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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1009-2014
Ref.: Exp. No. 1100102030002014-00199-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).
La Corte decide sobre la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Terceros de Familia de Manizales y Bogotá, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Rosa Martínez Grisales pretendió en el primer Despacho, por la vía contenciosa, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Luis Álvaro Moreno Hernández.
En la demanda informó que «[m]ientras convivían juntos se encontraban radicados en la ciudad de Bogotá D.C.», pero que posteriormente la actora «se traslada a la ciudad de Pereira debido a los múltiples inconvenientes que se venían presentando en la relación, finalmente se radica en la ciudad de Manizales». Asignó la competencia «por la naturaleza del asunto, vecindad de la demandada (sic) y domicilio anterior de los cónyuges partes en este proceso» (fls. 6 a 9, cuaderno 1).
1. La aludida Oficina jurisdiccional profirió admisorio de 11 de julio de 2013 y dispuso el emplazamiento de Moreno Hernández (fls. 10 y 11, ibidem).
1. Al cónyuge se le designó curador ad-litem quien, una vez notificado, contestó el libelo sin expresar reparos en relación con lo actuado (fls. 16 a 21, ídem).
1. El funcionario, en audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para seguir tramitando el asunto, porque «el lugar de residencia del demandado y el último domicilio común de los cónyuges» es Bogotá, ordenando remitir las diligencias a los Jueces de Familia de esta ciudad (fls. 26 y 27, ídem).
1. La autoridad con sede en la capital provocó la colisión, argumentando que el primer sentenciador avocó la controversia sin detectar alguna irregularidad. Además, que el auxiliar de la justicia que representa al esposo tampoco se pronunció sobre la «falta de competencia» (fls. 31 a 34, ídem).
6.- Surtido el traslado de rigor, sin pronunciamiento de los interesados, se desata la diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en el «sub lite» se estructuró una colisión negativa que compromete a juzgados de distinto Distrito Judicial, corresponde a la Corte resolverla en virtud de la atribución contemplada por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. En tales términos esta Corporación se pronunció, entre otros, en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y de 29 de enero de 2014, exp. 2014-00199-00.
1. La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación debe continuarla, por lo que
(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2014, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2014-00034-00, respectivamente).
1. En el sub-judice, como el Juzgado Tercero de Familia de Manizales impulsó el diligenciamiento, sin que se percatara de que no estaba facultado para hacerlo, y toda vez que el auxiliar designado para representar en el pleito a Luis Álvaro Moreno Hernández tampoco formuló reparo al respecto, es evidente que no podía por iniciativa propia sustraerse de continuarlo, independientemente de la certeza en las razones que adujo.
Si inspiraba ese proceder el evitar irregularidades o violaciones al debido proceso a quien fue emplazado, lo indicado era tomar las medidas de saneamiento que considerara viables, pero manteniendo a su cargo el debate.
1. En caso similar, donde un juez que agotó varías etapas de una contienda de igual naturaleza la remitió a un homólogo de otra ciudad, sin que existiera petición de algún interviniente en ese sentido, la Corporación señaló que
(…) ha sido definido en multitud de oportunidades por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, que una vez el funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no puede motu propio desprenderse de él, por tanto, la eventual variación de la competencia, salvo en los casos en que la ley establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva), sólo surgiría a instancia de la parte accionada y en la medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la ley de procedimiento civil (…) Trasladadas esas directrices al asunto puesto en consideración de la Corporación, salta a la vista, prontamente, que el Juez (…) equivocó su argumentación, pues, por (…) otro lado, el yerro quedó patentizado en el hecho de haber admitido la demanda, impulsado su trámite y, luego de varios meses de someterla a su conocimiento, sin que la parte demandada lo haya reclamado, decidió rehusar la competencia ya asignada. Todo lo anterior, contradice, además de la propia normatividad vigente (arts. 143 y 144 ibidem), las pautas asentadas por la Corte sobre el particular (CSJ AC de 13 de junio de 2012, exp. 2012-00916-00).
1. En consecuencia, se asignará el asunto a la autoridad judicial que aceptó su tramitación al comienzo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales es el competente para seguir conociendo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Rosa Martínez Grisales contra Luis Álvaro Moreno Hernández.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial, informando lo decidido al otro funcionario implicado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado