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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1002-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-01934-00
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver sobre el recurso de queja interpuesto por EDGAR GUTIÉRREZ VALDERRAMA frente el auto de 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mas se tomará la decisión que corresponda, según los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Edgar Gutiérrez Valderrama formuló demanda ordinaria de pertenencia en contra de Gladys Leonor García Sayer y demás personas indeterminadas.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, el 30 de marzo de 2012, decidió confirmar la sentencia apelada, proferida el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que negó las pretensiones de la demanda (folios 1 al 20 cuaderno 2 de copias).
3.- La parte vencida formuló recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el 24 de abril de 2012 (folio 22 ídem.).
4.- La magistrada sustanciadora, por auto del 23 de mayo de 2012, declaró desierto el recurso de casación interpuesto, dado que no se presentó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 369 del C. de P. C. (folio 27 ídem.).
5.- Frente a lo resuelto el promotor, el 29 de mayo de 2012, formuló recursos de reposición y apelación, para que “se revoque en su totalidad y en su lugar dicho recurso se admita” (folio 28 ídem).
a. El 29 de junio de 2012 la ponente negó la reposición y la apelación. Además, resolvió «ACLARAR que el auto de fecha 23 de mayo de 2012, dispuso el rechazo del recurso de casación impetrado por el demandante en contra de la sentencia de calenda 30 de marzo de 2012 y no la declaratoria de desierto como erradamente allí se consignó» (folio 38 a 43 ídem).
a. El recurrente, el 9 de julio de 2012, interpuso reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior (folio 44 y 45 ídem).
a. El 8 de agosto de 2012 la magistrada sustanciadora negó los recursos y ordenó las copias solicitadas (folio 61 a 65 ídem).
6.- La parte actora, el 29 de agosto de 2012, presentó recurso de queja contra el auto de fecha 29 de junio de 2012 (folios 1 a 6 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
El inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, frente a la decisión sobre la concesión del recurso de casación, dispone que «[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente,…» . Subraya fuera de texto.
Del aparte de la norma citada se infiere que el ponente no puede tomar de forma individual decisiones que se refieran a la concesión del recurso, ya sea que se estime viable o no, así como tampoco aquellas tendientes a aclarar, corregir o complementar la providencia que resolvió al respecto o a desatar los recursos que se formulen en su contra.
Sobre la competencia de la Sala de Decisión para resolver sobre tal materia, la Corte ha señalado que:
“[e]llo es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial’ (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06). Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395” (CSJ AC, 13 Ene 2012, Rad. 2007-00019).
En el caso que nos ocupa, se advierte que las providencias del 23 de mayo de 2012 y 29 de junio del mismo año, no fueron adoptadas por la «Sala de Decisión», pese a que en la primera se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal y en la segunda se negaron las impugnaciones y además se aclaró aquélla en el sentido de que dispuso el rechazo del recurso de casación y no la declaratoria de desierto, como erradamente se dijo en el auto inicialmente mencionado.
Tal proceder, impide a la Corte asumir válidamente la competencia funcional para resolver el fondo de la queja planteada contra el auto del 29 de junio de 2012, que negó la reposición del auto del 23 de mayo de 2012, por cuanto la competencia para dictar tales providencias fue asignada por el legislador a la Sala de Decisión.
En consecuencia, se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ABSTENERSE de decidir el recurso de queja formulado por el accionante dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordena DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda conforme a lo dispuesto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado