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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AC049-2014
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
Ref: Exp. 2306831890012010-03069-01
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ninfa Ena Acevedo Díaz, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra los herederos determinados e indeterminados de Nicolás Niebles Nieto.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó se declare la existencia de unión marital de hecho de ella y el causante desde el 30 de diciembre de 1987 hasta el 2 de septiembre de 2010, y se reconozca la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por un lapso no inferior a dos años, su disolución y liquidación.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 1 a 3 del cuaderno 1):
a. Por el tiempo mencionado, la reclamante y Napoleón Nicolás Niebles Nieto hicieron una comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual procrearon tres hijos.
b.-) La pareja conformó asimismo una sociedad patrimonial por más de 23 años, “de los 28 que en total convivieron unidos”, integrada por un vehículo y el mayor valor que “ha producido” la finca Berlín, adjudicada en su momento a Napoleón Nicolás por sus gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa Nancy Pupo de Niebles.
c.-) La comunidad se disolvió por la muerte de Niebles Nieto ocurrida el 2 de septiembre de 2010.
3.- Notificados del admisorio, los herederos determinados Shirley Judith del Carmen, Marta Ligia, Yhon Jerónimo, Anwar de Jesús, Jorge Iván, Aidee Cristina, José Ángel, Edwin Rafael y Óscar Fernando Niebles Pupo, Sandra María y Robert Nicolás Niebles Morelo, Josefa María, Isabel Mirian, José Isaac y Nancy de Jesús Niebles Ortega, se opusieron a las súplicas del libelo introductor y formularon las excepciones perentorias de “Prescripción”, “Inexistencia del derecho” y “falta de legitimación por activa” (folios 31 a 37 y 61 a 66).
El curador ad-litem de los indeterminados contestó cada uno de los hechos y manifestó no resistirse a las aspiraciones del pliego inicial (folio 111).
4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel culminó la instancia con sentencia en la que declaró la unión marital de hecho de Napoleón Nicolás Niebles Nieto y Ninfa Ena Acevedo Díaz entre el 30 de diciembre de 1987 y el mes de mayo de 2001; decretó la prescripción de la acción de que disponía la demandante para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de aquella; reconoció la “unión marital de hecho” de esas personas desde diciembre de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2010; y negó efectos económicos a esta última (folios 220 a 237).
5.- Apelada la decisión por la peticionaria, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó en su integridad, con los argumentos que a continuación se sintetizan (folios 38 a 49 del cuaderno de segunda instancia):
a.-) La inconformidad de la recurrente con la determinación de primer grado, consiste en no dar por probada de forma ininterrumpida la unión marital de hecho que ella sostuvo con Napoleón Nicolás Niebles Nieto, pretextando una pausa por la convivencia de este con Jadith Lozano, de la cual fue fruto el niño José Gabriel Niebles Lozano.
b.-) Las causales de disolución previstas por el legislador para las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como son, la muerte o el matrimonio de alguno de los miembros de la pareja, son extensivas a las “uniones maritales de hecho”, sin que ello implique la negación de otras que conlleven la extinción del lazo, por ejemplo, “la separación definitiva de la pareja sin necesidad de que uno o ambos muera o que lo eleven a escritura pública”.
c.-) Sobre los presupuestos de existencia de la citada unión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital…que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad…Tales presupuestos deben ser acreditados con los medios ordinarios probatorios disciplinados por el legislador (artículo 2°, Ley 979 de 2005), sin ser suficiente para su demostración las relaciones sexuales ni la procreación de uno o más hijos, siendo por ello inaplicable la previsión consagrada para fines pensionales en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993” (sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01).
d.-) En el caso concreto, se descarta el argumento de la apelante, acorde con el cual el a-quo no tuvo presente el testimonio de Emiro Carlos Martínez Álvarez, porque el mismo sí fue ponderado, hasta el punto de señalarse en el fallo que lo dicho y las fotografías que se adosaron para reafirmarlo, no tienen la entidad de restarle importancia a las otras declaraciones ni a la propia versión de la demandante, razonamiento con el que se cumplió con el deber previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “valorar las pruebas en conjunto”.
e.-) Si en gracia de discusión se aceptara que esa deposición fue ignorada por completo, ella tampoco sería idónea, contundente, veraz o demoledora como para variar la resolución de primera instancia, ya que si bien esta refiere a retratos en los que aparece la pareja Niebles Acevedo en los años 2001, 2002, 2006 y 2007, el testigo no podía dar información sobre la situación de Napoleón a partir de 2001, por cuanto indicó que desde esa anualidad “perdieron contacto, porque él se fue para otra parte a trabajar independiente”; es decir, lo narrado de allí en adelante es de oídas, restándole credibilidad.
f.-) Por el contrario, de lo indicado por Víctor Manuel Arrieta Polo, Julián José Vergara Merchán y Arcelio Manuel Ruiz Díaz se deduce lo verdaderamente ocurrido, que coincide con lo que consignó el juez de primer grado, valga decir, que entre Napoleón Nicolás Niebles Nieto y la joven Jadith Lozano se sostuvo una “unión marital de hecho”, que extrajo a aquél de la relación que venía sosteniendo con Ninfa Ena Acevedo, lo que incluso le trajo problemas penales.
g.-) La ponderación cualitativa de las pruebas no ofrece hechos distintos a los que el inferior dio por ciertos.
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (folios 7 a 23).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466, reiterado el 12 de julio de 2013, exp. 2006-00622-01).
1. Se formulan contra la sentencia del ad-quem dos ataques, ambos por la vía indirecta, por errores de hecho y de derecho, respectivamente.
a.-) En el primero, se la acusa de ser violatoria de norma sustancial, por yerro fáctico manifiesto en la apreciación de la demanda.
Se sustenta así:
1°) El Tribunal no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el libelo introductor, donde se informa que se dieron dos uniones maritales de hecho, la de la actora con el causante y la de Jadith Lozano con el mismo.
2°) No se acreditó la separación de cuerpos señalada en las excepciones de mérito, y sin embargo, se le trasladó la carga de la prueba a la reclamante, cuando en el plenario hay medios de convicción según los cuales “la relación habida con la sobrina de la demandada Jadith Lozano, no alcanza a destruir la comunidad de vida existente entre la demandante y el causante”, desbordándose así los “fundamentos de hecho” del escrito genitor.
3°) Ese “desbordamiento apreciativo” del ad-quem generó un error de hecho que impidió ponderar las probanzas adjuntadas por la gestora, y que le llevó a sopesar, exclusivamente, las defensas esgrimidas por un “bloque” de los convocados que se contrapuso a las aspiraciones de la demanda.
4°) El juzgador de segundo grado no hizo una crítica a los testimonios del grupo de los opositores, a pesar de que ellos se contradicen en las fechas, elemento fundamental para establecer la convivencia como hecho jurídico percutor de la unión marital de hecho, “que no se rompe por la aventura del causante”.
5°) El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 regula la citada “unión” como un “hecho jurídico complejo”, constituido no solo por la convivencia sino por la voluntad de los compañeros permanentes de mantener la comunidad de vida, que se percibió en Ninfa Eva Acevedo Díaz, quien manifestó que nunca se separó de su pareja, que lo acompañó hasta el día de su muerte, y que el hijo habido de la relación esporádica con Jadith fue criado por ellos. Todo esto determina que “la demanda no ha sido apreciada”.
b.-) El segundo cargo fustiga el fallo del Tribunal por violación de los artículos 4°, 5° y 8° de la Ley 54 de 1990, como efecto de un error de derecho por la trasgresión de los preceptos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Se apoya en los siguientes razonamientos:
1°) El artículo 4°de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2° de la Ley 975 de 2007, establece la unión marital de hecho; el 5° que la sociedad patrimonial se disuelve por el deceso de uno o ambos compañeros, por el matrimonio de uno o de los dos integrantes con personas distintas, por mutuo consentimiento elevado a escritura pública o por sentencia judicial; y el 8° que la acción para obtener la “disolución o liquidación” de la “sociedad patrimonial” prescribe en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos.
2°) En el caso concreto, la “separación física definitiva” aconteció el 2 de septiembre de 2010, con el fallecimiento de Napoleón Nicolás Niebles Nieto, mientras que la demanda se radicó el 7 de diciembre siguiente.
3°) Antes de ese óbito, la dupla Niebles Acevedo no había disuelto su “sociedad patrimonial”, y en el juicio no se “acreditaron los medios asertivos establecidos” en el artículo 5° ibídem, para “dicho cometido procesal”, de lo que se infiere un error de derecho de parte del a-quo, “en la determinación de establecer una disolución por una supuesta separación temporal de los compañeros permanentes”, defecto extensivo al superior, por la confirmación de la providencia.
4°) El ad-quem vulneró los aludidos preceptos e incurrió en un “error de derecho” al derivar una prescripción de “una supuesta separación temporal”, y, además, no se fundó en un medio de convicción “regular y oportunamente allegado al proceso”, como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 187 de la misma codificación.
5°) Todo lo expuesto conlleva el desconocimiento de las facultades legales que le asisten a la peticionaria para solicitar el amparo judicial en “la protección de su vida en su etapa final, donde queda desprotegida y sin dinero para subsistir”.
3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que “aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre” (auto de 28 de junio de 2012, exp. 00222-01).
Adicionalmente, la Sala ha expuesto que la demostración o acreditación de cualquiera de los errores que se le endilgan a la sentencia, por la vía indirecta, y con los cuales se puede llegar a vulnerar una norma sustancial, comprende dos instantes o fases, a saber: “Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: ‘En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación’” (sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406).
4.- En los dos cargos relacionados se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer:
a.-) Respecto del primero:
1°) La recurrente omitió indicar de forma puntual, como le correspondía, la norma sustancial que estima vulnerada, cuestión que se advierte, rápidamente, al apreciar que el ataque se limitó a denunciar “la sentencia acusada como violatoria de norma de derecho sustancial”.
De tal manera que la impugnante debió explicitar el precepto infringido, sin que por el carácter dispositivo del remedio extraordinario pueda la Corte entrar a suplir esa omisión, y por ejemplo, deducir que el canon violado es el 1° de la Ley 54 de 1990, por la mención que del mismo se hizo en el desarrollo del reproche, pues, allí se invocó para poner de presente de qué se trata la unión marital de hecho, y para luego destacar los elementos que la constituyen.
Por lo tanto, como lo dijo la Corte en un caso que guarda similitud con este, “al señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (auto de 22 de noviembre de 2011, exp. 00069-01).
Y si bien es cierto que en el ataque se manifiesta que el juzgador de segunda instancia “no analiza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da origen a la demanda, donde se informa que hubo dos uniones maritales de hecho”, esa aseveración no se observa, precisamente, en el resumen de los hechos que en la propia demanda de casación se hace, lo que reafirma la debilidad del embate.
3°) Además, se cuestiona al Tribunal por su actitud acrítica de los testimonios del “bloque opositor”, sin descender al campo de lo específico, esto es, que no se indicó cuáles son ellos, su contenido y las contradicciones en cada uno de sus dichos, presupuesto para confrontar la sentencia y lo que ella analizó respecto de los mismos, aspecto este último que tampoco se desarrolló.
b.-) En relación con el segundo:
1°) La recurrente asegura, en síntesis, que el Tribunal estableció, para un primer momento, la disolución de la unión marital de hecho conformada entre Nicolás Niebles Nieto y Ninfa Ena Acevedo Díaz, producto de la nueva convivencia edificada por aquél y Jadith Lozano, sin soportarse para ello en un medio de convicción “regular y oportunamente allegado al proceso”.
2°) La jurisprudencia de la Corte acepta, sin discusión, que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, lo que supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle, por lo que su yerro recae “cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (CXLVII, página 61).
Además, la falta de ponderación de las pruebas en conjunto, o la errónea apreciación que de la suma de ellas haga el sentenciador, según la jurisprudencia de la Corporación, configura error de derecho. En efecto, en sentencia de 4 de marzo de 1991 la Corte remarcó: “La cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en un cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible, que cuando se las contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso”.
c.-) El cargo que se analiza carece de precisión, ya que la demandante no señaló, específicamente, los medios de acreditación que fueron materialmente sopesados en la sentencia atacada, y que permitieron colegir la disolución de la primigenia unión marital de hecho, punto de partida obligatorio para después si exponer, idóneamente, que en ese laborío se desconocieron las reglas jurídicas de solicitud, práctica y valoración probatoria.
En efecto, la censura se restringió a exponer que “Antes de la fecha de la muerte del causante señor Niebles Nieto, los compañeros permanentes no habían disuelto la sociedad patrimonial entre ellos existente y dentro del proceso no se acreditan los medios asertivos establecidos en la norma citada del artículo 5° de la ley 54 de 1990, con la modificación introducida por el art. 3° de la ley 979 de 2005, para dicho cometido procesal; que infiere un error de derecho de parte de despacho del Juzgado Promiscuo de Ayapel, en la determinación de establecer una disolución por una supuesta separación temporal de los compañeros permanentes, que hace extensiva a la confirmación que efectúa la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería”; apartado que, como se dijo, ninguna mención realiza de las pruebas, en concreto, valoradas con desprecio de los preceptos que reglan la disciplina probatoria.
d.-) Lo dicho se ratifica cuando la atacante, sin más, indica que “el fallo mencionado no se funda en una prueba ‘regular y oportunamente allegada al proceso, como ordena el artículo 174 del C.P.C.’”, esto es, que no alude puntualmente al medio o medios de acreditación que apoyaron la conclusión probatoria de la sentencia, y no cumplían las reglas previstas en la norma probatoria en mención, tarea que es preciso insistir, es del resorte exclusivo de quien censura, habida cuenta el carácter dispositivo de esta impugnación extraordinaria.
e.-) En el cargo se aduce como vulnerado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber de los jueces de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, se itera, la demanda no dio cuenta primero de los medios a los que acudió el Tribunal para soportar su resolución, y luego tampoco cómo, en la labor de cotejo o análisis de ellos, se estructuró el “error de derecho”.
f.-) Finalmente, tampoco es posible analizarse el embate bajo la perspectiva de un error de hecho, pues, no hay aquí la relación expresa de siquiera una prueba que hubiese sido omitida, supuesta, adicionada o alterada y menos aún, la demostración de que la incursión en una de esas hipótesis, hubiese sido trascedente en la decisión finalmente acogida. Se repite una vez más, que el cargo se limita, simplemente, a indicar que “el fallo mencionado no se funda en una prueba ‘regular y oportunamente allegada al proceso, como ordena el artículo 174 del C. P. C.”.
5.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Ninfa Ena Acevedo Díaz dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ