ATC783-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 783-2014  

Radicación           n°  50001-22-13-000-2013-00547-01   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Sería   del   caso  entrar  a  decidir  la  impugnación  interpuesta  contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014,  mediante  la  cual  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio  concedió  la  acción  de  tutela  promovida  por  José Yesid García Angarita  contra  el  Departamento  del  Meta,  Fonvivienda,  Corporación  para el Avance  Social  y  Ambiental  de América «CASA»,  vinculándose  a la Aseguradora Cóndor S.A., Fondo de Vivienda de  Interés  Social  del  Departamento  del  Meta,  Ministerio de Vivienda Ciudad y  Territorio  y  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito de esa ciudad, si no fuera  porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad.   

1.   El   gestor  demandó  la  protección  constitucional  del  derecho  fundamental  a  la  vivienda  digna, presuntamente  vulnerado  por  las  autoridades acusadas, por la no entrega de una «vivienda    de    interés    social».   

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los  siguientes hechos relevantes:   

2.1.  Que  «según  resolución  205 del 27 de mayo de 2011 del Fondo de Vivienda de Interés Social  del  Departamento  del  Meta  otorgó  un subsidio familiar de vivienda interés  social  por un valor de $20.168.1999,35 para el pago de una vivienda de interés  social  prioritario  ubicada  en la ciudadela Pinares de Oriente en el Municipio  de Villavicencio».   

2.2. Que el 16 de julio de 2011 fue citado en  la   oficina   de   la   Corporación   CASA   para   firmar   el   «contrato   promesa   de   compraventa   donde  se  indica  que  la  Corporación  CASA  como prometiente vendedor y el fondo de vivienda de interés  social  del  departamento  del  Meta como oferente del proyecto… en este mismo  contrato  se  establece  la  fecha 24 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. en la  Notaría  Tercera  para  que  las  partes  contratantes perfeccionen el contrato  promesa  de  compraventa a escritura pública, pero para sorpresa de todos nunca  se    presentaron    ni   el   prometiente   vendedor   ni   el   oferente   del  proyecto».   

2.3. Que el 10 de septiembre de 2011 y 30 de  abril  de  2012  fue  llamada  por «CASA»  para firmar una autorización de desembolso del subsidio asignado,  primero  a una cuenta del Banco Occidente y luego a una de la entidad financiera  Colpatria  y,  en  la  segunda  fecha  fue  modificada  la  cláusula octava del  «contrato  promesa  de compraventa donde se establece  nueva  fecha  para  elevar  escritura pública el día 30 de junio de 2012 a las  2:00   p.m.,   pero   como   paso  anteriormente  no  se  hicieron  presentes».   

2.4.  Que  el  27  de  diciembre  de  2012  nuevamente  fue  «modificada  la cláusula octava del  contrato  promesa  de  compraventa  quedando  para el día 30 de Marzo de 2013 y  como  era de esperarse nadie se presentó»  y, el  17  de  marzo  de  2013 el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento  del  Meta, en una asamblea general de los 617 beneficiarios del proyecto Pinares  de Oriente le adjudicó la casa 20.   

2.5.   Que  no  ha  obtenido  «respuesta  favorable» a los derechos de  petición  radicados  en  la  Gobernación  del Meta, además se ha enterado que  todas las casas están embargadas por varios acreedores.   

3.-  Pidió,  en consecuencia, que se ordene  «la  entrega de la casa 20 de la ciudadela Pinares de  Oriente…  el  pago total del precio del inmueble… se le auxilie con subsidio  de  arriendo mientras se le entrega su vivienda» (fls.  1-3).   

4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2013,  el  Juzgado  3°  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio,  remitió  el  amparo  impetrado  al  Tribunal  a-quo  por  considerar  que  debía ser vinculado al trámite constitucional, en razón  del  juicio  ejecutivo  que  adelanta  y  que  fue  promovido  en  contra  de la  Corporación CASA (fls. 105-106).   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye un conjunto  de  garantías  esenciales  que  deben  respetarse en todo juicio, diligencias y  acciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las  partes, y demás  personas  que  tengan  interés  legítimo  de intervenir, a elevar solicitudes,  aducir  pruebas  y  controvertir  las  allegadas,  postulados  estos  que están  consagrados  como  derecho  fundamental  en  el artículo 29 de la Constitución  Política.   

2.- La «acción de  tutela»,  como  mecanismo  judicial de defensa de las  prerrogativas  esenciales,  no  obstante  estar  caracterizada por la brevedad y  sumariedad,   no   es   ajena   a   las   reglas   del  referido  «derecho fundamental».   

3.-  La petición de amparo inicialmente fue  presentada  ante  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito, empero en proveído de  13  de  diciembre de 2013, dispuso enviar el expediente al Tribunal a-quo,  aduciendo que conocía  del  «ejecutivo  singular»  instaurado  por  FORMSEAN S.A.S., en  contra  de  la Corporación  CASA,  actuación en la que  decretó  el «embargo  y  retención del remanentes» y/o  de  los  bienes  que  se  llegaran  a desembargar a la  ejecutada  en el proceso No.  2012-00177, que       se       adelanta       ante       su      homólogo      Primero      Civil     del  Circuito,  el  que a  su vez ordenó  la  cautela  de  los  terrenos en donde se construye la Ciudadela  Pinares de Oriente.   

4.  De  lo  anterior,  se  advierte  que  el  inmueble  cuya  entrega se pretende mediante esta acción de tutela se encuentra  cautelado  por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, razón por la  cual  se  hace  necesaria  su  vinculación   y  la de las partes que allí  intervienen,  igualmente  debe  convocarse  al  resguardo  a  los  despachos que  ordenaron  idéntica  medida sobre los remanentes resultantes del posible remate  del  predio,  a  los  extremos  activo  y  pasivo en esos litios y, en general a  quienes  han  participado  en  ellos.  Esto es así porque uno de los puntos que  genera la tutela se relaciona con la referida cautela.   

5. Así las cosas, la irregularidad consiste  en  no  haberse  vinculado  debidamente  al  tercero  interesado,  la cual está  contemplada  como  causal  de  nulidad,  en el numeral 9° del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de  tutela  en  virtud  de  lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de  1992.   

6.  En  torno  a  la  facultad para decretar  «nulidades»,    esta  Corporación fijó el siguiente criterio:   

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la  Honorable   Corte  Constitucional  expresada  en  el  auto  124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite  de  las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia,  esto    es,    la   protección   efectiva   e   inmediata   de   los   derechos  fundamentales…”.   

Empero, no comparte su posición respecto a  que  los jueces ‘no están  facultados  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia  con  base  en  la  aplicación  o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000.   

En  efecto,  el  Decreto  1382  de  2000,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia  para  conocer  de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre  los  jueces  competentes.  Pero  también,  dispone  directrices  concretas     para     el     conocimiento;     ad     exemplum,    ‘[l]o   accionado   contra  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo  de  Estado  o  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  será  repartido  a  la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto,  en  las  hipótesis  en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra  estas  altas  Corporaciones  de  Justicia,  que serían las mismas en las cuales  procederían  frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio  de   sus   funciones   constitucionales   o   legales   privativas   por   otras  autoridades…”.   

Por  otra parte “aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente   que  sea  el  pronunciamiento  requerido…  (CSJ   ATC  7  Sep.  2009,  Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011,  Rad. 00327-01).   

7.- Lo anterior genera, por tanto, la nulidad  de  lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la  cual     se     declarará    para    que    la    Sala    Civil    –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, cumpla con la formalidad omitida.   

DECISIÓN  

                

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:   

2.- Disponer que por Secretaría se remita el  expediente  al  Tribunal enunciado para que reponga la actuación, procurándose  la  vinculación de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio,  y  de  las partes e intervinientes no sólo en el proceso en que  se  decretó el embargo del inmueble reclamado por el promotor sino también, en  los   ejecutivos  donde  se  ha  ordenado  igual  medida  sobre  los  remanentes  resultantes  del  posible  remate  de  éste, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia. Ofíciese.   

3.-   Comunicar   esta   decisión  a  los  interesados  y  al  tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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