SC8435-2014 [2002-00098-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

SC8435-2014  

Radicación           No.  76001-31-03-013-2002-00098-01   

(Aprobado  en  sesión de seis de mayo de dos  mil catorce)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  que  interpuso  la  parte  demandante  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso ordinario de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

          La    sociedad   D……………….   E………………….   de  C………….        S.A. –D…….  S.A.  acudió a la jurisdicción para que se declarara que  C…….  de  C………….  C………..  de  S………  S.A.  era civilmente  responsable,  y por ende, debía indemnizar los perjuicios irrogados por errores  u  omisiones  de  empleados  de  la  F…………  del  V…..  S.A. que fueron  amparados en las pólizas expedidas por la aseguradora.   

          En  consecuencia,  solicitó  que se le condenara a pagar la suma de  $230’096.078,oo  junto con  los  intereses de mora correspondientes desde el 26 de abril de 2001 y hasta que  se verificara el pago.   

B. Los Hechos  

1.  La  demandante  celebró  con  F………….  del  V…  S.A.  un contrato de fiducia mercantil  irrevocable   de  Garantía,  Administración  y  Pagos,  que  dio  lugar  a  la  constitución  del  patrimonio autónomo «F………..        – D…. S.A.».   

2.  En  virtud  de  dicho  convenio,  a  F……. le correspondía efectuar el recaudo de las ventas  de  contado  de  la  fiduciante  a  través  de las cuentas bancarias abiertas a  nombre del fideicomiso, las cuales eran administradas por ella.   

3.  La  fiduciaria  debía  solicitar  diariamente  a  D…..  S.A.  un  informe  sobre los recursos  depositados  y semanalmente, recibir copia de los comprobantes de consignación,  junto  con  el reporte de los saldos diarios existentes en las indicadas cuentas  de ahorro y corrientes.   

4.  La  falta  de  control  por  parte de la  fiduciaria  sobre  la operación de recaudo, propició que algunos vendedores de  D….  S.A.  se  apropiaran de cuantiosas sumas de dinero producto de las ventas  de la empresa.   

5.  Descubierta y establecida la pérdida en  el    mes   de   septiembre   de   2000,  la  fiduciante le reclamó el pago de las cantidades sustraídas a  la  vocera del patrimonio autónomo, sin que esta hubiera asumido el pago de las  mismas.   

6.  La  fiduciaria adquirió con C……. de  C………  C………….  de  S…………  S.  A.  dos  pólizas globales de  entidades   financieras   denominadas   «C…….      S……..»,  ambas con el anexo de responsabilidad  civil profesional NMA 2273.   

7.  La  cobertura  adicional  contemplaba el amparo a F………… por la responsabilidad frente a  terceros    derivada    de    demandas    instauradas   por   las   «pérdidas   económicas  causadas  por  acciones,   errores  u  omisiones  culposos  de  un  ejecutivo  o  empleado  del  asegurado»  y  los reclamos  que  pudieran  surgir  «del  curso  ordinario  de  prestación  de  servicios por el asegurado…».    

8.  La  primera  de  las  pólizas expedidas  estuvo  vigente  por  el  término  de 12 meses a partir del 7 de agosto de 2000  (MAN  62),  y la segunda por un período anual que transcurrió desde el día 17  de la indicada mensualidad del año 2001 (No. 43025107).   

9.  Por  considerar  que  el  hurto  de  los  dineros  se  encontraba  dentro  de  los  riesgos  cubiertos  por el contrato de  seguro,   la   fiduciaria   presentó  reclamación  que  fue  objetada  por  la  aseguradora.   

10.  En  virtud  de  lo anterior, la sociedad  D….  S.A.  en  su  condición  de  tercero  damnificado  por  las omisiones de  F………,  promovió  la  acción directa contra la compañía de seguros.   

C.    El    trámite    de   la   primera  instancia   

1.  La  demanda se  admitió  en  providencia de 5 de abril de 2002, la cual ordenó dar el traslado  de rigor a la demandada. [Folio 56, c. 1]   

2.   C…..  de  C………….  C………..  de S………. S. A. se opuso a las pretensiones y  formuló  las  excepciones de mérito de «falta      de     amparo»,  «exclusión  de     la    póliza»,  «carencia   de   reclamo  formal»,   «incumplimiento  de  las obligaciones de  Deco  S.  A.», «condiciones  de  la póliza»         y         «prescripción».   

Como fundamento de esas defensas, indicó que  el  asunto  que  motivó  la demanda resultaba extraño  «a     la     cobertura     otorgada», por cuanto en el contrato de seguro no  estaban  comprendidos  los  eventos  en  los  que  el  detrimento patrimonial se  hubiera       derivado      de      «acciones,   errores   u   omisiones   culposos  del  mismo  tercero  damnificado,       o      de      sus      propios      dependientes».   

En todo caso y en gracia de discusión, aún  si  los  hechos aducidos por la actora se enmarcaran dentro del amparo otorgado,  habría  que concluir que se configuró la causal de exclusión estipulada en el  anexo  NMA  2273,  conforme  a  la  cual  no se indemnizaría al asegurado si la  responsabilidad      atribuida      tenía      origen     en     «cualquier  contrato o acuerdo» (subrayado  es  del  texto),  es decir, que no se amparó la responsabilidad generada por el  incumplimiento    de    las    obligaciones   contractuales   de   F…………  S.A.   

La  correcta transferencia de los dineros al  fideicomiso,  lo  que suponía impartir instrucciones expresas sobre la oportuna  consignación  de  los  mismos  y  el  envío diario de informes relativos a los  depósitos  y  las  ventas  realizadas,  era  una  obligación  exclusiva  de la  demandante  que  ésta  no podía pretender trasladar a la vocera del patrimonio  autónomo.    

Si     se     aceptara    –incluso-  que  la  demandada  tenía la  obligación  de  indemnizar,  dado  que  los perjuicios materiales reclamados se  habrían  producido por hechos que tuvieron ocurrencia a partir del mes de enero  de  2000,  a  la  fecha  de  presentación  de  la demanda se hallaba vencido el  término   de  prescripción  consagrado  en  el  artículo  1081  del  estatuto  comercial. [Folio 73, c. 1]    

3.  La  sentencia  proferida  por el a quo el 13  de  febrero  de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas y accedió  al  petitum  de la demanda.  [Folio 243, c. 1]   

4. Inconforme con lo  resuelto,  la  compañía aseguradora interpuso el recurso de apelación. [Folio  247, c. 1]   

D.     La    decisión    de    segunda  instancia   

El 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali revocó el fallo apelado; en su lugar, declaró  probada     la    excepción    de    «falta    de    amparo»    y denegó los pedimentos de la demandante.   

Como   fundamento   de  su  decisión,  el  ad  quem  sostuvo  que  en  virtud  de lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio, la sociedad  actora  se  encontraba legitimada en la causa para demandar la indemnización de  perjuicios   en   acción  directa  contra  la  aseguradora,  con  base  en  las  condiciones  generales de las pólizas adquiridas por F……….. del V….. S.  A.   

Los aludidos instrumentos contenían un anexo  de  responsabilidad civil (NMA 2273), en el cual se consignó que se amparaba la  responsabilidad  de la asegurada F……. frente a acciones judiciales iniciadas  por    terceros    con   motivo   de   «pérdidas  económicas  causadas  por acciones, errores u omisiones  culposos  de  un  ejecutivo  o  empleado» suyo.   

Sin  embargo,  el  hecho  que  generó  el  detrimento  patrimonial cuya indemnización reclamó la  demandante   no   provino   de  acciones  u  omisiones  de  los  dependientes  o  subordinados  de la fiduciaria asegurada, por cuanto fue la conducta fraudulenta  de  algunos  empleados de D…. S. A. la que causó dicho menoscabo, tal como lo  aseveró  el gerente regional de aquélla en la denuncia penal que instauró por  el  delito  de  abuso  de  confianza contra esos trabajadores y el representante  legal  de  la  compañía al rendir testimonio, de ahí que ese hecho configuró  un  riesgo  no  amparado  en el contrato de seguro en que se soportó el reclamo  judicial.   

En  el  contrato  de fiducia celebrado entre  F………  y  D….  S.A., la segunda se obligó a impartir instrucciones a sus  funcionarios  para que el producto de las ventas de contado se consignara en las  cuentas   bancarias   del   fideicomiso  «F……..         –D…..»;  sin  embargo, no ejerció las labores  de  vigilancia y control sobre el personal encargado de efectuar los depósitos,  obrar  culposo  que  dio  lugar  a la  lesión pecuniaria que sufrió al no  adoptar  las  medidas  de control y prevención que le hubieran permitido evitar  un  fraude,  cuya  indemnización no podía reclamar invocando su propia culpa o  la de sus dependientes para obtener un beneficio.   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  el único cargo formulado con fundamento  en  la  causal  primera,  la  demandante  denunció la violación indirecta, por  falta  de aplicación, de los artículos 63, 1494, 1495, 1502, 1603, 1604, 1613,  1614,  1615  y  1616 del Código Civil; 822, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072,  1077,  1079,  1082,  1083, 1127, 1133, 1226, 1232, 1234, 1236 y 1243 del Código  de  Comercio,  y  la indebida aplicación del artículo 2347 de la codificación  civil.    

Lo  anterior,  como  consecuencia de graves,  notorios  y  trascendentes  errores  de  hecho  en la contemplación objetiva de  algunos   medios   de   prueba  incorporados  al  expediente,  que  llevaron  al  sentenciador   de   segunda  instancia  «por  un lado, a tener por probado que la causa exclusiva y adecuada  del  daño fue la conducta omisiva y poco diligente de D…… y, por otro, a no  tener  por  acreditado  que  F………….  del V…… fue quien generó dicha  pérdida  o,  por  lo  menos,  impidió  que  la  misma  fuese  advertida con la  suficiente  anticipación  y  que  de  esta forma se hubiese evitado».1    

El     ad  quem    incurrió  en  desacierto  al  dejar  de  apreciar  la  comunicación de 28 de septiembre de 2000, dirigida por el gerente  financiero  de  D….  S. A. a F…………. del V…., en la que le exigió la  adopción  de  medidas  tendientes  a  detectar  el  posible  fraude que estaban  cometiendo  los  empleados de la primera, a la vez que le solicitó el envío de  los  documentos  necesarios  para realizar las conciliaciones bancarias en forma  adecuada.   

Si  ese  documento hubiese sido valorado, se  habría  concluido  que la fideicomitente obró con diligencia y estuvo presta a  colaborarle  a la fiduciaria, la que no remitió la información concerniente al  movimiento  diario  de  dineros en las cuentas del fideicomiso, sobre las cuales  aquella  ostentaba  un control exclusivo, y precisamente esa falta de vigilancia  en   la   cuantificación   de   los   ingresos,  favoreció  la  defraudación.   

El  fallo  impugnado  tampoco  mencionó  la  misiva  de  21  de  noviembre de 2001, remitida por el Gerente Administrativo de  F………..  al  Gerente Financiero de la parte demandante, en la que aludió a  las  reuniones  sostenidas  en  los  meses  de septiembre y octubre de ese año,  aunque  dicho  medio  de  convicción revelaba el conocimiento y aceptación por  parte   de  la  primera  entidad,  de  las  dificultades  en  el  manejo  de  la  información  relativa  a  las  operaciones  de  venta y recaudo, a pesar de las  cuales  consintió  en que se ejecutara el contrato de fiducia, incurriendo así  en  una  conducta  poco  cuidadosa  que  constituyó la causa adecuada del daño  patrimonial reclamado por D…. S.A.   

La  falta  de ponderación del testimonio de  G………  P…….  G…….  -sostuvo  el casacionista- constituyó una grave  equivocación   fáctica,   pues  de  esa  declaración,  proveniente  de  quien  «fuera alto funcionario de  la   F……….   del   V……»   se   desprendía  información  relevante para la solución del litigio, como lo atinente a que la  fiduciaria  contó  con  elementos  de  juicio para realizar el control sobre el  movimiento  de los dineros depositados en las cuentas del patrimonio autónomo y  aunque  existieron  inconvenientes,  adoptó medidas encaminadas a verificar esa  intervención.   

La declaración también demostraba el envío  de  información  suficiente por D…. S.A. sobre las consignaciones efectuadas,  de  las  cuales  la  fiduciaria  conservaba copia para su confrontación con los  saldos  de  las  cuentas  bancarias, lo que permitía colegir que la conducta de  F……..  fue  culposa,  pues  sin  contar  con  los elementos de verificación  necesarios,  procedió  a  ejecutar  el  contrato  y después de implementar los  mecanismos  correspondientes,  no  advirtió  un  faltante  de  dinero  que  era  fácilmente detectable.   

Del  testimonio de M………. M….. P…..  -también   funcionario  de  F………-,  del  que  se  omitió  igualmente  su  apreciación,  se  deducía con nitidez que la fiduciaria estaba en capacidad de  descubrir  que las consignaciones no coincidían con lo supuestamente recaudado;  sin  embargo,  al  no  ejercer  en  forma  oportuna  los  controles a que estaba  obligada,  ella  fue  la  que  permitió  que  se perdieran los recursos y no la  demandante,   quien  contrató  a  una  entidad  profesional  en  el  ramo  para  trasladarle  el manejo de los dineros, conclusión ésta a la que necesariamente  hubiera  arribado  el juzgador de no ser porque omitió pronunciarse sobre dicha  prueba.   

Si  bien la declaración de J…… M…….  P…….  A……..,  representante  legal  de  F…….., fue mencionada por la  corporación  judicial,  se le cercenó su alcance demostrativo, pues de aquella  se  extrajo  únicamente  que  los  empleados  de  D……..  S.A.  y  no  de la  fiduciaria  eran  los  responsables  de  consignar  el producto de las ventas de  contado,  sin  reparar  en  que el deponente reconoció que no se efectuaron las  conciliaciones  bancarias  con  la  periodicidad  requerida, lo que no permitió  descubrir oportunamente los faltantes en los depósitos.   

El  juzgador  no apreció el contenido de la  comunicación  interna  de  30  de  septiembre  de  2000 identificada con el No.  DAM-509-00,  en la que se hizo un recuento de lo ocurrido con ocasión del hurto  de  los  recaudos, señalándose las fallas atribuibles a F………., documento  demostrativo  de  que  «la  causa  del  daño  fue precisamente la culpa de la Fiduciaria, que fue objeto de  cobertura  en  el  contrato  de seguro…»2.   

Por último, la denuncia penal instaurada por  D…..  S.A.  se ponderó de manera incompleta, dado que no se reparó en que la  fideicomitente  sí  impartió  instrucciones  expresas  a sus funcionarios para  depositar  los recursos correspondientes en las cuentas bancarias del patrimonio  autónomo,  las  cuales  fueron  desatendidas  por algunos de ellos «gracias  a  que  la  fiduciaria  por su  conducta  culposa  se  demoraba  en  verificar si los dineros eran consignados o  no»3, de  modo  que  los  empleados  que  cometieron  el  hecho  punible  a  través de la  falsificación  de  sellos  de  una  institución  financiera, se valieron de la  ausencia de controles por parte de F………..   

En  conclusión,  los  medios  probatorios  respecto  de  los  cuales  se cometieron yerros fácticos de la manera descrita,  evidenciaban  lo  equivocado  de  las  conclusiones  del  sentenciador,  las que  resultaron  contrarias  a  la  realidad,  pues  su  análisis  conjunto imponía  concluir  que  a  la  asegurada  sí le era atribuible la responsabilidad que le  endilgó  la  demandante respecto de los perjuicios sufridos con la sustracción  de   dineros   que   debían   consignarse   en   las   cuentas   bancarias  del  fideicomiso.    

La  adecuada  valoración  de  las probanzas  mencionadas  hubiera  conducido  a considerar que F……….. del V……. S.A.  incurrió   en   «serias  deficiencias,    anomalías,    imperfecciones    e    imprecisiones»4  en la ejecución del contrato de fiducia que dieron lugar a que su  conducta  fuera evidentemente culposa, la cual generó un detrimento patrimonial  a la fiduciante.   

Por      lo     anterior,  el censor solicitó casar la sentencia  recurrida  y,  en  sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo.   

CONSIDERACIONES  

          1.  En  la generalidad de los contratos de  seguro,  la  obligación contraída por el asegurador de pagar al asegurado o al  beneficiario,  según  el  caso,  la  prestación  acordada,  está  sometida al  cumplimiento   de   una   condición  suspensiva,  cual  es  la  ocurrencia  del  siniestro.   

          Aquel  evento,  de  acuerdo  con  la  definición que proporciona el  artículo  1072  del estatuto mercantil corresponde a la realización del riesgo  asegurado    y    de    este    indica    el    artículo    1054   ejusdem   que   es   el   «suceso  incierto  que  no depende exclusivamente de la voluntad del  tomador,  del  asegurado  o del beneficiario, y cuya realización da origen a la  obligación  del  asegurador» y constituye uno de los  elementos   esenciales   del   contrato  de  seguro5,    cuya    prueba   ha   de  suministrarla  el  asegurado  o el beneficiario, si este último es el que está  en        posibilidad        de       hacerlo.6   

          Requisito  ineludible  para  dotar  de  eficacia a cualquier póliza  expedida  en  el marco de una relación asegurativa, es el de individualizar los  riesgos  cuya  cobertura  se  obligan en virtud de la misma, por lo que en dicha  materia  se  reconoce  plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056  ejusdem,  norma aplicable a  los  seguros  de  daños  y  de  personas,  le  otorgó la potestad de delimitar  espacial,  temporal,  causal  y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se  obligaría  condicionalmente  a  indemnizar  al beneficiario, pues estatuyó que  podía     asumir,     con     las     restricciones    legales,    «todos  o  algunos  de los riesgos a que  están  expuestos  el  interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona  del asegurado».   

          En  ese  orden  de  ideas,  es claro que a efectos de identificar el  alcance  de  la  protección  otorgada  por  la  compañía  de seguros, el juez  necesariamente  debe  acudir  a  las cláusulas de la póliza y a los documentos  que  se  consideran  integrantes  de  la  misma,  que  definan lo atinente a los  riesgos  amparados  u  objeto  del  aseguramiento  además  de las exclusiones y  límites  pecuniarios  y  temporales pactados, sin que -tal como lo ha sostenido  esta  Corporación-  le  esté permitido «interpretar  aparentemente  el  contrato  de  seguro  para  inferir  riesgos  que  no  se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni  tampoco  hacer  interpretaciones  de tales cláusulas que conlleven a resultados  extensivos  de  amparo  de  riesgos  a  otros  casos  que no sólo se encuentren  expresamente  excluidos  sino  que por su carácter limitativo y excluyente, son  de  interpretación restringida…..» (CSJ SC, 23 May.  1988).   

          2. A partir de esas premisas, es necesario  reparar   en  que  el  Tribunal,  en  el  asunto  que  es  materia  del  recurso  extraordinario,  estimó que las pérdidas sufridas por la demandante ocurrieron  por  una  conducta fraudulenta de sus empleados y no por acciones u omisiones de  los  dependientes  o  subordinados  de  la  asegurada  F………,  por  lo cual  concluyó  que  se trataba de un riesgo no amparado por la compañía de seguros  llamada a juicio.   

Tal  conclusión  la derivó el ad  quem de la ponderación material de la  denuncia  instaurada  ante  la Fiscalía General de la Nación y su ampliación,  de  la  documentación remitida por la contadora de la sociedad demandante donde  figura  la relación de las consignaciones espurias y de los vendedores de D….  S.A.  respecto  de  los cuales se promovió la investigación penal por el hecho  delictivo  de  sustracción  de  los  dineros correspondientes al recaudo de las  ventas   de   contado,   así  como  del  mismo  clausulado  de  la  póliza  de  responsabilidad  civil  que  la aseguradora C…….. de C……….. expidió a  favor de F…….. del V….. S.A.   

3. El casacionista  alegó  que  el  sentenciador de segunda instancia cometió yerros fácticos que  consistieron  en  la  falta  de análisis y ponderación de unos documentos y de  dos  testimonios,  además  del  cercenamiento  del  contenido  objetivo  de una  declaración  y  de  la denuncia penal presentada con ocasión de la pérdida de  recursos que originó el reclamo a la aseguradora.    

A  través  de  las  probanzas presuntamente  preteridas  y  de  aquellas  que resultaron reducidas en su alcance demostrativo  -según  la  demandante-  se  dejaba  en  evidencia  que  la asegurada, esto es,  F……….,  ocasionó  el fraude en relación con los recursos económicos que  debían  ingresar a las cuentas corrientes y de ahorro del Fideicomiso por causa  del  incumplimiento  de sus obligaciones, entre ellas la de omitir la vigilancia  y  control  sobre  la  efectiva transferencia de los dineros recaudados, y la de  realizar  en  forma  oportuna  las  conciliaciones  bancarias  que  le  hubieran  permitido  contrastar  los  saldos  existentes  en  la  institución  financiera  receptora  de los depósitos con los reportes de consignación suministrados por  la fideicomitente.   

Incluso, de uno de los medios de convicción  reseñados  en  la  censura  (testimonio  del representante legal de la sociedad  fiduciaria),   según   sostuvo,  era  posible  extraer  la  prueba  de  que  la  aseguradora  estaba  llamada  a  indemnizar  el daño ocasionado por la conducta  culposa  de  la  sociedad  fiduciaria,  en  razón  a  que tal evento se hallaba  previsto   dentro   de  la  cobertura  del  contrato  de  seguro  con  anexo  de  responsabilidad  civil,  pues  corresponde a uno de los riesgos que la demandada  asumió.   

3.1.  La Ley 45 de  1990,  al  modificar  el  artículo  1133  del Código de Comercio, otorgó a la  víctima  la  posibilidad de accionar directamente contra la entidad aseguradora  que  amparó  la responsabilidad del causante del daño, pues a la primera se le  considera  destinataria  de  la prestación emanada del contrato de seguro (art.  1127  C.  de  Co.),  de  ahí  que,  por  ministerio  de  la ley, la obligación  condicional  del  asegurador  tiene como derecho correlativo el del damnificado,  dado  que el seguro de responsabilidad tiene como propósito el resarcimiento de  aquel.    

El   éxito  de  la  acción  directa  -ha  puntualizado  la  jurisprudencia- está supeditado, entonces, a la demostración  de  «la  existencia  de un  contrato  cuya  cobertura abarque la responsabilidad civil en que pueda incurrir  el  asegurado,  acompañada,  en  segundo  término,  de  la acreditación de la  “responsabilidad  del  asegurado”  frente  a la víctima, así como la de su  cuantía,   esto   es,  del  hecho  que  a  aquél  sea  atribuible  la  lesión  producida»    (CJS   SC,   10   Feb.   2005,   Rad.  7173).   

En  ese  orden de ideas, a quien ejercita el  mecanismo  legal  previsto  en  la  norma  citada,  le  corresponde «acreditar  de  manera  simultánea  la  existencia  de  póliza  que  cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar,  debidamente  cuantificada,  como  consecuencia  de  situaciones constitutivas de  “responsabilidad  civil”,  las  cuales  determinan  la ocurrencia del suceso  incierto  que  origina  su  derecho»  (CSJ SC, 5 Jul.  2012, Rad. 2005-00425-01).   

         

3.2.  En razón de  que  el  recurrente  censuró  el  análisis  de  las  pruebas  que  efectuó el  ad  quem sobre la cobertura  del  amparo  y la responsabilidad de la asegurada F…………., lo primero que  dilucidará  la  Corte  es  si  aquel  cometió  yerro  fáctico  protuberante y  trascendente   al   concluir   que  la  pérdida  de  los  dineros  que  debían  transferirse  a  las  cuentas  bancarias  del  fideicomiso  no  dio  lugar  a la  realización del riesgo que se aseguró.   

La  demandante  -en  relación con lo dicho-  denunció  la  equivocada  apreciación  del  testimonio  rendido  por el señor  J…..  M……  P……..  A……..,  quien  para  la  época  de  los  hechos  invocados  en  la reclamación presentada ante la compañía aseguradora, era el  representante  legal  de  F………..  del V….. S.A., pues sobre tal medio de  convicción  refirió  que  le  fue  cercenado  su  alcance  demostrativo, al no  repararse  en  la  manifestación  que hizo acerca de que con la pérdida de los  dineros  objeto  de  consignación,  había  tenido lugar el hecho con el que se  hacía   exigible   la   obligación   de   la   demandada   de   indemnizar  el  daño.   

Al  cotejar  la aludida prueba con lo que de  ella  se  aseveró  en  la  providencia impugnada, no se advierte configurado el  yerro  fáctico  atribuido al sentenciador, pues aunque aquel no consignó en la  indicada  decisión,  las atestaciones del declarante relativas a que la póliza  se  adquirió  para la protección de F……… ante errores y omisiones de sus  directivos  que  ocasionaran  perjuicios  a  terceros, y que presentó reclamo a  C…….  de  C……….  S.A.  por  el monto de los daños cuya reparación le  había  exigido  D…..  S.A.,  bajo  el  convencimiento  de que el siniestro se  hallaba  contemplado dentro de la cobertura del contrato de seguro, es necesario  destacar  que  por cuanto el señor P……… A……. no ejercía funciones de  representación  legal  de  la  demandada,  su dicho no servía al propósito de  demostrar  de  manera  irrefutable, como si de una confesión se tratara, que un  determinado hecho se encontraba amparado o no en dicho convenio.   

En  ese  orden  de  ideas, el testimonio se  limitó  a  reflejar  una  versión  que,  por  sí  sola,  no  tenía la fuerza  necesaria  para  concluir  que la sustracción de los dineros llevada a cabo por  empleados  de  la  sociedad  demandante,  era  uno de los riesgos asegurados por  C…….  de  C………….  S.A., lo que necesariamente debía ser establecido  con  fundamento  en  otros  medios  probatorios,  entre ellos las estipulaciones  contractuales  de  las  partes  que  también  fueron  auscultadas  en  el fallo  recurrido.   

i)  ser  por  compensación de perjuicios,  entendiéndose  incluidos  los costos de la reclamación y los gastos de defensa  que se hubieren aprobado.   

ii) haber sido formulada por primera vez al  asegurado durante la vigencia de la póliza.   

iii) ser por pérdidas económicas causadas  por  acciones,  errores  u  omisiones culposos de un ejecutivo o un empleado del  asegurado;   

iv)   surgir   del  curso  ordinario  de  prestación  de servicios por el asegurado de servicios financieros descritos en  el formulario de solicitud;   

v)   presentarse   íntegramente   o  parcialmente  en  cualquier  sitio diferente de los Estados Unidos de América o  Canadá,   

vi)  derivarse  de  acciones,  errores  u  omisiones  culposas  ocurridos  o  que puedan haber ocurrido o que se alegue que  ocurrieron  o  se  han  cometido,  según corresponda total o parcialmente en un  sitio diferente de los Estados Unidos de América o Canadá; y   

(vii)  referirse  a  acciones,  errores  u  omisiones  culposos  ocurridos  o  que puedan haber ocurrido o que se alegue que  ocurrieron  o  se  han  cometido,  según  sea  el caso, después de la fecha de  retroactividad señalada en la carátula.   

          El   riesgo   asumido  por  C……  de  C………  C……….  de  S………..  S.A.  -según  se  anotó-  tenía varias limitaciones, una de las  cuales,  que  fue  subrayada  o  enfatizada  por el ad  quem,   prescribía  que  las  pérdidas  económicas  hubieren  sido  causadas  por  acciones,  errores  u  omisiones  culposas  de un  «ejecutivo  o  un empleado  del     asegurado»8           (subrayado  propio).   

          Ahora  bien, con el fin de resolver cualquier discusión que pudiere  presentarse  entre  el  beneficiario  y  el asegurador al tratar de discernir lo  qué  debía  entenderse  por las destacadas expresiones, o incluso, impedir que  tal   interrogante  quedara  sujeto  a  una  interpretación  posterior,  en  la  condición  14  de  la  referida  póliza,  se expresó que por asegurado debía  tenerse   a   la  «entidad  primeramente  nombrada  en  la  carátula (para el caso  corresponde   a   F…….)  e  incluirá  cualquier  subsidiaria  de  propiedad mayoritaria y controlada por el Asegurado»,  siempre  que  se  les incluyera en el  formulario de solicitud y en la carátula de la póliza.   

          Dentro  de  la  categoría  de  ejecutivos y empleados de la entidad  asegurada  -según  se  dijo-  debían  entenderse  comprendidos: a) aquellos de  «tiempo completo o de medio  tiempo    (incluyendo    miembros    de   junta   directiva   del   Asegurado   que   estén   Empleados      como     Ejecutivos      o      Empleados  asalariados)  mientras estén  actuando   en   el   curso   ordinario   de   su   empleo  por  el  Asegurado»;    y   b)   los   miembros  «de  la  junta  directiva  (diferentes  al que esté  empleado  como  un Ejecutivo  u  otro Empleado asalariado)  pero  únicamente  cuando  esté  desarrollando  actos dentro del alcance de los  deberes    comunes   de   un   Ejecutivo  o Empleado, y  no  mientras estén actuando en otras tareas, y para evitar cualquier duda no se  incluyen,   agentes  consultores,  subcontratistas  o  consejeros  profesionales  independientes»9          (negrillas son del texto).   

          Idéntica   redacción   a   la   transcrita  se  consignó  en  las  condiciones  generales  de  la  póliza que estuvo vigente por el término de un  año  a  partir del 7 de agosto de 2000, en la que también se incluyó el anexo  de       responsabilidad       NMA       2273.10   

          Las  referidas  pruebas  documentales  revelaban,  entonces, que las  manifestaciones  de  la  voluntad del tomador y de la aseguradora confluyeron en  que  las únicas pérdidas económicas objeto de indemnización serían aquellas  ocurridas  dentro de los límites temporal y espacial señalados expresamente en  la  póliza,  causadas  -en lo que interesa al proceso- por acciones u omisiones  culposas  de  ejecutivos  o  empleados  del primero, lo que naturalmente excluye  aquellas  que  provinieran  de  acciones  u  omisiones  de  terceros o del mismo  beneficiario.    

          3.4.  Similar  conclusión puede extraerse  del  documento  contentivo  de  la  denuncia  penal  instaurada  por la sociedad  demandante  después  de  que se detectó la pérdida de dineros producto de sus  ventas,   pues   el   entonces   gerente   regional   de   la   D……………  E………………       de       C……………       S.A.      –D….  S.A.  relató  los hechos en los  cuales  tuvo  lugar el detrimento patrimonial cuya indemnización fue objeto del  reclamo    judicial,    narración    de    la    que   puede   extractarse   lo  siguiente:      

(…) una de las  funciones  que  desarrolla  la  sociedad  es  la  distribución a nivel local de  G……………  y  para  esto  se  cuenta con un grupo de personas que son las  encargadas  de  efectuar  las  ventas  y  otros  que  se  encargan  de llevar el  producto,  entregarlo  y  recibir  el dinero producto de la venta…cada vez que  esa  persona  que  entrega  y  recibe  el  dinero  tenga en su poder una suma de  trescientos  mil  pesos  debe  entonces acudir a consignarlo en la cuentas de la  empresa  que  tiene en bancos y corporaciones y al final de la tarde se traslada  a  la  oficina  y  hace  cuadre  de  las  ventas diarias haciendo entrega de los  recibos  de  consignación debidamente timbrados por el banco o corporación que  deben  cuadrar totalmente con el valor de las entregas efectuadas en el día. El  día  de ayer septiembre veinticinco la persona que revisa los cuadros encontró  unas  irregularidades  en  las consignaciones entregadas por el señor N……..  B……….  G…….. ya que las consignaciones de los días 20, 21, 22 y 24 de  septiembre  de  este  año  traían fecha de timbre de agosto y no de septiembre  por  lo que acudimos a la corporación C…….. agencia CALLE 80 CARRERA 68 que  es  donde  habitualmente  efectuaba  las  consignaciones  diarias  dicho  señor  encontrando  que  dichos  timbres  no  correspondían  a  los efectuados por las  maquinas        de        dicha       agencia.11   

          Al ampliar la querella, la denunciante agregó:   

Desde  agosto  de  1999,  la  Compañía  celebró  un  contrato  de  Fiducia  con  la F………….. DEL V…….., esto  quiere  decir  que  las consignaciones son efectuadas en cuentas cuyo titular es  la  F……….  DEL  V………  S.  A. (FIEDEICOMISO F…………-D……. S.  A.).  De  acuerdo  a  una  primera investigación realizada por nosotros pudimos  determinar  que  algunos  vendedores  de  reparto de la Compañía aparentemente  conectados  con  una  banda  de  delincuentes venían entregando a la Caja de la  Compañía  consignaciones  cuyo  timbre  no  corresponde  al  auténtico  de la  Corporación  C……..  Por  información telefónica obtenida por nuestro jefe  de  bodega Sr. F………. D…… y suministrada por uno de los involucrados en  el  ilícito  Sr.  M……. O….. quien se desempeñó como Vendedor Entregador  hasta  el  día 20 de agosto nos comento cómo operaban, cuanto era la comisión  que  les correspondía y quienes estaban involucrados; la forma de operar era la  siguiente:  La  noche  anterior  llaman al Vendedor de reparto y le preguntan la  disponibilidad  para realizar “la vuelta” si este accede debe llamar al día  siguiente  entre  3:45  p.m.  y  4:00 p.m. a un teléfono X que ellos le asignan  para  informar  cuánto  efectivo  tienen  para  consignar,  en  su  momento  el  interlocutor  le informa en qué oficina de C……. se deben encontrar y a qué  hora,  una  vez se produce el encuentro el vendedor de reparto entrega el dinero  al  delincuente  previa  retención de su comisión y recibe la consignación de  la  mano  del  delincuente,  luego entrega dicha consignación al conductor para  finalmente  este  último entregarla al Auxiliar Administrativo para realizar el  cuadre                correspondiente.12   

          La  valoración que de tales documentos y de la póliza expedida por  la   aseguradora  demandada  efectuó  el  juzgador  de  la  segunda  instancia,  probanzas  de  las  que  infirió  que  el hurto de los dineros fue cometido por  empleados  de  la  D………….  E………… de C………… S. A. y no por  funcionarios  de  la  F………….  del  V……, riesgo que -concluyó- no se  encontraba  amparado  por  las  pólizas  expedidas en las vigencias mencionadas  anteriormente,  no se advierte afectada por un error protuberante y trascendente  como  el  que  es  requerido  para  desvirtuar  las  bases  esenciales del fallo  impugnado,  con  independencia  de  que  a  esos  medios  de convicción pudiera  dárseles otra lectura como la que planteó el recurso.    

          En  ese  mismo  sentido,  contrario  a  la  tesis  expuesta  por  el  casacionista,  en  cuyo criterio se incurrió en yerro fáctico por soslayar que  la  denuncia  penal colocó en evidencia la relación causal del ilícito con la  demora   de  la  fiduciaria  en  verificar  la  efectiva  consignación  de  las  cantidades  que  debían  depositarse  en  las  cuentas bancarias del patrimonio  autónomo,  la  conclusión  a  la que arribó el Tribunal no puede considerarse  fruto  de  un  desacierto  del talante señalado, pues no se distancia de manera  irreflexiva    y    protuberante    de   la   materialidad   de   ese   elemento  demostrativo.   

          Se  incurre en error de facto -ha dicho la jurisprudencia- cuando se  extrae   «una  conclusión  probatoria  que  no  se aviene a los elementos de persuasión y que se aleja sin  mediar  explicación  razonable  y  en  forma  ostensible  del  significado  que  aquellos  ofrecen  en  realidad, pues no encaja lógicamente dentro del marco de  las  alternativas  probatorias  posibles»  (CCXXVIII,  1267).   

          Luego,  si  la  apreciación que efectuó el sentenciador revela una  contemplación  material que no se encuentra disonante con el contenido objetivo  de  las  pruebas  referenciadas,  en  tanto -en forma razonable- coligió que la  póliza  contratada  por  la  sociedad fiduciaria no cubría el suceso generador  del  daño,  es  decir,  la  sustracción  de  dineros  por  trabajadores  de la  beneficiaria  del  seguro  (D….  S.A.),  no  encuentra  la Sala que se hubiere  configurado   el   defecto  de  valoración  que  adujo  la  censura,  pues  las  conclusiones  del  ad quem no  pueden  tildarse  de arbitrarias en la medida en que no riñen con los elementos  fácticos objeto de ponderación.   

3.5.  Resultan  indemnes,   por   lo   tanto,  las  motivaciones  del  juzgador  referentes  a  la  falta  de cobertura de la  póliza  expedida por la aseguradora respecto del hecho que se alegó como causa  del  perjuicio sufrido por la demandante, circunstancia que torna innecesario el  análisis  de  los  demás  ataques  contenidos  en el cargo relacionados con la  falta  de apreciación de las comunicaciones de 28 de septiembre de 2000 y 21 de  noviembre  de 2001, dirigida la primera por el Gerente Financiero de D….. S.A.  a  F………  del  V……  y la segunda por esta última a la distribuidora de  comestibles,  los  testimonios de G…… P…….. G….. y M………. M……  P……,  amén  de  la comunicación de 30 de septiembre de 2000, cruzada entre  dependencias administrativas de la beneficiaria del seguro.   

Lo anterior por cuanto aun cuando se hubiera  demostrado  que  la  F……….  del  V…..  incurrió  en  la responsabilidad  contractual  que  le endilgó la demandante, ello no permitiría abrirle paso al  recurso  y  casar la sentencia censurada, dado que si el hecho aducido como base  del  reclamo  judicial  no  correspondía  al  riesgo  asegurado, no era posible  imponer condena en contra de la parte demandada.   

En   consecuencia,   no   prospera   el  cargo.   

         

4.  Ante  el  fracaso  del  recurso,  se  condenará  a  la  impugnante  al pago de las costas  causadas con ocasión del mismo.   

III. DECISIÓN  

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley NO  CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario  de la referencia.   

Costas del recurso extraordinario a cargo de  la  recurrente.  Tásense por Secretaría, incluyendo la suma de $6.000.000 como  agencias  en derecho a favor de la parte demandada, dado que formuló réplica a  la demanda de casación.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente  a la Corporación de origen.   

NOTIFÍQUESE  

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

1 Folio  24, c. Corte.   

2 Folio  31, c. Corte.   

3  Ibídem.   

4 Folio  32, c. Corte.   

5  De  acuerdo  con  el  artículo  1045  del  Código  de  Comercio, son elementos del  contrato  de  seguro  los  siguientes:  a)  El interés asegurable: b) El riesgo  asegurable;  c) La prima o precio del seguro y d) La obligación condicional del  asegurador.    

6  Artículos 1041 y 1077 del Código de Comercio.   

7  Folios 6 a 30, c. 2.   

8 Anexo  de responsabilidad civil NMA 2273.   

9 Folio  30, c, 2.   

10  Folio 105, c. 1.   

11  Folio 56, c. 2.   

12  Folio 60, c. 2.     

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