Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC1957-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00513-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sesenta y Cinco y Tercero Civil Municipal de Bogotá y Soacha, respectivamente, dentro de la ejecución promovida en un proceso de restitución por Pilar Cecilia Ballén Ariza contra Luis Charly García Gómez y Luis Alberto García Díaz.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 17 de octubre de 2013 el primero de los citados despachos manifestó que como según la demanda el domicilio de los accionados es Soacha, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil son los funcionarios de esa ciudad los llamados a conocerla, a los cuales la remitió (fl.35).
1.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal, el 10 de febrero de 2014 dijo carecer de atribuciones ya que quien las tenía era aquel otro, conforme a los artículos 424, inciso 5°, numeral tercero, y 335 ibídem, pues adelantó el caso de restitución, y esta ejecución era consecuencia del mismo.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[c]cundo la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas (…)” (subraya la Sala).
2.4. Como en términos de la demanda de folios 23 a 30 el trámite de ahora se basa en las obligaciones dinerarias impuestas a los demandados en la sentencia con la cual el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución accedió a las súplicas, declaró terminado el pacto arrendaticio y dispuso otras condenas, con arreglo a lo expuesto, es éste quien ha de aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial.
En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.
2.5. Se asignará entonces el asunto al aludido administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la ejecución por costas en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado