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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1004-2014
Radicado No. 11001-0203-000-2011-02515-00
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)
Se decide la súplica interpuesta por el recurrente en revisión para que se revoque el auto de 24 de julio de 2013, por el cual se negó el decreto de unas pruebas pedidas en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Sofía Mireya Santana Chinchilla y Julio Enrique Sarmiento Arias formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Banco Granahorrar S.A.
2. Surtido el trámite atinente a la notificación de la parte demandada, el magistrado ponente procedió a abrir a pruebas el proceso mediante la providencia censurada, negando las intituladas como «oficios, pericial y testimonial técnica», solicitadas por el extremo impugnante, dado que resultaban impertinentes «para acreditar la ocurrencia de los hechos en que se sustenta la pretensión de revisión», puesto que «en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión no se decide de nuevo el asunto en que se profirió el fallo censurado» (fl. 170, cdno. Corte).
3. Los demandantes acuden en súplica con el objeto de que se revoque el proveído opugnado, y en su lugar, se decrete la prueba denominada «oficios». Con tal propósito expresa que pese a que fuera solicitado tal medio demostrativo en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, no se pudo establecer si en verdad el Banco Granahorrar tramitó «el alivio y lo que es más grave que se haya reversado a favor del Estado», pues «se cobró al Estado el alivio pero no se le aplicó al crédito», igualmente, expresa que «(…) existe un alivio al crédito a favor del demandado o titulares del crédito pero jamás se descontó al crédito. Por lo que se apropiaron de dineros que les correspondía a los aquí demandados (sic), y por si fuera poco le capitalizaron intereses». Finalmente, aduce como una razón más para insistir en el decreto de los oficios solicitados, que cuando el Tribunal ordenó seguir la ejecución respecto del pagaré No. 1004700059324, lo hizo con fundamento en que no había medios de convicción que demostraran la excepción argüida de inexistencia del título valor (fls. 173 y 174, cdno. Corte).
4. Surtido el trámite previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir lo pertinente.
I. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar, cumple señalar que por virtud del artículo 363 ídem -reformado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010-, en concordancia con el artículo 351[3] ibídem, el auto dictado por el magistrado ponente en el curso del recurso de revisión, mediante el cual se niega el decreto o la práctica de un medio de prueba, es susceptible de súplica.
2. Ahora bien, no obstante que el proveído de 24 de julio de 2013, denegó el decreto y práctica de las probanzas denominadas oficios, pericial y testimonial técnica, con la súplica se reprocha únicamente la negativa frente al decreto de los «oficios», por lo que la resolución del presente recurso se circunscribirá al estudio de la pertinencia de dicha probanza, quedando en firme la determinación referente a los demás medios de convicción.
3. El artículo 178 ejusdem prevé el rechazo in limine de las pruebas que traten sobre hechos notoriamente impertinentes. Tal precepto ha tenido su desarrollo con apego en los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, en la medida en que el requisito de la pertinencia se predica de las probanzas dirigidas a demostrar aspectos propios del debate sometido a composición de los jueces, los cuales podrían influir en la definición del litigio.
A dicho respecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la pertinencia «implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal» (CSJ AC 25 jun. 2013, rad. 2012-01110-01).
En el presente asunto, los recurrentes se duelen de que el magistrado ponente haya denegado por impertinentes el decreto de «oficios» tendientes a obtener de la Superintendencia Financiera unos certificados en los que constaran: i. si el ejecutante «tramitó el formato 072 del 2000 donde reversa – devuelve el alivio tramitado por el BCH de $11’146.878,22 para el crédito No. 55006100001129-5»; y ii. si en la época de transición de la «ley de vivienda» existía norma que autorizara el incremento de intereses «de UVR+13,92%», en cuyo caso se aportara la respectiva resolución «de la Junta Directiva», por cuanto pese a que fuera solicitada tal prueba en el proceso, «no se pudo establecer si en realidad Granahorrar tramitó» el alivio otorgado por ministerio de la ley, o lo que es más grave «se cobró [el alivio] al Estado pero no se aplicó al crédito», «se apropiaron de dineros que les correspondía» a los ejecutados (fl. 173, cdno. Corte).
De entrada, se advierte la fragilidad del reproche y por lo tanto el fracaso del mismo, en cuanto los medios de convicción denegados no conducen a desarrollar el supuesto fáctico de las causales 6ª y 8ª alegadas por los demandantes.
En relación con la causal sexta de revisión, la Corte ha expresado que ésta al igual que «las que le anteceden, … “presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia” (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino».
Así mismo, ha dicho que en orden a que determinada situación pueda considerarse como una maniobra fraudulenta «constitutiva de causa eficiente para la revisión de una sentencia dotada de firmeza, “… es que dicha situación resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible” (G.J. t. CCXLIX, pág. 121)» (CSJ SC, 5 jul. 2000, rad. 7422).
Luego, entonces, de cara a la referida causal, las certificaciones extrañadas por los recurrentes lejos están demostrar la concreción de hechos compatibles con la causal aducida, ya que dentro del proceso hipotecario quienes ahora recurren propusieron como excepción la que denominaron «falta de aplica[ción] [d]el alivio otorgado por la ley marco de vivienda» cuya sustentación resultó coincidente con el entorno fáctico que el oficio pretende establecer. Aunado a ello, téngase en cuenta que tal medio de convicción fue solicitado al interior del proceso, pero allí no se pudo demostrar tal situación, lo cual denota que esa circunstancia no es ajena o extraña al trámite en que se dictó la sentencia materia de revisión y por el contrario, la sitúa en el campo de un alegato de instancia más, pues el planteamiento de la causal pretende volver sobre puntos definidos en el proceso, tales como el interés liquidado y cobrado por la entidad ejecutante en la obligación.
A más de lo anterior, en lo atinente a la expedición de la resolución de la Junta Directiva del Banco de la República, debe advertirse que este es un acto que surte efectos en el territorio nacional, el cual fue emitido en desarrollo de las funciones legales y constitucionales de la citada autoridad, por lo que no resulta necesario aducirla como prueba al trámite, conforme lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por otra parte, en lo que atañe a la causal octava argüida, esto es, «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», es de advertir que los medios de convicción denegados no están encaminados a demostrar ningún tipo de vicio de actividad, en la medida en que como en precedencia quedó expresado, las certificaciones extrañadas por la parte demandante tienen como propósito volver sobre el debate atinente a la liquidación de los intereses de las obligaciones, situación que ya fue definida al interior del proceso hipotecario, lo que repele la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.
Por manera que, no deviene acertado intentar probar errores relacionados con la aplicación de normas sustanciales, ni con la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el fallador cuestionado, en la medida en que dicha causal se estructura sobre la base de yerros de tipo exclusivamente procesal.
5. Finalmente, no se condenará en costas del recurso en tanto éstas no se causaron -artículo 392[9] del Código de Procedimiento Civil-.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:
1. Mantener el auto de 24 de julio de 2013, por el cual se denegó el decreto y práctica de las pruebas intituladas «oficios», solicitadas por la parte demandante.
2. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado