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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
AC 1372-2014
Ref: Exp. 08001 31 003 2002 00072 01
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, frente a la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barraquilla dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por LUÍS CARLOS SOLANO TAPIA contra las SOCIEDADES COMERCIALES GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A, PROMIGAS S.A y CONTRATEC LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. El convocante formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual reclamó que se declare civilmente responsable a los opositores y se paguen “los perjuicios consistentes en el daño emergente y en el lucro cesante que se determine pericialmente, mediante inspección judicial con intervención de peritos”.
1. Fundamentó sus súplicas básicamente en la pérdida total de un vehículo de su propiedad cuando, en el año 2001, el automotor, conducido por el señor ROGER TRILLOS RENGIFO, llegó a una estación de servicio “conocida como PROMIGAS”. El operario de turno no adoptó las medidas necesarias para la seguridad del rodante y luego de alejarse, “no habiendo recorrido un kilómetro se produjo por escape de gas el incendio del vehículo”.
1. Agotado el trámite procedimental de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla culminó el litigio en primera instancia mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008 denegándo las pretensiones incoadas.
4- La referida decisión, fue recurrida en apelación, alzada que tramitó el Tribunal Superior con sentencia confirmatoria.
Expuso el fallador de segundo grado luego de encontrar acreditados los presupuestos procesales, el problema jurídico debatido, y realizó algunas reflexiones sobre la responsabilidad civil, destacando la ausencia de prueba “que permita afirmar y entender, que el incendio del bus, tuvo lugar por una mala prestación del servicio de suministro de gas natural, como esgrime el actor, y menos cuando del comprobante de pago (…) que obra en el folio 9, se ve constatado que la próxima revisión del vehículo estaba señaladas para el 17 de marzo del 2002”.
A renglón seguido aseveró que no existía certidumbre sobre una negligente prestación del servicio de gas, o que el trabajador tuvo que escuchar el ruido generado por la fuga, pues son elucubraciones que ni siquiera permiten determinar la existencia de un indicio de responsabilidad. En últimas, expresó el sentenciador, no se lograron demostrar los supuestos que configuran la responsabilidad civil pretendida.
5- La parte actora interpuso recurso de casación. El Tribunal lo concedió por auto de 28 de mayo de 2013 (folios 90-92 del cuaderno de segunda instancia). Admitido el recurso por la Corte (folio 5), en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.
2. En el caso que se examina se formularon dos cargos, ambos presentados al amparo de la causal primera de casación que contempla el precepto 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. La primera acusación la hizo consistir el recurrente en que se vulneraron los preceptos 2341 y 2356 del Código Civil, “procediendo tal infracción de la apreciación errónea por error de hecho, al no tener en cuenta una de las pruebas fundamentales” que soportaron las pretensiones como lo fue el dictamen pericial, mismo que sirvió del móvil para emprender la acción ordinaria de responsabilidad civil, y reclamar los valores relacionados con el daño emergente y el lucro cesante.
Destacó apartes de la experticia cuya inobservancia pone de presente y concluyó que el yerro en la apreciación del medio de convicción “se basa” en desconocer que aquella “demuestra las circunstancias y causas del incendio del vehículo de placas UVV 718”.
3.1 El Tribunal, en su discurso argumentativo señaló, tras explicar la posición del auxiliar de la justicia, que su juicio se fundamentó en presunciones, “no en hechos debidamente acreditados; y si la causa del incendio hubiera sido la fuga de gas, debido a la fatiga del material que hace parte de los elementos que poseen los vehículos para beneficiarse del servicio de gas; no se puede afirmar con algún grado de certeza, la defectuosa prestación del servicio de suministro de gas, o que el operario debió escuchar el ruido producido por una fuga no atribuible al expendedor del combustible. (…)”.
3.2 Contrastada la argumentación del fallo combatido con el reproche vertido en la demanda, se observa que no se cuestionó en toda su dimensión, la motivación de la sentencia puesto que, ningún esfuerzo hizo el casacionista por reparar el análisis que se realizó sobre la experticia; tampoco se atacó lo relativo al dicho del ad quem respecto de la necesidad de probar la negligencia en la prestación del servicio de gas.
Ello advierte entonces que, los razonamientos por cuyo conducto el juzgador concluyó que no se demostraron “los supuestos que configuran la responsabilidad civil reclamada” a la postre se han mantenido enhiestos, dado que en la cortedad de las palabras de la crítica no fueron interpelados.
En este sentido la Corte tiene dicho que si se pretende combatir “con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos” (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, expediente 7077). Por tanto, “…‘en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo’ a la resolución atacada, ‘no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente’…”. (Auto de 23 de junio de 2011, expediente 2003-00222-01).
Por las razones anotadas, el cargo no se admitirá.
4. El segundo embate, igualmente formulado al abrigo de la causal inaugural del recurso extraordinario prevista en el precepto 368 del CPC, esgrime que la sentencia transgredió la ley sustancial, concretamente los artículos 187, 252 y 305 de la misma obra, “procediendo tal infracción de la apreciación errónea por error de hecho al no tener en cuenta la prueba o informe rendido por el Cuerpo de Bomberos (…)”.
4.1 Tratándose de la causal inicial, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, señalar con precisión las “normas de derecho sustancial” que estime quebrantadas, hipótesis que, como reiteradamente se ha sostenido, se materializa con, “señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza” (auto de 4 de marzo de 2013 expediente 2008-00284); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
La Sala, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que “…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto).
Los preceptos por cuya infracción se duele el censor, no corresponden a disposiciones sustantivas. En efecto, el canon 252 alude al documento auténtico, el 305 refiere a la congruencia de la sentencia y el 187 a la valoración conjunta e integral de los medios de convicción.
Por cuanto ninguna de las normas señaladas tiene la connotación de sustancial, en los términos dichos, porque todas se relacionan con el régimen probatorio y no respecto a un derecho subjetivo, se torna bastante la mencionada deficiencia para que el referido cargo tampoco pueda recibir impulso.
Habida cuenta de lo manifestado, las acusaciones no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barraquilla dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por LUÍS CARLOS SOLANO TAPIA contra las SOCIEDADES COMERCIALES GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A, PROMIGAS S.A y CONTRATEC LIMITADA.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ