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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1001-2014
Rad. No. 11001-02-03-000-2013-02262-00
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cali, para conocer del recurso de apelación propuesto por IT CONSULTING LTDA., contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de competencia desleal instaurado por la recurrente en contra de ANDRÉS FELIPE TRONCOSO, JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ PIZARRO y AFTS ELECTRONICS LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la impugnante convocó a los citados demandados a proceso abreviado con el fin de que se declare que incurrieron en actos de competencia desleal; en consecuencia, se ordene remover los efectos producidos con los actos ilegales y sean condenados solidariamente a pagar los perjuicios causados.
2. La referida entidad administrativa, en uso de la atribución de funciones jurisdiccionales, una vez evacuado el trámite del proceso dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 209-221, cdno. 6), decisión contra la cual el extremo activo formuló recurso de apelación (fls. 205-207, cdno. 6).
3. El conocimiento de la alzada fue asignado por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y fue avocado por la magistrada ponente; los extremos procesales descorrieron el traslado del recurso; se practicó la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; y cuando el asunto se encontraba para fallo, sin mediar petición alguna al efecto, en sala unitaria decretó la nulidad de lo actuado en esa instancia por falta de «competencia funcional», arguyendo que el domicilio de los demandados es Cali, así como que los actos de competencia desleal ocurrieron en esa ciudad, por lo cual concluyó que la atribución para el conocimiento de la instancia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada localidad (fls. 14-15, cdno. 7).
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados propuso reposición, manifestando que la competencia para tramitar la apelación correspondía a esa autoridad judicial, recurso que fue rechazado por improcedente por cuanto la providencia era suplicable (fls. 22-23, cdno. 7).
4. Recibido el expediente en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, éste fue admitido por la magistrada ponente. No obstante, el apoderado judicial de los demandados interpuso súplica reiterando lo expresado en la reposición planteada ante el Tribunal de Bogotá contra el proveído que declaró la nulidad de lo actuado.
Por su parte, el magistrado que seguía en turno, resolvió la súplica revocando la admisión de la alzada y suscitando el conflicto negativo de esta especie, anotando para el efecto que la motivación del Tribunal remitente no se armonizaba con el supuesto de hecho de una eventual falta de competencia funcional sino con una de tipo territorial, la cual debe entenderse subsanada en la medida en que las partes no la alegaron cuando tuvieron la oportunidad para hacerlo, y que la determinación desconoció el principio de la perpertuatio jurisdictionis.
5. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a Salas de Decisión de diferente tribunal superior de distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En lo referente al recurso de apelación propuesto contra una providencia de primera instancia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de funciones jurisdiccionales -como ocurre para el caso sub lite de competencia desleal-, el inciso 3º, del parágrafo 3, del artículo 24, del Código General del Proceso1
establece que será resuelto «por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable». El artículo 25 de la Ley 256 de 1996, se ocupa de determinar la competencia territorial en los juicios de competencia desleal, así: i). por el lugar donde el demandado tuviera su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio; ii). supuestas la falta de establecimiento y de domicilio del demandado en el territorio nacional, será el de su residencia habitual; iii). a elección del accionante, será también competente el juez del lugar donde haya tenido lugar el acto de competencia desleal; y iv). si dicho acto se ha realizado en el exterior, será entonces relevante el sitio donde surta sus efectos.
3. El asunto en ciernes tiene su origen a partir de la negativa expresada por las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cali, respectivamente, para continuar con el conocimiento del recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de competencia desleal instaurado por IT CONSULTINGS LTDA. en contra de ANDRÉS FELIPE TRONCOSO, JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ PIZARRO y AFTS ELECTRONICS LTDA.
Sin embargo, advierte la Corte que la presente colisión de atribuciones -atinente al factor territorial de competencia- no puede abordarse de cara a los criterios de determinación del mismo puestos de presente en el devenir procesal, en la medida en que cuando la alzada fue concedida por la Superintendencia para ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la magistrada ponente a quien le fuera asignada la misma por reparto, admitió el recurso propuesto por el extremo actor -auto de 5 de diciembre de 2012-, adelantando el trámite de la impugnación sin oposición alguna formulada por las partes; y solo hasta cuando el negocio se encontraba en espera del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, dispuso de oficio declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de “competencia funcional”, omitiendo considerar que los extremos litigiosos no objetaron la competencia que había asumido, y que bien por el contrario, participaron en la audiencia de alegaciones correspondiente a la segunda instancia.
La anterior situación fáctica descrita, pone de presente que no fue aplicado, por parte de la magistrada ponente del Tribunal de este distrito capital, el principio que inspira el inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual «[e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143», de suerte que la presunta nulidad generada por falta de competencia territorial -que no funcional como equivocadamente fuera declarada-, por virtud del actuar de las partes quedó subsanada.
4. Aunado a lo dicho en precedencia, la Corte de antaño ha sostenido que «luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito»2.
Luego, entonces, no le asistía razón legal a la Magistrada de esta ciudad para apartarse del conocimiento del recurso de apelación, pues como quedó expresado, una vez aprehendido el estudio del mismo le correspondía a las partes objetarlo y como ello no ocurrió, con independencia de las razones que llevaron a la funcionaria judicial a asumir la competencia, debe advertirse que en cuanto admitió la alzada ya no podía sustraerse del conocimiento de la misma, ordenando su remisión a su similar de Cali, habida cuenta de que su actuar resultaba tardío y contrario al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
6. Como conclusión de lo anotado, se resolverá el presente conflicto atribuyendo la competencia para tramitar y decidir el recurso vertical planteado por el extremo actor, a la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve que el despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio al otro magistrado involucrado.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Hoy vigente por virtud del artículo 627 del Código General del Proceso, que dispone “los artículos 24 (…) entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”, es decir, a partir del 12 de junio de 2012.
2 Autos de 9 Jun. 2008, rad. 2008-00538-00, 26 Oct. 2010, rad. 2010-01715-00 y 17 Sept. 2013, rad. 2013-01281-00, entre otros.