ATC179-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC179-2014  

Radicación   nº  11001-02-03-000-2014-00131-00   

         Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  acción de tutela de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Refiere  el  accionante  que  radicó derecho de petición el pasado 26 de diciembre de 2013,  ante  el  Ministerio de Salud y Protección, para que el titular de esta cartera  resolviera  algunos  asuntos  que  resultan desfavorables a sus intereses según  acto   administrativo   No.   000872  del  mes  de  noviembre  de  2006.  [Folio  1]   

2.  Que  solicitó  mediante  la referida comunicación se le brindara información definitiva sobre  cinco  aspectos del estado de cuentas o resoluciones de pago de las obligaciones  económicas  contraídas  por  CAJANAL EPS (Liquidada), que fueron reconocidas y  fueron  depositadas  en  la  Fiduprevisora  S. A., pues desde el año 2006 se le  adeuda  una  suma  de  dinero  que tal entidad se ha negado a pagar  [Folio  1]   

3.  Explica que el  jefe  de  la  citada  cartera  ministerial  no  ha  dado respuesta efectiva a su  solicitud,  y  que  es  el  llamado  a  atender  la misma, porque es el jefe del  sector.   

II. CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la  tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna  acción  judicial-  a  las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe   corresponder   al   juez  que  se  encuentre  legalmente  facultado  para  resolverla,  dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en  su   trámite  «se  deben  satisfacer  ciertos  presupuestos  básicos del juicio como son, entre otros, la  capacidad  de  las  partes,  la competencia y la debida integración de la causa  pasiva».1   

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera  reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:   

(…)   los  principios  de  legalidad,  en  cuanto  la competencia debe estar anteladamente  configurada  por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios  enderezados  a  facilitar  tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de  contradicción,   pretenden   distribuir  racionalmente  el  trabajo  entre  los  funcionarios  que  ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque  no  puede  ser  derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger  antojadizamente  el  funcionario  al  que  corresponda  dirimir  el  asunto;  de  inmodificabilidad  o  perpetuatio  jurisdictionis,  en  la  medida  que no puede  alterarse  en  el  curso  del  proceso;  de  indelegabilidad,  puesto  que no es  admisible  que  se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado  que  se  sustenta  en  normas imperativas que tienen en cuenta el interés  general”.(CSJ  ATC 7 sep.  2009, Rad. 00021-01)   

2.  Ahora bien, la  atribución  de  competencia  en  materia  de amparo constitucional se encuentra  prevista  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción  de  tutela.  Sin  embargo,  esa  disposición  solo se ocupó de la preventiva y  territorial,  de  ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de  la  República  en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo  189  de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en  dicha materia.   

La  indicada  norma,  por  ser  de  origen  constitucional  y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de  la  regulación  primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley  en  tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni  declarado  inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla  bajo pretexto alguno.   

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su  finalidad     era     establecer     «reglas   para  el  reparto  de  la  acción  de  tutela»,  lo  cierto  es  que  a  partir de su  contenido  se  deduce  que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es  decir  que  organizó  la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o  lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.   

De   modo  que  no  resulta  procesalmente  admisible  el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció  reglas  para  el  reparto,  pues  este último presupone que se haya asignado el  conocimiento  del  asunto  al funcionario correspondiente según los factores de  competencia,  entre  ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin  competencia.   

          De  hecho,  si  el  indebido  reparto  no  se  erige  como causal de  nulidad,  ello  solo  es  así  porque  el  mismo, en estricto sentido procesal,  únicamente  opera  entre  jueces  de un mismo ramo y categoría: «todos  se consideran como uno solo y la división hace referencia a  la         equitativa        distribución        del        trabajo».2   De  suerte  que  cuando  la  Oficina  Judicial  realiza  la  distribución, se entiende que previamente se ha  asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.   

A  partir  de las anteriores premisas emerge  que  las  reglas  contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de  reparto,  sino  que además resultan definitorias de la competencia del juzgador  de  tutela,  en  tanto  fijan  para el asunto la cabal aplicación de principios  como  el  del  juez  natural  y  la  doble instancia en garantía del derecho al  debido  proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario  judicial pretendan desconocerlas.   

Sobre  ese  punto  es  preciso  reiterar  la  posición  de  esta  Corporación  respecto  de  la obligación que asiste a los  juzgadores  de  acatar  las  normas  relativas  a la determinación del fallador  competente:   

(… ) el Decreto  1382  de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la  competencia  de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto,  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

Pero también, dispone directrices concretas  para  el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum,  ‘“[l]o accionado contra  la  Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  será  repartido  a  la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de  un  amparo  en  su  contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente  procediere  el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  los  mismos  en  los cuales también procedería contra la Corte Constitucional,  naturalmente   ajenos   a   la   invasión   o   ejercicio   de   sus  funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.   

Por  otra  parte,  aunque  el  trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A      de     2007),      ‘el  cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.  (CSJ ATC  18 abr. 2012, Rad. 00072-01).   

Luego,  resulta  incontestable que cuando la  inobservancia  de  las  previsiones  del  Decreto  1382  de  2000  comportan  la  infracción  de  la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del  simple  reparto,  se  vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se  pone   en  juego  la  suerte  que  podrían  correr  los  derechos  sustanciales  involucrados,  no  sólo del accionante sino además de las personas o entidades  accionadas.   

3.  En el presente  caso,  se  advierte que el reclamante presenta la queja constitucional contra el  Ministerio  de Salud y Protección Social, en razón de que no ha dado respuesta  de  fondo,  clara  y  congruente  a  su petición radicada el 26 de diciembre de  2013,  con  lo  cual,  según  afirma, habría desconocido sus derechos de rango  superior.   

Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del  Decreto  1382  de  2000 y las normas procesales atinentes a la materia, la Corte  Suprema  no  está  facultada  legalmente  para  conocer  de  la  acción  de la  referencia,  dado  que  al  tratarse  de  una  entidad  del  orden  nacional que  pertenece  al sector central, tal competencia esta reservada para los tribunales  superiores de distrito judicial.   

          La  regla cuya aplicación se impone en este asunto, entonces, es la  prevista  en  el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto citado  y   no   otra;   luego,   son   competentes   para   este   caso,   «    los  Tribunales   Superiores   de   Distrito  Judicial,  Administrativos  y  Consejos  Seccionales de la Judicatura».   

Ahora  bien,  si bien es cierto la autoridad  administrativa  accionada,  tiene sede en esta ciudad, no puede desconocerse que  el  domicilio  del  accionante  se  encuentra en Montería, a donde solicitó se  enviaran  las notificaciones del caso. En este orden de ideas, es el tribunal de  esa  ciudad,  el  competente  para  tramitar  la  acción, en aras de garantizar  estrictamente los derechos del promotor del amparo.   

Por consiguiente y acorde con lo que viene de  exponerse,   esta   instancia  no  puede  asumir  el  conocimiento  del  reclamo  constitucional,  cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia  en  el  amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a  otras  autoridades  judiciales;  obrar  de  tal  modo, supondría desconocer los  principios  relativos  al  juez  natural  y  a  la  doble instancia, con lo cual  quebrantaría  el  derecho  al debido proceso de las partes, incurriendo además  en  la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil, por lo que se dispondrá el envío del  expediente al Tribunal Superior de Montería.   

Lo  anterior  con  el fin de que se asuma el  conocimiento  del trámite de tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148  del  estatuto  de  procedimiento  civil,  norma  que  establece que «el  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando  el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por  la   Corte   Suprema   de   Justicia»,  previsión  que  tiene plena aplicación en el amparo, por remisión  expresa  del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, y hace parte de las normas  de  orden  público  que  obligatoriamente  deben  acatarse en cualquier tipo de  trámite judicial.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil RESUELVE:   

PRIMERO. REMITIR el  expediente  al  Tribunal  Superior de Montería, para que se efectúe el reparto  de  la  misma,  entre  los despachos de esa categoría, a fin de que se asuma el  conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.   

          SEGUNDO.  ENTERAR  del  contenido  de esta  providencia a la accionante por el medio más expedito.   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

1 Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996.   

2  MORALES   MOLINA,   Hernando.   Curso   de   Derecho   Procesal   Civil.   Parte  General.     

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