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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 783-2014
Radicación n° 50001-22-13-000-2013-00547-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por José Yesid García Angarita contra el Departamento del Meta, Fonvivienda, Corporación para el Avance Social y Ambiental de América «CASA», vinculándose a la Aseguradora Cóndor S.A., Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad.
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, por la no entrega de una «vivienda de interés social».
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que «según resolución 205 del 27 de mayo de 2011 del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta otorgó un subsidio familiar de vivienda interés social por un valor de $20.168.1999,35 para el pago de una vivienda de interés social prioritario ubicada en la ciudadela Pinares de Oriente en el Municipio de Villavicencio».
2.2. Que el 16 de julio de 2011 fue citado en la oficina de la Corporación CASA para firmar el «contrato promesa de compraventa donde se indica que la Corporación CASA como prometiente vendedor y el fondo de vivienda de interés social del departamento del Meta como oferente del proyecto… en este mismo contrato se establece la fecha 24 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m. en la Notaría Tercera para que las partes contratantes perfeccionen el contrato promesa de compraventa a escritura pública, pero para sorpresa de todos nunca se presentaron ni el prometiente vendedor ni el oferente del proyecto».
2.3. Que el 10 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012 fue llamada por «CASA» para firmar una autorización de desembolso del subsidio asignado, primero a una cuenta del Banco Occidente y luego a una de la entidad financiera Colpatria y, en la segunda fecha fue modificada la cláusula octava del «contrato promesa de compraventa donde se establece nueva fecha para elevar escritura pública el día 30 de junio de 2012 a las 2:00 p.m., pero como paso anteriormente no se hicieron presentes».
2.4. Que el 27 de diciembre de 2012 nuevamente fue «modificada la cláusula octava del contrato promesa de compraventa quedando para el día 30 de Marzo de 2013 y como era de esperarse nadie se presentó» y, el 17 de marzo de 2013 el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, en una asamblea general de los 617 beneficiarios del proyecto Pinares de Oriente le adjudicó la casa 20.
2.5. Que no ha obtenido «respuesta favorable» a los derechos de petición radicados en la Gobernación del Meta, además se ha enterado que todas las casas están embargadas por varios acreedores.
3.- Pidió, en consecuencia, que se ordene «la entrega de la casa 20 de la ciudadela Pinares de Oriente… el pago total del precio del inmueble… se le auxilie con subsidio de arriendo mientras se le entrega su vivienda» (fls. 1-3).
4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el amparo impetrado al Tribunal a-quo por considerar que debía ser vinculado al trámite constitucional, en razón del juicio ejecutivo que adelanta y que fue promovido en contra de la Corporación CASA (fls. 105-106).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, diligencias y acciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La «acción de tutela», como mecanismo judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3.- La petición de amparo inicialmente fue presentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, empero en proveído de 13 de diciembre de 2013, dispuso enviar el expediente al Tribunal a-quo, aduciendo que conocía del «ejecutivo singular» instaurado por FORMSEAN S.A.S., en contra de la Corporación CASA, actuación en la que decretó el «embargo y retención del remanentes» y/o de los bienes que se llegaran a desembargar a la ejecutada en el proceso No. 2012-00177, que se adelanta ante su homólogo Primero Civil del Circuito, el que a su vez ordenó la cautela de los terrenos en donde se construye la Ciudadela Pinares de Oriente.
4. De lo anterior, se advierte que el inmueble cuya entrega se pretende mediante esta acción de tutela se encuentra cautelado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, razón por la cual se hace necesaria su vinculación y la de las partes que allí intervienen, igualmente debe convocarse al resguardo a los despachos que ordenaron idéntica medida sobre los remanentes resultantes del posible remate del predio, a los extremos activo y pasivo en esos litios y, en general a quienes han participado en ellos. Esto es así porque uno de los puntos que genera la tutela se relaciona con la referida cautela.
5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente al tercero interesado, la cual está contemplada como causal de nulidad, en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
7.- Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la cual se declarará para que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal enunciado para que reponga la actuación, procurándose la vinculación de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y de las partes e intervinientes no sólo en el proceso en que se decretó el embargo del inmueble reclamado por el promotor sino también, en los ejecutivos donde se ha ordenado igual medida sobre los remanentes resultantes del posible remate de éste, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada