  se ceñirá el  estudio.     

Así  lo hizo la Sala en SC de 2 de julio de  2010, rad. 2007-00224-01, en la que se resaltó que   

Con   relación   al   llamado   “cargo  subsidiario”,  dada  la  imposibilidad  jurídica  de la formulación bajo esa  modalidad,  se toma como si fuera un tercer ataque, pues al respecto la Corte ha  dicho,  “(…),  que  en  el recurso extraordinario que ocupa su atención, es  improcedente  plantear  cargos  de  manera  subsidiaria,  ya  que compete a esta  Corporación  el  estudio  de la integridad de las acusaciones formuladas cuando  no   prospera   ninguna  de  ellas,  o  cuando  su  éxito  sólo  determina  la  infirmación  parcial  del  fallo  impugnado.  Dicho en otras palabras, la Corte  sólo  queda relevada de estudiar todos los cargos, en el evento de que prospere  alguno  de  ellos  con  la  fuerza  suficiente  para  la  casación total de las  resoluciones  impugnadas,  porque  el  examen  de  las acusaciones no depende de  ninguna  condición  como  ocurre con las pretensiones que se plantean de manera  subsidiaria  en la demanda, pues la única limitación que tiene la Corte, es la  establecida  por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, que impone  que  los  cargos  sean resueltos en el orden lógico”. (Sentencia de casación  227 de 30 de noviembre de 2001, exp. 005980)     

1. La  incongruencia  a  que  se refiere la causal segunda de esta vía  extraordinaria,  no  es  otra cosa que el incumplimiento del deber que le impone  al  juzgador  el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido  de que     

La sentencia deberá estar en consonancia con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la  demanda  y  en  las  demás  oportunidades  que  este  código contempla, y con las excepciones que aparezcan  probadas  y  hubieren  sido  alegadas  si  así  lo exige la ley (…) No podrá  condenarse  al  demandado  por  cantidad  superior  o  por  objeto  distinto del  pretendido   en   la   demanda,  ni  por  causa  diferente  de  la  invocada  en  ésta”.   

Es  así  como  son  los  involucrados en el  conflicto,  con  sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando  las  pautas  a  tener  en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo,  por  ende,  la  labor  del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento  del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la  producción  del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión,  acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados.   

Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre  de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que   

(…) validada la suficiencia del texto de la  demanda,  mediante  su  admisión,  y  concedida la oportunidad de contradecir a  aquellos  contra  quienes  se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa  por  fuera  de  los  lineamientos  que  le  imponen  las partes, ya sea al hacer  ordenamientos  excesivos  frente  a las expectativas de éstas, al dejar de lado  aspectos  sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos  a   consideración,  salvo  cuando  procede  en  estricto  cumplimiento  de  las  facultades oficiosas conferidas por la ley.   

Y  en  ese  mismo  pronunciamiento  recordó  como   

La  Corporación tiene dicho al respecto que  “[e]l  principio  dispositivo  que  inspira el proceso civil, conduce a que la  petición  de  justicia  que  realizan las partes delimite la tarea del juez y a  que  éste,  por  consiguiente,  al  dictar  sentencia,  deba  circunscribir  su  pronunciamiento  a  lo  reclamado  por  ellas  y  a los fundamentos de hecho que  hubieren  delineado,  salvo  el  caso  de  las  excepciones  que  la ley permite  reconocer  de  oficio,  cuando  aparecen acreditadas en el proceso” (sentencia  del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900).     

1. Tiene  incidencia  en  la  decisión  que se está tomando lo que se  pasa a relacionar:     

Que  en  el  libelo  con el que se buscó la  usucapión  se  afirmó  que «los  esposos  R…….  Á……  H……  G……….  y  L…… de J….. M…… M……, entraron a  poseer   el   inmueble» debidamente  individualizado  desde  1974  y que «a medida que los hermanos S……  E……,  D…… L……, M……. C…….. y C…… M……. H…… M……  llegaron   a   la  mayoría  de  edad  fueron  entrando  al  mismo  predio  como  poseedores»(folio 18, cuaderno 1).   

Que  la  contradictora  se  opuso  a  esas  expectativas   aduciendo   que «el  señor  H……  G……..  y  su  familia  siempre han sido tenedores del citado inmueble, nunca  poseedores» (folio 65, cuaderno 1).   

Que   la  propietaria  inscrita  del  bien  formuló «demanda  de reconvención en contra de los  demandantes»,   insistiendo   en   que «R……..  H…….,  esposo  y  padre  de  los  demandantes en la  demanda  principal,  en  vida  ocupó  el  inmueble  descrito  en  su calidad de  tenedor» y que «la esposa  y  los  hijos  del  Sr.  R……..  H…….,  ante  su  Despacho  y  en  varias  oportunidades,  han  confesado  el  hecho  de  ocupar dicho inmueble en nombre y  representación  del  señor R…… H…….», por lo  que    pidió   condenar «a   los   demandados   en  reconvención  a  restituir,  una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la  empresa   demandante  en  reconvención,  el  inmueble  mencionado»,  con  sus  frutos «desde el momento de  iniciada  la  posesión  por  tratarse  los demandados de poseedores de mala fe,  hasta  el  momento de la entrega del inmueble al igual que el reconocimiento del  precio  del  costo  de  las  reparaciones  que  hubiere sufrido la demandante en  reconvención  por  culpa  de los poseedores» (folios  77 y 78, cuaderno 1).   

Que  los gestores se pronunciaron reiterando  que «ya  tienen  derecho  adquirido  al  dominio del  inmueble  por  usucapión, pues lo han venido poseyendo con ánimo de señores y  dueños  durante  más  de  20  años,  tal  como  se expuso en los hechos de la  demanda  principal  de  pertenencia» y formularon la  excepción  previa  de«ineptitud  de  la  demanda por  incumplimiento  de  los requisitos formales previstos en los numerales 5° y 6°  del   artículo   75   del   Código   de   Procedimiento  Civil» en  vista  de  que «la acción de dominio  debe  dirigirse  contra  un  poseedor  pero  no  puede  dirigirse contra un mero  tenedor»,  para  lo cual existen otros medios (folios  81 al 88, cuaderno 1).   

Que   C…………………  M………..  Ltda.,   al   descorrer  el  traslado  de  las  defensas  perentorias,  señaló  que «los   hechos   referidos   en  la  demanda  de  reconvención  y  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C.  están  sujetos  a  la  acreditación  procesal  en procura del efecto jurídico  pretendido» y   que «la  demanda  de  pertenencia parte del supuesto jurídico de la posesión, hecho que  como  afirmo  no  es  cierto  y  es  su  Despacho el llamado a declararlo previa  comprobación  de las circunstancias en virtud de las cuales los demandantes hoy  ostentan  la  calidad  de  tenedores del predio objeto del litigio» (folio 95, cuaderno 1).   

Que    el a  quo,    al    escudriñar    los   presupuestos   de  la «acción       reivindicatoria», a la que accedió, estimó que   

La  cosa  que  se pretende reivindicar es la  misma      que      reencuentra (sic) en  posesión  de los demandados en reconvención, ahora en lo que  atañe  a  la  calidad  jurídica  de  poseedor,  esta  se  encuentra claramente  establecida,  teniendo  en  cuenta  que  en  la  demanda inicial los demandantes  alegan  esta  calidad,  como  fundamento  de  la pretensión de adquisición del  inmueble  por  prescripción extraordinaria, por lo tanto faculta al demandado a  demandar    en   reconvención,   para   recuperar   la   posesión   del   bien  inmueble (folio 192, cuaderno 1).   

Que  el  Tribunal  sobre  ese particular, en  respaldo a lo resuelto en primera instancia, precisó que   

En cuanto a la demanda de reconvención y la  circunstancia  que dentro de los hechos se haya señalado que los demandados son  tenedores,  lo  que  de  suyo desecharía la reivindicación; se dirá que ya el  señor  Juez  de  primera  instancia  se  ocupó  del asunto en audiencia en que  definió  las excepciones previas que fueron propuestas ante la contrademandada,  fl   98,   indicando  que  entendía  que  se  trataba  de  iniciar  la  acción  reivindicatoria  del  bien trabado en la litis y que toda apreciación subjetiva  sobre  los  hechos  era objeto del proceso por lo que dicha circunstancia sería  valorada  en  la  sentencia,  como  en efecto se hizo, concluyendo que lo que se  presentaba  era  una  posesión  y  no  una  tenencia.  Contra  la decisión que  resolvió  las  excepciones la parte demandante no interpuso ningún recurso, lo  que  implica  su aceptación de tal decisión (…) Incluso el mismo actor en la  reconvención  señaló  en  las  peticiones  3ª y 4ª que los contrademandados  eran  poseedores,  lo  que  implica que la interpretación hecha por el juez fue  apropiada,  teniendo  en  cuenta los presupuestos de la acción emprendida y las  manifestaciones  del libelo (folio 60 vuelto, cuaderno  6).   

Para concluir que  

Aunque  el  recurrente  atacó  la decisión  relacionada  con la reivindicación fundamentalmente con base en su examen de la  prescripción,  buscando  que  cayera  aquella  con  la  concesión  de ésta, y  poniendo  de  presente  las  manifestaciones  de  la demanda de reconvención en  cuanto  a la tenencia por los reconvenidos, argumentos que ya fueron estudiados.  No  sobra  señalar  que es acertado el estudio que el juez de primera instancia  hizo  sobre  la  acción,  pues  se  encuentra  demostrada la propiedad del bien  objeto  de la reivindicación por la empresa contrademandante con el certificado  de  libertad  de tradición en el que consta que es propietaria y el título por  el  cual  adquirió;  también  lo  está, como se señaló, la posesión de los  reconvenidos  al  momento  de  la  reivindicación,  por  sus afirmaciones y las  demás  pruebas  recogidas;  así  como  la  identidad  de  lo  poseído por los  accionados  con  el  bien  objeto de la acción, como se muestra con el dictamen  pericial  practicado  y  con  la  inspección  judicial  (…)  En  consecuencia  procedía   la  reivindicación  decretada (folio  63  vuelto, cuaderno 6).     

1. Fracasa  la  ofensiva  de los censores, puesto que no se observa que  en  la providencia cuestionada el sentenciador incurriera en alguno de los casos  de  ultra,  extra  o  citra  petita  a que se contrae el motivo de inconformidad  propuesto.     

Baste con observar que las aspiraciones de la  reconvención  no fueron distintas a que se reconociera que el predio en disputa  le  pertenecía  en  dominio pleno a C………….. M………… Limitada, por  lo  que  debía  ser  restituido por los«demandados en  reconvención»,   quienes   siempre   adujeron   ser  poseedores,  con  los  frutos,  tanto  recogidos como dejados de percibir, y sin  derecho  a  las  expensas necesarias en la conservación del bien, por cuanto la  calidad que detentan éstos es de mala fe.   

Si  bien  en  el  escrito  de respuesta a la  petición  de  pertenencia  se  adujo  que  la  familia  H…… M….. era mera  tenedora  del  lote,  lo que también relató en los hechos de la reconvención,  no  puede  pasarse  por  alto,  como llamó la atención el Tribunal, que en las  pretensiones   tercera   y   cuarta   de  la  reivindicación  se  les  endilgó  ser «poseedores»,  presupuesto este que encontró plenamente establecido.   

Además,   la  defensa  esgrimida  por  la  comercializadora  frente  a  la usucapión, consistente en que quienes tienen en  su         poder         el        terreno        son        meros «tenedores»,  contempló  la posibilidad  de        que        estos        en        realidad        fueran «poseedores»,  duda cuyo esclarecimiento  dejó  a  criterio  del  fallador  cuando descorrió la excepción previa y dijo  que «la  demanda  de  pertenencia parte del supuesto  jurídico  de  la posesión, hecho que como afirmo no es cierto y es su Despacho  el llamado a declararlo».   

De  todas maneras cualquier conclusión a la  que  hubiera  llegado  el juzgador frente a la contradicción que se pudiera dar  entre  la  parte factual y lo que concretamente se pidió, a lo sumo, derivaría  en  un  equivocado  juicio  de  valor  a  la  demanda  cuestionable  por la vía  indirecta.   

Así  lo  indicó la Corte en SC 010 de 3 de  marzo de 1993, rad. 774145, al advertir que   

El  defecto de inconsonancia a que el actual  artículo  368-2  del  C.  de  P.  C.  se refiere, ha de buscarse con base en la  previsión  del  artículo  305  del  mismo  ordenamiento,  que  dispone  que el  juzgador  tiene  el  deber de proveer sobre todas las pretensiones y excepciones  oportunamente  invocadas  por  las  partes.  Por  lo  tanto, en el defecto puede  incurrir  el  juzgador  tan  solo cuando objetivamente otorga más de lo pedido,  fuera  de  lo pedido, deja de proveer sobre lo pedido o por debajo de lo pedido.  De  donde  se sigue que cuando el vicio se comete por interpretación equivocada  de  la  demanda  o  por yerros en la valoración de otros medios probatorios, la  causal  que  procede  llamara  como  contentiva del motivo de casación no es la  segunda,  porque  entonces  el  defecto no es resultado de la mera actividad del  fallador  de  contemplar  objetivamente la demanda y la respuesta. El fundamento  del  quiebre  de  la  sentencia  tendrá  que subsumirse en la causal primera de  casación  en  razón  de que, si hubo el vicio, fue el resultado de estimación  de  pruebas.  La  doctrina de la Corte últimamente pregonada es al que sostiene  que  la  causal  segunda  de casación procede cuando la inconsonancia del fallo  surge  de  la  simple  actividad  del  juzgador,  mas  no  cuando es fruto de la  apreciación  de  pruebas,  empezando  desde  luego  por  el entendimiento de la  demanda.  Así  lo ha dicho por ejemplo, la sentencia No. 321 de 14 de agosto de  1987,  en  que  expresó  la  Corporación:  “La  inconsonancia  radica,  como  claramente  señala  la  ley,  cuando  la  sentencia  no  está  acorde  con las  pretensiones,  vale  decir,  porque se exceda o provea más allá de lo pedido o  porque  se decide sobre puntos no formulados por el demandante o porque se omite  decidir  sobre alguno de los extremos de las peticiones del demandante. Entonces  el  error  de  este  linaje  se  concreta  inequívocamente  enderredor  de  las  pretensiones  y  de  su  incuestionable  confrontación  con  la  decisión  del  sentenciador.     

1. El cuestionamiento, por lo tanto, es infundado.     

PRIMER CARGO  

Acusa la violación frontal de los artículos  357  inciso  primero  del Código de Procedimiento Civil, en los términos de la  modificación  175 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, y el 57 de la Ley 2ª  de 1984.   

Se  fundamenta  de  la  manera  que  pasa  a  resumirse:     

1. Se   desbordó   el  Tribunal,  pues,  sustentada  oportunamente  la  apelación, «con  manifestación  expresa y motivada  de  las  razones  de su inconformidad, para que ellas sean conocidas y valoradas  por    el    superior,   constituyendo   así   el   tema   decidendum   de   la  alzada»,    se    limita    la    competencia    de  éste, «quien  solo  podrá  resolver  o  decidir en  torno  a  los precisos motivos de inconformidad que expone el recurrente, cuando  éste     es     apelante     único», quedándole  vedado«reformar  o  enmendar la providencia impugnada  sobre  aspectos  distintos  a  los  planteados  por  el recurrente».   

2. El  funcionario  de  primer grado negó la usucapión exclusivamente  porque «en  el  folio  de matrícula del inmueble se  había  inscrito  un  embargo  desde  el  1°  de  abril de 1987» que    no    se    había    cancelado,    negándoles «toda  posibilidad  de  ser  poseedores a partir de la inscripción  del   embargo,   y   que   si   alguna   vez   la  habían  tenido  ella  quedó  interrumpida».   

3.  Esa   resolución   se  atacó  con  el  argumento  de  que,  estando  demostrada  la  posesión  por más de veinte (20)  años,  no  se podía desconocer tal condición, pues, un embargo no la impide o  interrumpe.  A  lo  que  se añadió que de hundirse la aspiración principal no  era    posible    la    reivindicación,    la    que    se    dirigió   contra  tenedores.   

4. Si    bien    el ad    quem advirtió  que  la  providencia  no  estaba  basada  en argumentos  legales, la confirmó cuando no tenía otro camino que revocarla.     

CONSIDERACIONES    

1. L……  de J….. M….. M…….., S…… E….., D…… L…..,  M……..   C……   y  C……..  M…….  H……  M…..,  persiguieron  la  usucapión  de  un  bien  inmueble  en  el  que figura como propietaria inscrita  I…………   M…………   M………..   Ltda.,   hoy  C………………  M…………..  Ltda.  Esta  sociedad  se  opuso  y  simultáneamente  ejerció  acción de dominio en reconvención, en relación con dicho bien.   

2. La  sentencia  de primera instancia desestimó la pertenencia de los  poseedores  y  acogió los reclamos reivindicatorios de la contradictora, lo que  fue confirmado por el fallador de segundo grado.   

3. Los  accionantes  estiman  que  se  infringieron frontalmente normas  sustanciales  relacionadas  con la competencia de la segunda instancia, en vista  de  que,  a  pesar  de  que  sus  críticas  a la razón por la cual se negó la  pertenencia  encontraron  eco,  se  confirmó  lo decidido por el Juzgado en ese  sentido,   por   otras  razones  que  no  fueron  objeto  de  discusión  en  la  alzada.   

4. El  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  con  la  modificación  175  artículo  1°  del  Decreto  2282  de  1989,  es  una norma  sustancial,   toda   vez   que   consagra   el   principio  de  la no  reformatio  in pejus, según el cual el  sentenciador  de segundo grado, cuando no todos los intervinientes en el litigio  apelan,  debe  abstenerse  de  hacer  más gravosa la situación de quien sí lo  hizo.  De esta forma se garantizan los derechos reconocidos en primera instancia  a la parte inconforme, que quedan por fuera de discusión.     

Sin  embargo, la infracción a este precepto  no  es  controvertible  por la vía directa que se invoca en este caso, sino por  la  causal cuarta del artículo 368 ibidem,    consistente    en «[c]ontener   la  sentencia  decisiones  que  hagan  más  gravosa  la  situación de la parte que  apeló  o  la  de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre  que  la  otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en  el inciso final del artículo 357».   

Constituye,   por  lo  tanto,  una  causal  autónoma   completamente   ajena  al  primer  motivo  de  descontento  de  esta  impugnación  extraordinaria,  que  cuenta  con  unas  particularidades  que  no  permiten confundirlas.   

La  Sala en SC de 8 de octubre de 1993, rad.  3416, lo dejo esclarecido así:   

Bien sabido es que del principio general de  acuerdo  con  el  cual en la segunda instancia, abierta con motivo de un recurso  de  apelación,  es  obligatorio de ordinario respetar la situación concreta en  que  los  litigantes  se colocaron a raíz de haber concluido la primera y ha de  actuarse  por  lo  tanto sin variar tal estado de cosas para revisar el proceder  del  juez a quo, se desprenden importantes consecuencias, una de ellas expresada  en  la regla que prohíbe reformar empeorando -reformatio in pejus- que, como lo  ha   indicado   la   doctrina  jurisprudencial,  se  traduce  en  una  verdadera  limitación  negativa  a  los  poderes  del  juez  ad  quem  “…por cuanto le  prohíbe  modificar  la  providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando  la   contraparte   no   ha   interpuesto  apelación  ni  ha  adherido  a  dicho  recurso…”  (G.J.  Tomo CLXVI, pág. 412). Dicho en otras palabras, si una de  las   partes   impugna   en  alzada  una  resolución  determianda  y  la  otra,  conformándose,  se  aquieta  ante ella, la providencia que decida el recurso no  puede  por  norma  modificar aquella resolución dañando al recurrente de donde  se  sigue  que  la actividad jurisdiccional en sede de apelación, si bien puede  ejercitarse  sobre la totalidad de la Litis en punto a fiscalizar lo actuado por  el  a  quo en aquellas cuestiona específicas que plantea la impugnación, no es  admisible  que  se  exprese  en  proveídos  que  de  cualquier  modo  impliquen  menoscabo  para  la  posición  del apelante pues no lo permite el artículo 357  del  Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que, también por sabido  se  tiene,  es  de  derecho  sustantivo  (G.J. Tomos CXLVIII, pág. 110 y CXLII,  pág.  195,  reiteradas  en  Casación  Civil  de  6  de  noviembre de 1990, sin  publicar)  y  en  ella  se funda directamente el derecho adquirido que tiene los  litigantes  a  que  no  se modifiquen las situaciones jurídicas favorables para  ellos  creadas  por  las  providencias  judiciales,  es  decir que no se cambien  “…  en  perjuicio  de  quien apeló de ellas para mejorar, o en beneficio de  quien  no  ha  ejercitado el derecho de impugnación …”: si así no ocurre y  por  consiguiente se desborda el campo demarcado por la ley a la competencia del  juez  en  este  ámbito,  “… se lesiona el interés jurídico del impugnante  quien,  por  tanto, puede acusar la resolución mediante el recurso de casación  invocando  hoy  este  específico motivo [causal 4 del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil], ya  que  el legislador de 1970 le atribuyó a la reformatio in pejus autonomía como  causal  de casación. Le dio individualidad propia…” (G.J. Tomo CLXVI, pág.  219).     

1. Se  configura  por  ende  un  defecto  de  técnica que no puede ser  pasado  por  alto,  puesto  que  se  anuncia  y  pretende  desarrollar  bajo los  criterios  de  la  senda  recta  un  interrogante  que le es ajeno por tener una  identidad  propia,  lo  que  repugna  a  la  estrictez de este extraordinario de  contradicción.     

La Corporación en SC de 7 de marzo de 2011,  rad.  2003-00412-01,  en  un  asunto que guarda similitud a éste, puesto que se  anunció  una  violación  directa  de normas materiales, cuando sus fundamentos  eran propios de otras razones de ataque, señaló que   

(…)  en un cargo vertebrado bajo el alero  de  la  causal  primera,  por  la  violación directa de la ley sustancial, trae  acusaciones  propias  de  las causales segunda y quinta del artículo 368 del C.  de  P.  C.,  lo  cual denota un entremezclamiento de ataques inadmisible en sede  casacional,  pues  tal  circunstancia  desatiende  la  exigencia de precisión y  claridad que prevé el artículo 374 del C. de P. C.     

1. No   obstante  lo  anterior,  si  se  hiciera  abstracción  de  esa  anomalía,  lo  cierto  es  que ni siquiera se configuraría la causal cuarta de  casación,  para  cuya  configuración se requiere, como lo tiene esclarecido la  Corte y recordó en S.C. de 19 de septiembre de 2000, rad. 5405,     

a)  vencimiento parcial de un litigante, b)  apelación  de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente,  c)  que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión  la  situación  del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos  íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.   

Como  en  el presente caso la decisión del  Tribunal  fue  completamente  confirmatoria  del  fallo  del  Juzgado  Civil del  Circuito  de  Girardota,  no  puede  hablarse  de  un  cambio perjudicial en los  intereses    del    único    recurrente,   pues,   simplemente   se   conservó  el statu  quo,  sin  que se  hiciera  más gravosa la situación de los poseedores vencidos, a quienes se les  reconocieron  mejoras  por cincuenta y seis millones doscientos treinta y un mil  seiscientos    pesos    ($56’231.600),    que    fueron    respetadas    en   la  alzada.   

Precisamente en el último precedente citado  recalcó la Sala que   

Parangonando las anteriores nociones con las  circunstancias  de  facto  que  ofrece el presente caso, fácilmente se nota que  aquéllas  no  se adecuan en éstas, porque el Tribunal en modo alguno introdujo  modificaciones  a  lo  resuelto  por  el  a  quo,  pues  la sentencia de segunda  instancia  fue íntegramente confirmatoria de la de primera. De manera que si un  acto  no le introdujo variación al otro, mal puede incurrirse en el defecto que  el  censor  anuncia,  porque  es  en  las  disposiciones modificatorias donde en  principio  debe advertirse el empeoramiento que materializa la causal mencionada  (…)   Lo  anterior  se  considera  suficiente  para  desechar  el  cargo  así  propuesto.     

1. Por los anteriores motivos se desecha el embate.     

TERCER CARGO  

Señala   vulnerados,  recta  senda,  los  artículos  779 y 2322 del Código Civil, por errónea interpretación, y 2531 y  2532 ibidem por  falta  de  aplicación   

Desarrolla el ataque así:    

1. Incurrió    el    juzgador    en    el    error    de «confundir  bajo unas mismas consideraciones la propiedad que es un  derecho  y  apareja  la facultad de disponer, con la posesión que es un hecho y  conlleva   la   posibilidad   del   uso   o   explotación   de  un  determinado  bien»,   sin   que   nada  impida  que «el  uso y la explotación de una sola cosa pueda darse por un solo  individuo  o en forma compartida por varios, en este último evento en beneficio  mutuo y por ende colectivamente».   

2. El  artículo  2322  del  Código  Civil  dice  que  si  dos  o más  personas «tienen   comunidad   sobre   una   misma  cosa»,  se  constituye  un  cuasicontrato que las une  mientras   dure,   y  que  se  extingue  con  la  división  o  si «alguno  de  ellos  centra  la  posesión exclusiva hacia una parte  determinada  de  la  cosa», lo que guarda coherencia  con    los    artículos   2323,   2325,   2326,   2327   y   2329 ibídem.     

La   suma  de  quienes  la  conforman  la  representan «siendo  esta  la  razón para que salvo  prueba  en contrario, los actos del comunero se entiendan en pro de la comunidad  y no de su exclusivo beneficio».     

1. La  falta  de comprensión de la figura indujo al error de entender,  en   contra   de   lo   afirmado  en  el  curso  del  pleito,  que «la  acción  de  prescripción  adquisitiva no podía tenerse como  formulada  por  la  comunidad,  sino por aquellos [los  demandantes] individualmente  considerados».   

2. El  que la comunidad puede adquirir por prescripción es un tema que  tiene  establecido la Corte de antaño, como se puede apreciar en las sentencias  de  28  de  abril  de 1953, GJ t. LXXXIV, número 2127, y 29 de octubre de 2001,  rad. 5800.   

3. Por  su  parte  el  artículo  779 id «no  riñe  con  la  posibilidad real de poseer en comunidad, con la viabilidad de la  coposesión   según   enseña   la  doctrina»,  solo  que «si  como  resultado de la división el comunero  recibe  no  todo  sino una parte del inmueble se entiende que fue solo esa cuota  parte  la que poseyó mientras estuvo en indivisión»,  sin  que quiera decir que «durante la indivisión los  comuneros  no  puedan  concurrir  sobre  el todo mientras ejercen la posesión y  mientras subsiste la comunidad».   

4. Con  lo  anterior se dejó de aplicar el artículo 762 ejusdem,   pues,   desconoce  que  varias  personas  mancomunadamente  pueden  desplegar  actos de señor y dueño sobre la  totalidad de un bien.     

CUARTO CARGO  

Anuncia  la  infracción  indirecta  de los  artículos  762,  779,  2531  y  2532 del Código Civil, en vista de la indebida  aplicación  de  los  artículos  253  y 254 del Código de Procedimiento Civil,  como  consecuencia  de «error de hecho manifiesto en  la   apreciación  de  la  demanda,  de  su  contestación,  de  la  demanda  de  reconvención  y  de  la  copia informal de un documento obrante a folio 18 cdno  #2;  así como en la indebida apreciación o falta de apreciación de las demás  pruebas obrantes en el expediente».   

Concretó   la   acusación   en   estos  términos:     

1. A  pesar de que se tuvo como aceptado que los gestores han estado en  posesión  del  predio  por  muchos  años,  como  lo relataron los testigos, el  sentenciador «acudió  única  y exclusivamente a la  valoración  de  un  documento  (fl  18 cdno # 2), arrimado al expediente por el  representante   legal   de   la   sociedad   demandada   en   interrogatorio  de  parte»,  para  desvirtuar la antigüedad de los actos  de  señores y dueños, desconociendo que «se refiere  a  un documento que no podía ser siquiera apreciado para efectos probatorios; y  como   si  fuera  poco  procediendo  a  deducir  del  contenido  del  mismo  una  conclusión  materialmente  insostenible  frente  al  resto  o  conjunto  de  la  prueba».   

2. Tal   medio   de   convicción,  que  se  incorporó  al  expediente  extemporáneamente  y sin los requisitos de los artículos 253 y 254 del Código  de  Procedimiento  Civil,  ni siquiera podía ser apreciado ya que «no  es  autorizado  por  funcionario competente, no es autenticado  ante  notario,  no  es compulsa del original o de copia auténtica».     

Obviando eso, se le dio un alcance jurídico  de  que  no  estaba revestido, cuando «jamás podría  ser  medio  idóneo  o  eficaz  para demostrar presuntos hechos o materialidades  representadas  en  él,  luego  tampoco  podía  ser “indicativo” de ninguna  realidad»,  máxime cuando ni siquiera era posible el  cotejo  con el original porque el plenario al que correspondía ni siquiera pudo  ser encontrado en los archivos generales de la rama judicial.   

El  silencio  de  los recurrentes cuando se  presentó  el  escrito  lo justifica el que,«no siendo  legalmente   apreciable   y   por  tanto  jurídicamente  ineficaz,  para  fines  probatorios,    como    tal,   sencillamente   no   podía   existir   para   el  proceso».   

Tampoco  se  podía  deducir  un indicio de  dicho    elemento    demostrativo,    ni    se    tenía   certeza «de  que  materialmente  esa  acta  corresponde  a la diligencia de  secuestro  que  en  decir  del  demandado  se  realizó  en  el  inmueble  o que  corresponde   a   la   que   pudo   ordenar   el   juzgado   en   el  expediente  extraviado»     

1. Por  demás,  fuera  de dicha falencia y de que el restante material  de   convencimiento «indica  y  demuestra  todo  lo  contrario,  no  hay  congruencia  entre  lo  que  expone  la  copia  y lo que la  sentencia  infiere  o  deduce», siendo que si allí se  expresó  que «al  practicarse el supuesto secuestro  no  se encontró ninguna persona y por tanto no hubo oposición, no es inferible  que  nadie  (por  ejemplo)  lo  venía poseyendo, como tampoco era inferible que  para   esa   época   los   demandantes  no  eran  los  poseedores».   

2. Hay   dos   hechos   trascendentales   plenamente  establecidos,  la  ubicación  del  inmueble  y  su destinación, que siempre ha sido agropecuaria,  por  lo  que entra en franca contradicción el acta con las demás probanzas, si  con  aparecer  allí que «se halló grama sembrada ya  tiene  insita  la existencia de mejoras relacionadas con la actividad económica  que  desde  la  demanda  según  los  actores  daban  al  inmueble».   

3. Al     centrar     la    atención    en    un    solo «medio  legal y materialmente inadmisible como prueba»,  el  Tribunal dejó de apreciar aquellos con los que «quedó   ampliamente  demostrada  la  posesión  de  la  comunidad  familiar   integrada   por   los  demandantes  (…)  y  la  antigüedad  de  la  misma», como son:     

La  inspección  judicial  realizada  por  el a  quo, donde se recalca  la vocación agraria del lote.   

El  dictamen  pericial,  que  reitera  esa  destinación   y  las  mejoras  relacionadas  con  la  misma,  cuya  antigüedad  diagnosticada    por   el   experto «desmienten   y  contradicen  las  equívocas  deducciones  que obtiene el fallo del Tribunal con  base  en  la copia informal de la supuesta diligencia de secuestro».   

Las  declaraciones  rendidas por H………  E……….  C………  H……..,  D……  A……….  U…… H……, L…  F……….   P……   V…………,   F………….   A………   G……..  M……..,   I….  A……….  C………  M………  y  J…….  A………  M…….   A…….,   con   las   que«se  acreditó  fehacientemente  que  tales  explotación agropecuaria y mejoras no pudieron ser  adelantadas    por    personas    diferentes    a    la    comunidad    familiar  demandante»   

CONSIDERACIONES    

1. El  grupo familiar conformado por L…. de J…… M…. M…….. y  sus  hijos  S….. E…….., D……. L……., M…….. C……… y C…….  M…….  fruto  de  la  relación  matrimonial  que tuvo con R…….. Á……  H……  G………………,  pidió  que  se les declarara que adquirieron por  prescripción    extraordinaria    un    bien    inmueble    de   propiedad   de  C……………… M…………….. Ltda.   

2. La  contraparte, además de oponerse a esos reclamos, contrademandó  en acción de dominio.   

3. Al   resolverse   la   primera   instancia,   se   desestimaron  las  aspiraciones  de  los poseedores, accediendo a que se restituyera el predio a la  contradictora,  pero  con  el  reconocimiento  de  las  mejoras  implantadas por  aquellos,   lo   que   fue   íntegramente   confirmado   por   el ad quem.   

4. Estimó  el  Superior que, si bien el argumento de primer grado para  denegar  la  usucapión  no  era  de  recibo,  de  todas  formas no se daban los  supuestos de ley con tal fin.     

Apuntaló las conclusiones en ese sentido en  que  los  demandantes  actuaron a título personal y que, de considerarse que lo  hicieron  para  una comunidad familiar, ésta «en los  términos   pretendidos   no   puede  adquirir  por  prescripción»,  además  de que no se acreditó que hubieran poseído antes del 7  de  julio  de  1986, por lo que no se cumplía con el lapso de veinte (20) años  consagrado para su reconocimiento.     

1. Los  censores  en  dos  ataques  separados  discuten  las anteriores  apreciaciones,   que   posibilitaron   la  viabilidad  de  los  reclamos  de  la  contradictora,  estimando que incurrió el juzgador en varias anomalías que, de  no  haberse  dado invertirían, el resultado del pleito, encontrando respaldo la  pertenencia y, con ello, naufragando la reivindicación.     

Es   así  como,  por  la  vía  directa,  cuestionan  la  interpretación  que se le dio a las normas de la comunidad y el  que  ésta  pueda  pedir  la  usucapión. Ya por la indirecta, expone reparos de  facto  en  la  valoración de diferentes medios de prueba recaudados, debatiendo  la  forma  como  se  tuvo por desvirtuado el período que se han comportado como  señores y dueños del bien.     

1. La   vulneración   directa   de   la   ley  sustancial  amerita  la  demostración  de una equivocación del juzgador en la aplicación de las normas  que  gobiernan  el caso, ya sea porque las pasó por alto, apreció aquellas que  le  eran  ajenas o, no obstante acertar en su selección, les dio un alcance que  no  les  corresponde.  Así  mismo,  implica  la  aceptación de las situaciones  fácticas  que  se  tuvieron por establecidas, con base en la valoración dada a  los   medios  de  prueba  recaudados,  pues,  se  trata  de  un  cuestionamiento  eminentemente jurídico alejado de los hechos.     

Así  lo  expresó la Corte en SC del 15 de  noviembre de 2012, rad. 2008-00322), al señalar que   

El  ataque contra la sentencia del ad quem,  cuando  se  invoca  la  violación  directa de la ley sustancial, requiere de la  aceptación  de  todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que  se  pueda  exteriorizar  inconformidad con los medios de convicción obrantes en  el  plenario,  toda  vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar  orientada  a  descubrir  los  falsos  juicios  sobre  las  normas materiales que  regulan  el  caso,  ya  sea  por  falta de aplicación, al no haberlas tenido en  cuenta;  por  aplicación  indebida,  al  incurrir en un error de selección que  deriva  en  darles  efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se  acierta  en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose  una  interpretación errónea (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno  derecho,   encaminada  a  develar  una  lesión  producida  durante  el  proceso  intelectivo  que  realiza  el  fallador,  por acción u omisión, en la labor de  escogencia  y  exégesis  de  la  regulación  que  considera  aplicable, con un  resultado ajeno al querer del legislador”     

1. En  cuanto  a los ataques por la vía indirecta, cuando se dirigen a  la  comisión de un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas,  requiere  de  una  labor  argumentativa encaminada a develar la relevancia de la  equivocación,  por  existir  disparidad  evidente  entre  las  conclusiones del  fallo,  con  lo  que  arrojan los elementos recaudados para acreditar los hechos  planteados por las partes en litigio.     

La  Corte sobre esta causal, en SC del 9 de  agosto de 2010, rad. 2004-00524, anotó que   

(…)  al  denunciarse  en  el  punto  la  comisión  de  errores  de  hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no  cualquier  yerro  de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de  casación,  sino  que  se  requiere  que  sea manifiesto, porque si se edifica a  partir  de  un  complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones  también  razonables  del  sentenciador, dejaría de ser evidente,  pues  simplemente  se  trataría  de  una  disputa  de  criterios,  en cuyo caso  prevalecería  la  del  juzgador,  puesto  que  la  decisión ingresa al recurso  extraordinario escoltada de la presunción de acierto.     

1. Son  relevantes  para  desatar este ataque lo que a continuación se  indica:     

Que confirieron poder para demandar L……  de   J……   M….   M…………,   S……  E……,  D………  L…….,  M………    C………   y   C…….   M…..   H……   M…… «para  que en nuestro nombre y representación inicien y culminen  proceso  ordinario  de  pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio,  por   haber   sumado   posesión   superior   a  veinte  (20)  años sobre    el    inmueble» (folio 16, cuaderno 1).   

Que en los hechos de la demanda inicialmente  radicada  señalaron  que«desde  al  año  1974,  los  padres   de   los  codemandantes  S……  E…….,  D……  L……,  M……  C……..  y  C……  M…..  H……..,  es  decir,  los  esposos R………..  Á…….  H…….  G……….  y  L…….  de  J………  M… M……….,  entraron  a  poseer  el  inmueble» y que a medida que  dichos  hijos «llegaron a la mayoría de edad fueron  entrando   al   mismo   predio   como   poseedores».  Insistieron  en  que «R……. H……. G……….,  como  ya  se  anotó,  compartió  con  ellos la posesión del inmueble hasta la  fecha   de   su   fallecimiento   el  día  13  de  mayo  de  2002».   Además,   que   los   hermanos   H……   M….. «tienen  derecho  a sumar a su posesión, la posesión que ejerció  su   causante   padre   R……..  H…….  G……….  desde  1974  hasta  su  fallecimiento,  o  por  lo menos desde el año en mención hasta cuando cada uno  de   aquellos  fue  entrando  a  poseer» (folio  18,  cuaderno 1).   

Que se inadmitió el libelo en auto de 30 de  agosto   de   2005,  para  que  se  diferenciara «la  situación  de  adquisición a nombre propio, dependiendo de si hay suma o no de  posesiones,  de  prescripción adquisitiva como continuadores de la personalidad  del  señor  R…….  Á…… H….. G…………»,  esto    por    cuanto «un   asunto   es   pretender  prescripción  adquisitiva  de  dominio  a  nombre  propio  (con  o  sin suma de  posesiones)  y otro bien diferente es pretender la referida prescripción contra  un  patrimonio  autónomo  (herencia)», en el plazo de  ley (folio 22, cuaderno 1).   

Que   en   la  subsanación  se  precisó  que «desde  hace  veinte años la comunidad familiar  integrada  por L….. de J…….. M……. M……….., R…… Á….. H…..  G……….  y S……. E……., D…… L…….., M…… C……… y C…..  M….    H……   M…..,   entraron   a   poseer   el   inmueble» y  luego del fallecimiento de H…… G…………, el 13 de mayo  de    2002,    sólo    los   promotores   continuaron   poseyendo.   Añadieron  que «la  posesión  ha  sido  compartida  entre  los  demandantes,  orientada,  concertada  y  mancomunadamente sobre la totalidad del  predio,    no    en    forma    individual   sobre   partes   determinadas   del  mismo» (folio 23, cuaderno 1).   

Que  en relación con los integrantes de la  familia H……. M……, se demostró:   

El matrimonio entre R…….. y L….. el 13  de junio de 1966 (folio 10, cuaderno 1).   

Los  nacimientos de C….. M……, D……  L……,  S…….  E…..  y  M…..  C………  el 24 de junio de 1968, 29 de  septiembre  de  1969,  5  de  diciembre  de  1971  y  18  de  diciembre de 1979,  respectivamente (folios 12 al 15, cuaderno 1).   

La defunción de R…… H…… G……. el  13 de mayo de 2002 (folio11, cuaderno 1).   

Que  en el fallo del Tribunal, en lo que se  refirió  a  las  pretensiones de pertenencia, se señaló que (folios 59 al 63,  cuaderno 6):   

En   el  comienzo  los  accionantes  eran  las «personas   naturales   relacionadas   en   la  demanda»,   pero   con   la   corrección  indicaron  que «se   pedía   para   la   comunidad   familiar  constituida  actualmente  para la cónyuge e hijos del señor R……. Á…….  H……  G……….», prescindiéndose de la suma de  posesiones que anunciaron.   

De     admitirse    que «la   comunidad   familiar   era  la  verdadera  parte  demandante,  surgiría  el  primer  escollo para poder definir la presente acción, por causa  de  una  declaración  de  nulidad por emplazamiento y notificación errados, al  menos  al  curador  de  los indeterminados del auto admisorio de la demanda, que  debió      dictarse      a      nombre      de     la     comunidad».   

Se  supera lo anterior porque «el  procedimiento  se  adelantó  con  los  actores  como personas  naturales» y             la «comunidad   familiar,   en  los  términos  pretendidos  no  puede  adquirir  por  prescripción»,  si se tiene en cuenta  que «no  se  demanda  para  la  sucesión del señor  H…….    G………,    sino    para    la   comunidad   compuesta   por   su  familia».   

En cuanto al período de posesión que debe  ser   superior   a   veinte   (20)  años,  obra  una  prueba  que «debe  considerarse  primordial  porque proviene de un juzgado y da  cuenta  específica  de  las circunstancias que en relación con la posesión se  daban  concretamente  sobre  dicho  terreno  el 7 de julio de 1986»,  consistente en el acta de secuestro realizado en esa fecha, en la  que     se    señala «que    el    despacho    no  encontró“ningún   principio  de  construcción  ni  mejora  alguna,  ya  que  solamente  tiene  grama  sembrada”», por lo que para  tal  data «no aparece demostrada la posesión de los  actores   con   actos   en   los   que   se  concreta  el  dominio».   

Dicha  diligencia se aprecia a pesar de que  fue  aportada  en  copia  informal  por  la  sociedad  y  no  se  consiguió una  reproducción  auténtica  en  el  despacho  donde  reposa, porque «no  fue  posible hallar el expediente en los archivos generales de  la Rama Judicial».   

La  deducción  que arroja ese secuestro la  corroboran los demás medios de prueba.     

1. Como  lo  contempla el artículo 762 del Código Civil, la posesión  es  la  tenencia  de  la  cosa  con  ánimo  de  señor o dueño y, según tiene  establecido desde vieja data la Corporación, resulta de     

(…) la concurrencia absoluta y simultánea  de  la  tenencia  física,  material  y  real  de  una  cosa,  perceptible en su  materialidad  externa  u  objetiva  por  los  sentidos  (corpus) y el designio o  intención  de  señorío  (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño  (animus  remsibi  habendi)  de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo  es  susceptible  de  inferir  por la comprobación de actos externos razonables,  coherentes,    explícita    e    inequívocamente   demostrativos (SC  de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713 y reiterada el 24 de julio de  1937,  XLV,  329;  10  de  mayo  de  1939,  XLVIII,  18; 9 de noviembre de 1956,  LXXXIII,  775;  27  de  abril  de  1955,  LXXX,  2153, 83; 22 de agosto de 1957,  LXXXVI,  14;  12  de  febrero  de1963,  CI, 103; 24 de junio de 1980, CLXVI, 50;  S-020,  S-028,  S-031, S-059, S-101, S-115 y S-126 de 1995; S-051 de 1996; S-055  de 1997; S-025 de 2002; S-124 de 2003 y SC- 149 de 2004).     

1. La  forma  como  se  ejerce  ese ánimo de señor y dueño puede ser  individual  o  conjunta,  ésta  en  el  caso  de  la  comunidad regulada en los  artículos    2322ibidem,  consistente  en  un  cuasicontrato  entre  dos  (2)  o  más personas que no han  convenido   sociedad   o  cualquier  otro  contrato,  relacionado  con  la  cosa  determinada que está bajo su poder.     

Cuando  se  presenta  el  último  evento,  quienes  integran  la  comunidad  son coposeedores en proindiviso y por ende, si  bien  pueden  tener  una participación diferencial, la misma está representada  en todo el bien y no en una fracción determinable del mismo.   

Y  si  bien  la comunidad no es una persona  jurídica  y  los  integrantes  de  la  misma «no se  representan  unos  a otros, ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando alguno  de  ellos  ha  litigado  para  esta  última  sobre  un  derecho indivisible, la  sentencia  favorable  aprovecha  a  la comunidad, pero la desfavorable no afecta  los    derechos    de   ésta   o   de   los   otros   condueños   si   no   la  aceptan» (G.J. XXIX, pág. 151).     

1. Puede  ocurrir,  sin  embargo,  que  se aumente la participación de  alguno  o  varios  de los comuneros en la cosa, desplazando o disminuyendo la de  los  demás,  pero sin que se beneficie de la coposesión de su antecesor cuando  no  media  título  traslaticio  del  uno al otro, ya que si lo que se da es una  apropiación  de  una  cuota  por actos que desconocen la intervención de quien  deja   de  poseer,  el  perfeccionamiento  requiere  que  transcurra  el  tiempo  consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva.     

Sobre  este particular la Corte en SC de 15  de julio de 2013, rad. 2008-00237-01, señaló que   

Tratándose  de  una  comunidad deviene ope  legis  la  coposesión,  por  lo que el poder de hecho es ejercido por todos los  comuneros  o  uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer  que  en  la  última  hipótesis  sufra  una  mutación  porque quien lo detenta  desconozca  los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con  su  actuar  como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento  cuando  cumpla  el  requerimiento  temporal  de  la prescripción extraordinaria  está  facultado  para  promover  la  declaración  de pertenencia. Claro está,  siempre  que  la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con  el  resto  de  copropietarios  o  por  disposición  de autoridad judicial o del  administrador  (artículo  407  del Código de Procedimiento Civil). De ahí que  la  posesión  que  habilita  al  comunero para prescribir es aquella que revela  inequívocamente  que  la  ejecuta  a  título individual, exclusivo, autónomo,  independiente  y  con  prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga  que ver con su calidad de coposeedor.     

1. Ahora  bien,  cuando uno de los que tiene en común la cosa fallece,  el  porcentaje  que detentaba en la misma, al ser un componente económico de su  patrimonio,  es  susceptible de repartición entre sus herederos, con los demás  elementos   que   lo   conformen,   surgiendo   entre   estos  una «comunidad  herencial» desde el momento  del deceso hasta la adjudicación.     

Y  es  que  la defunción de un comunero no  significa  que  su  participación  se  diluya  y  pase,  así  sin  más, a los  restantes,  como si se tratara de una categoría especial que no ingresara a los  acervos  del  causante.  Mientras no se haga la distribución de los activos del  difunto,  entre  los  cuales  están  incluidas  sus participaciones en común y  proindiviso,  ya  sea  a  título  de  dueño o como poseedor, cualquier acción  relacionada  con  los  mismos  debe  hacerse  por  los  sucesores  en  nombre de  la «comunidad         herencial».   

Como  bien lo precisó la Corte en SC de 22  de abril de 2002, rad. 7047,   

(…)   en   el   interregno   entre   el  fallecimiento  de  una  persona  y  la  adjudicación  de  sus bienes y deudas a  quienes  por  causa de muerte han de sucederlo, surge la comunidad herencial, de  naturaleza  universal  y caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el  causante,  pero  que  no  siendo  un  ente colectivo, careciendo de capacidad de  derecho,  «no  actúa  como  persona,  ni  activa  ni  pasivamente;  actúan los  titulares  de  derechos  en  ella,  los sucesores a título universal, porque la  calidad  de  sujetos  de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser  personas   naturales  o  jurídicas;  no  la  universalidad,  no  el  patrimonio  herencial  que  al  fin  y  a  la postre no es más que un conjunto de elementos  positivos  y negativos, que existe, como existía antes de fallecer el causante,  pero  que  por  haber  desaparecido  su  dueño  están  al  frente  de  él sus  herederos».  (Cas.  LXXVIII,  329)… Pero, desde luego, la vida de la comunidad  herencial  es  efímera,  su  destino  es  su  liquidación  y de esta suerte el  derecho  de  herencia  de  que  es titular cada heredero desde la apertura de la  sucesión  y  mientras  perdure la indivisión que le es correlativa, terminará  por  extinguirse  para  dar  paso  a  derechos  singulares o individuales en los  efectos  que a aquellos hubieren cabido una vez verificado el acto de partición  y  adjudicación; es entonces cuando la sucesión por causa de muerte culmina su  ciclo  como modo de adquirir y el asignatario pasa a reemplazar al causante como  titular  del  correspondiente  derecho  en  los  cuerpos  ciertos  que le fueron  asignados (artículos 673 y 1401 del código civil)     

1. En   esta   oportunidad  no  se  configura  la  infracción  directa  denunciada,  por  cuanto  de las apreciaciones del Tribunal de ninguna manera se  puede   concluir,   tajantemente,   que   cuando   se   está   en «comunidad» no  es posible adquirir por  prescripción  un  bien,  ni  mucho  menos  que  los actos de señor y dueño no  puedan  ser  ejercidos  simultáneamente  por  varias  personas  sobre  un  solo  inmueble, como lo quieren hacer ver los censores.     

Basta  resaltar  lo  dicho por el Tribunal,  concretamente  que  la «comunidad  familiar,  en los  términos   pretendidos   no   puede  adquirir  por  prescripción»,  sin  que tal falencia derivara en un fallo inhibitorio porque los  accionantes   fueron   tenidos   en   el   curso   de   la   primera   instancia  como «personas        naturales».   

Dicha  aseveración  la  complementó  con  que «no  se  demanda  para  la  sucesión del señor  H…….    G………,    sino    para    la   comunidad   compuesta   por   su  familia»,  apreciación  de los hechos del libelo que  no es discutida, ni podía serlo, por la naturaleza del cargo.   

Esa conclusión es el producto de un examen  minucioso  al pleito concreto y no corresponde a un postulado de interpretación  general  de las normas invocadas, sino a la verificación de improcedencia desde  los  aspectos  fácticos  en  que  fueron  reiterativos  los  promotores  de  la  pertenencia.   

Y  es que nada distinto se podía concluir,  puesto   que   si   bien   se   pretendió   desde   el   comienzo «declarar   que   L….  de  J…….  M……  M…….  y  S…..  E……..,  D…… L……, M…… C…….. y C……. M….. H……. M…..  han  adquirido  en forma conjunta y mancomunada por prescripción extraordinaria  de   dominio  el  bien  inmueble»,  justificaron  sus  reclamos  en que los esposos R…….. Á……. H……… G………. y L…..  de  J……. M……. M…… entraron a poseer desde 1974 y que los hijos de la  pareja, «a  medida  que (…) llegaron a la mayoría  de  edad,  fueron  entrando al mismo predio como poseedores, en concurso con sus  padres»,   así «S….  E……  entró  desde  1986,  D…….  L…… desde 1987, M…. C…… desde  1989 y C……. M…… desde 1991».   

Relato que muy poco cambió en el escrito de  subsanación,  en  el  que  se  insiste en que «desde  hace  veinte años la comunidad familiar integrada por L….. de J…… M……  M………,  R……..  Á……..  H…..  G……..  y S…… E….., D……  L…….,  M…… C….. y C…… M…… H…… M….., entraron a poseer el  inmueble»,  la  que  quedó reducida el 13 de mayo de  2002,  con  el  fallecimiento  de R….. Á……. H……. G……… Lo que se  quiso   atemperar  con  que «la  posesión  ha  sido  compartida  entre los demandantes, orientada concertada y mancomunadamente sobre  la  totalidad  del  predio, no en forma individual sobre partes determinadas del  mismo».   

Es  decir,  se  reconoce  que  la posesión  inició  con  R……  Á……  H……..  G………  en  1974  y detentó tal  calidad  hasta su fallecimiento en 2002, sin embargo, nada se informa sobre qué  pasó  con su cuota dentro de la comunidad con posterioridad a su fallecimiento.  Tampoco  aducen  la  calidad de herederos o continuadores de la personalidad del  causante,    como    acertadamente   resalta   el ad  quem.   

Además se sugiere el ingreso gradual de los  demandantes  a  la «comunidad familiar»,  sin  que se justifique a qué título se daba tal incorporación,  esto   es,   si   desplazaban   a   sus   progenitores  o  eran  cesionarios  de  estos.   

Dichas  aseveraciones no podían arrojar un  raciocinio  jurídico  diferente  al que llego el juzgador, en el sentido de que  la   atípica «comunidad   de  la  familia  H……  M…….»,  de  la manera como aparecía esbozada, no  podía  ser apreciada desde la perspectiva de que insinuaban los gestores, pues,  pasaron  por  alto  que  el  iniciador  de  la  posesión,  en  comunidad con su  cónyuge,  falleció  y  se  asumió tal hecho como si se diluyera su calidad en  beneficio   de   quienes   apenas   empezaron   a  poseer  con  posterioridad  a  1986.     

1. Un  reparo admite la sentencia del fallador de segundo grado, en los  términos   como   se   sustenta   el   tercer   cargo,   consistente   en  que,  independientemente  de  las  confusiones  que  produjeran las narraciones de los  promotores  y el que durante la primera instancia no se hubiera precisado que se  actuaba para una comunidad, en realidad así fue.     

Cosa  muy distinta es que estaba conformada  por  la  madre  con  sus  cuatro hijos accionantes y su génesis no fue en 1974,  como  se  propuso, sino el 13 de mayo de 2002, cuando murió R……… Á……  H….. G……….   

Esto si se tiene en cuenta que, al reconocer  que  el  causante  tuvo  ánimo  de  señor y dueño sobre el inmueble hasta esa  fecha,  sin  manifestar los descendientes que actuaban como herederos del mismo,  sino  a  título  personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión  que  había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta sólo la que nacía con  ellos luego de su desaparición.   

Esto   aunado   a   que  si «la  posesión ha sido compartida entre los demandantes, orientada,  concertada  y  mancomunadamente  sobre  la  totalidad  del  predio,  no en forma  individual  sobre partes determinadas del mismo», como  lo  alegan,  no  podía  considerarse una fecha previa a cuando se consolidó en  ellos,  bajo  el  entendido  de  que  admitieron la participación de un tercero  antes,   la   cual   ocuparon   en   su   propio   beneficio   y   no  como  sus  continuadores.   

Carece  de sentido en ese orden, la posible  nulidad  por  emplazamiento  y  notificación  errados, porque no se dejó en el  edicto  o  el  acta  respectiva  la  advertencia  expresa  de  que accionaba una  comunidad,  puesto  que  en  tales actuaciones aparecen los nombres de todos los  que   decían   integrarla  y  fue  contra  ellos  mismos  que  se  dirigió  la  reconvención.   

Por  tal  razón,  el que en el trámite se  refiriera   a   cada   uno   de   ellos,   no  quiere  decir  que  se  les  tome  como «personas       naturales» o  individualmente  referidas,  sino  que  con ellos se anunciaban a  todos  y  cada  uno  de  aquellos  que  afirmaban estar en comunidad, lo que, se  reitera,  no es constitutivo de sociedad con personería diferente de quienes la  conforman.     

1. No  obstante,  la  anterior  precisión,  que  se  hace  a manera de  rectificación  doctrinaria  de  lo expresado por el sentenciador, tal debilidad  no  tiene  trascendencia en la forma como se desató el pleito en ninguna de sus  instancias,  ya  que  lo  cierto  es  que  la comunidad conformada por L….. de  J…….  M……  M…….,  S…….  E……..,  D……..  L……, M…….  C………  y  C……. M…….. H……. M……, tomando en consideración el  momento  en  que empezaron a poseer para sí, con exclusión de R……. Á…..  H……., comenzó el 13 de mayo de 2002.     

Así las cosas, como la demanda se presentó  el  19  de  agosto  de  2005,  habiendo transcurrido apenas tres (3) años a esa  época,  tiempo  insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria, el  cual  era  de  veinte  (20)  años antes de que se expidiera la Ley 791 de 2002,  cuando  se redujo a la mitad, se hacía inane cualquier esfuerzo demostrativo en  contrario.   

Además,  las censuras nada atacan respecto  de  las aspiraciones reivindicatorias que salieron avante y se hubieran afectado  de darse por sentados los requisitos de la pertenencia.     

1. En  atención  a  los  planteamientos  previos, pierde relevancia el  último  ataque  propuesto  por  la vía indirecta, direccionado a cuestionar el  término  de  duración  de  la  posesión,  por  lo que, en consecuencia, no es  necesario   su   estudio,   porque   como   tiene  dicho  la  Sala «la  prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de  sus   presupuestos,   requisitos,   elementos   o   condiciones   estructurales,  concurrentes   e   imprescindibles» (SC   de  2  de  diciembre de 2011, rad. 2005-00050-01).   

2. Ambos cargos, entonces, no prosperan.   

3. No   hay   lugar   a   costas   en   virtud   de  la  rectificación  doctrinaria.     

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  del  proceso  ordinario de L…… de J…… M…… M…….., S……  E……,  D….  L….,  M……..  C…… y C…….. M…… H…… M…….  contra C…………….. M………….. Ltda.   

Sin costas.  

Notifíquese y devuélvase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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