AC1002-2014 [2012-01934-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1002-2014  

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2012-01934-00   

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Sería  el  caso resolver sobre el recurso de  queja  interpuesto por EDGAR GUTIÉRREZ VALDERRAMA frente el auto de 29 de junio  de  2012,  proferido  por  la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  D.C.,  mas  se  tomará  la decisión que  corresponda, según los siguientes:   

ANTECEDENTES  

    

1. Edgar Gutiérrez Valderrama formuló  demanda  ordinaria  de  pertenencia  en  contra de Gladys Leonor García Sayer y  demás personas indeterminadas.   

2. El  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión, el 30 de marzo de 2012,  decidió  confirmar  la sentencia apelada, proferida el 31 de enero de 2011, por  el   Juzgado   Primero   Civil  del  Circuito  de  Fusagasugá,  que  negó  las  pretensiones de la demanda (folios 1 al 20 cuaderno 2 de copias).     

3.-  La  parte  vencida  formuló recurso de  casación  contra  el  fallo de segunda instancia, el 24 de abril de 2012 (folio  22 ídem.).   

4.- La magistrada sustanciadora, por auto del  23  de mayo de 2012, declaró  desierto  el  recurso  de casación interpuesto, dado que no se presentó dentro  de  la  oportunidad  establecida  en  el artículo 369 del C. de P. C. (folio 27  ídem.).   

5.-  Frente a lo resuelto el promotor, el 29  de  mayo  de  2012,  formuló  recursos  de  reposición  y apelación, para que  “se  revoque  en  su  totalidad  y en su lugar dicho  recurso se admita” (folio 28 ídem).   

     

a. El  29 de  junio  de  2012  la  ponente negó la reposición y la  apelación.  Además,  resolvió  «ACLARAR que el auto  de  fecha  23  de  mayo  de  2012,  dispuso  el rechazo del recurso de casación  impetrado  por el demandante en contra de la sentencia de calenda 30 de marzo de  2012  y  no  la  declaratoria  de desierto como erradamente allí se consignó»  (folio 38 a 43 ídem).     

     

a. El  recurrente,  el  9 de julio de  2012,  interpuso  reposición  y  en  subsidio  apelación contra la providencia  anterior (folio 44 y 45 ídem).     

     

     

a. El 8 de agosto de 2012 la magistrada  sustanciadora  negó  los  recursos y ordenó las copias solicitadas (folio 61 a  65 ídem).     

6.- La parte actora, el 29 de agosto de 2012,  presentó  recurso  de queja contra el auto de fecha 29  de  junio  de  2012  (folios  1 a 6 del cuaderno de la  Corte).   

CONSIDERACIONES  

El inciso final del artículo 370 del Código  de  Procedimiento  Civil,  frente  a  la decisión sobre la  concesión del  recurso  de  casación,  dispone que «[i]nterpuesto el  recurso  en  tiempo  y  por  parte  legitimada,  el  Tribunal  lo  concederá en  Sala  de  Decisión si fuere  procedente,…» . Subraya fuera de texto.   

Del aparte de la norma citada se infiere que  el  ponente  no  puede tomar de forma individual decisiones que se refieran a la  concesión  del  recurso,  ya  sea  que se estime viable o no, así como tampoco  aquellas  tendientes  a  aclarar,  corregir  o  complementar  la providencia que  resolvió  al  respecto  o  a desatar los recursos que se formulen en su contra.   

Sobre la competencia de la Sala de Decisión  para resolver sobre tal materia, la Corte ha señalado que:   

“[e]llo  es  así  aún en vigencia de la  reforma  que  la  Ley  1395  de  2010  le introdujo al artículo 29 del Estatuto  Procesal  Civil,  por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión,  ‘para   los   jueces  colegiados  –Corte Suprema  de     Justicia     y     Tribunales–,  la  nueva  redacción  de  la  cláusula  general de competencia  prevé  que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos,  y  a  la  Sala  sólo  le  corresponde abordar aquellos que, por excepción, son  asignados  expresamente  en  el  artículo  29…  y  en  las  demás  normas de  carácter  especial’ (auto  de  20  de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto,  la  contenida  en  la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo  29  en  su  texto  original  decía  que  a  las  salas les competía dictar las  sentencias  y  los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una  acumulación  de  procesos,  o  un  conflicto  de  competencia  y que el ponente  dictaría  los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no  fueran  de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó,  lo  que  expresa  es  que  le  toca  a  las mismas emitir los fallos y los autos  mediante  las  cuales  decida sobre la apelación contra el que rechace o defina  el  incidente  de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y  que  el  ponente  proferirá  los demás que no estuvieren a cargo de las salas,  emerge  inobjetable  que la función reservada por el legislador en el artículo  370  a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no  sufrió  ninguna  alteración,  de donde son entonces ellas las que  tienen  que  decidir  y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de  dicha  reforma,  en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa  de       las       nombradas      ‘salas…de  los  tribunales  decidir  tanto sobre la concesión del  recurso  de  casación,  como lo referente a su denegación, determinación esta  última  que,  por  consiguiente,  no  puede  atribuirse al…ponente, dados los  contrasentidos  que  ello  originaría’  (auto  023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06). Con arreglo a  lo  expuesto  esta  es la misma posición que ha asumido después de la vigencia  de  la  Ley  1395”  (CSJ  AC,  13  Ene  2012,  Rad.  2007-00019).   

En el caso que nos ocupa, se advierte que las  providencias  del  23  de  mayo  de 2012 y 29 de junio del mismo año, no fueron  adoptadas   por  la  «Sala  de  Decisión»,  pese  a  que  en  la primera se declaró desierto el recurso de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  Tribunal  y en la segunda se  negaron  las  impugnaciones  y  además se aclaró aquélla en el sentido de que  dispuso  el  rechazo  del recurso de casación y no la declaratoria de desierto,  como erradamente se dijo en el auto inicialmente mencionado.   

Tal  proceder,  impide  a  la  Corte  asumir  válidamente  la  competencia  funcional  para  resolver  el  fondo  de la queja  planteada  contra  el auto del 29 de junio de 2012, que negó la reposición del  auto  del  23  de  mayo  de  2012,  por  cuanto la competencia para dictar tales  providencias   fue   asignada   por  el  legislador  a  la  Sala  de  Decisión.   

En consecuencia, se devolverán las piezas al  despacho  de  origen  para  que regularice las falencias señaladas.     

DECISIÓN  

                     Con base en  lo  anteriormente  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación  Civil,   

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  decidir  el recurso de queja  formulado  por  el  accionante  dentro  del  proceso  de  la  referencia  y,  en  consecuencia,  se  ordena  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  Superior  del  Distrito    Judicial    de    Bogotá   para   que   proceda   conforme   a   lo  dispuesto.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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