AC1001-2014 [2013-02262-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA   

     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1001-2014  

Rad.     No.  11001-02-03-000-2013-02262-00   

Bogotá  D. C., tres (3) de marzo de dos mil  catorce (2014)   

Decide  la Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales  de  Bogotá y Cali, para conocer del recurso de apelación propuesto  por  IT  CONSULTING  LTDA., contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012,  por  la  Delegatura  para  Asuntos  Jurisdiccionales  de  la Superintendencia de  Industria  y  Comercio,  en  el proceso de competencia desleal instaurado por la  recurrente  en  contra  de  ANDRÉS  FELIPE  TRONCOSO, JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ  PIZARRO y AFTS ELECTRONICS LTDA.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.            Ante  la Superintendencia de Industria y  Comercio,  Delegatura  para  Asuntos  Jurisdiccionales, la impugnante convocó a  los  citados  demandados  a  proceso  abreviado con el fin de que se declare que  incurrieron  en actos de competencia desleal; en consecuencia, se ordene remover  los  efectos  producidos con los actos ilegales y sean condenados solidariamente  a pagar los perjuicios causados.    

          2.        La  referida  entidad  administrativa,  en  uso de la atribución de  funciones  jurisdiccionales,  una  vez  evacuado  el trámite del proceso dictó  sentencia  desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 209-221, cdno.  6),  decisión  contra  la cual el extremo activo formuló recurso de apelación  (fls. 205-207, cdno. 6).   

3.            El conocimiento de la alzada fue asignado  por  reparto  a  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  y  fue  avocado  por  la  magistrada  ponente; los extremos procesales  descorrieron  el  traslado  del recurso; se practicó la audiencia del artículo  360  del  Código  de Procedimiento Civil; y cuando el asunto se encontraba para  fallo,  sin  mediar  petición  alguna  al  efecto, en sala unitaria decretó la  nulidad   de   lo   actuado   en  esa  instancia  por  falta  de  «competencia  funcional», arguyendo que el  domicilio  de  los  demandados  es  Cali, así como que los actos de competencia  desleal  ocurrieron en esa ciudad, por lo cual concluyó que la atribución para  el  conocimiento de la instancia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial   de  la  citada  localidad  (fls.  14-15,  cdno.  7).   

Frente a la anterior decisión, el apoderado  judicial  de los demandados propuso reposición, manifestando que la competencia  para  tramitar la apelación correspondía a esa autoridad judicial, recurso que  fue  rechazado  por  improcedente por cuanto la providencia era suplicable (fls.  22-23, cdno. 7).   

4.            Recibido  el expediente en la Sala Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, éste fue admitido por la  magistrada  ponente.   No obstante, el apoderado judicial de los demandados  interpuso  súplica  reiterando lo expresado en la reposición planteada ante el  Tribunal  de  Bogotá  contra  el  proveído  que  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado.    

Por  su  parte, el magistrado que seguía en  turno,  resolvió  la  súplica revocando la admisión de la alzada y suscitando  el  conflicto  negativo  de  esta  especie,  anotando  para  el  efecto  que  la  motivación  del Tribunal remitente no se armonizaba con el supuesto de hecho de  una  eventual  falta  de competencia funcional sino con una de tipo territorial,  la  cual debe entenderse subsanada en la medida en que las partes no la alegaron  cuando   tuvieron   la   oportunidad  para  hacerlo,  y  que  la  determinación  desconoció   el   principio   de   la   perpertuatio  jurisdictionis.   

5.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación,  se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento  Civil,  durante  el  cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 4 y  5, cdno. Corte).   

II.          CONSIDERACIONES   

1.            Por tratarse de un conflicto negativo de  competencia  que  involucra  a Salas de Decisión de diferente tribunal superior  de  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los  artículos   28   ídem,  16  (modificado  por  el  7º  de  la  Ley  1285  de  2009)  y  18  de la Ley 270 de  1996.   

2.          En lo referente al recurso de apelación  propuesto   contra   una   providencia  de  primera  instancia  dictada  por  la  Superintendencia   de   Industria   y   Comercio,  en  desarrollo  de  funciones  jurisdiccionales   -como  ocurre  para  el  caso  sub  lite  de  competencia  desleal-,  el  inciso 3º, del  parágrafo  3,  del  artículo  24,  del Código General del Proceso1   

establece que será resuelto «por  la  autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese  sido  competente  en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez  y  la providencia fuere apelable».  El artículo  25  de  la Ley 256 de 1996, se ocupa de determinar la competencia territorial en  los  juicios  de  competencia desleal, así: i). por el lugar donde el demandado  tuviera  su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio; ii). supuestas la  falta  de  establecimiento  y  de  domicilio  del  demandado  en  el  territorio  nacional,  será el de su residencia habitual; iii). a elección del accionante,  será  también  competente el juez del lugar donde haya tenido lugar el acto de  competencia  desleal; y iv). si dicho acto se ha realizado en el exterior, será  entonces relevante el sitio donde surta sus efectos.   

3.          El  asunto  en ciernes tiene su origen a  partir  de  la  negativa  expresada  por  las  Salas  Civiles  de los Tribunales  Superiores   de   Bogotá   y  Cali,  respectivamente,  para  continuar  con  el  conocimiento  del  recurso  formulado  por  la  parte  demandante  frente  a  la  sentencia  de  primera  instancia  dictada  el  31  de  agosto  de  2012, por la  Delegatura  para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  en  el  proceso  de competencia desleal instaurado por IT CONSULTINGS  LTDA.  en contra de ANDRÉS FELIPE TRONCOSO, JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ PIZARRO y  AFTS ELECTRONICS LTDA.   

Sin  embargo,  advierte  la  Corte  que  la  presente   colisión   de   atribuciones  -atinente  al  factor  territorial  de  competencia-  no  puede  abordarse de cara a los criterios de determinación del  mismo  puestos de presente en el devenir procesal, en la medida en que cuando la  alzada  fue  concedida  por  la  Superintendencia  para  ante  la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, la magistrada ponente a  quien  le fuera asignada la misma por reparto, admitió el recurso propuesto por  el  extremo  actor  -auto de 5 de diciembre de 2012-, adelantando el trámite de  la  impugnación  sin  oposición  alguna formulada por las partes; y solo hasta  cuando  el  negocio  se encontraba en espera del pronunciamiento de la sentencia  de  segunda  instancia, dispuso de oficio declarar la nulidad de todo lo actuado  por   falta  de  “competencia  funcional”,  omitiendo  considerar que los extremos litigiosos no objetaron  la  competencia que había asumido, y que bien por el contrario, participaron en  la audiencia de alegaciones correspondiente a la segunda instancia.   

          La  anterior  situación  fáctica descrita, pone de presente que no  fue  aplicado,  por parte de la magistrada ponente del Tribunal de este distrito  capital,  el  principio  que inspira el inciso 2º del artículo 148 del Código  de   Procedimiento   Civil,   de   conformidad   con   el   cual  «[e]l  juez  no  podrá  declararse incompetente cuando las partes no  alegaron  la  incompetencia,  en  los  casos del penúltimo inciso del artículo  143»,  de suerte que la presunta nulidad generada por  falta  de  competencia  territorial -que no funcional como equivocadamente fuera  declarada-, por virtud del actuar de las partes quedó subsanada.   

4.          Aunado  a  lo  dicho en precedencia, la  Corte  de  antaño  ha  sostenido  que  «luego  de  ser  aceptado  el  conocimiento de un asunto por el Juez  ante  quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en  los  casos  específicos  que  la  ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P.  C.).  Lo  anterior  denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a  las  partes  y  al  propio  administrador  de justicia la seguridad de que no se  verán  sorprendidos  por  decisiones  futuras  que  varíen el conocimiento del  pleito»2.   

Luego, entonces, no le asistía razón legal  a  la  Magistrada  de esta ciudad para apartarse del conocimiento del recurso de  apelación,  pues  como  quedó  expresado,  una  vez aprehendido el estudio del  mismo  le  correspondía  a  las  partes  objetarlo y como ello no ocurrió, con  independencia  de las razones que llevaron a la funcionaria judicial a asumir la  competencia,  debe  advertirse que en cuanto admitió  la  alzada  ya  no  podía sustraerse del conocimiento de la misma, ordenando su  remisión  a  su  similar  de  Cali,  habida  cuenta  de que su actuar resultaba  tardío  y  contrario  al  principio de la perpetuatio  jurisdictionis.   

6.             Como  conclusión  de  lo  anotado,  se  resolverá  el  presente  conflicto  atribuyendo  la competencia para tramitar y  decidir  el  recurso vertical planteado por el extremo actor, a la magistrada de  la    Sala    Civil   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Bogotá.   

III.          DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve  que  el  despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá continúe  tramitando  el  presente  proceso,  enviándole  en consecuencia de inmediato el  expediente  y  comunicando  lo aquí decidido mediante oficio al otro magistrado  involucrado.   

Notifíquese y cúmplase,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

           

1 Hoy  vigente  por  virtud  del  artículo  627  del  Código General del Proceso, que  dispone  “los artículos 24 (…) entrarán a regir  a  partir  de  la  promulgación  de  esta  ley”, es  decir, a partir del 12 de junio de 2012.   

2 Autos  de  9 Jun. 2008, rad. 2008-00538-00, 26 Oct. 2010, rad. 2010-01715-00 y 17 Sept.  2013, rad. 2013-01281-00, entre otros.     

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