SC17005-2014 [2004-00193-01]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC17005-2014  

Radicación     n.°     11001-31-03-034-2004-00193-01   

(Aprobado en sesión  de dos de septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Se   deciden   los  recursos  de  casación  interpuestos  por  las  partes, respecto de la sentencia de 12 de enero de 2012,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario  de  Edgar Orlando Torres González contra el  Banco  de  Crédito  y  Desarrollo  Social  Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá  S.A.   

1. ANTECEDENTES  

1. Según los hechos del escrito introductor,  el  5  de septiembre de 2002, la entidad demandada ofertó al actor el corretaje  para  comercializar  un predio de su propiedad y de Helm Trust S.A., mediante el  pago  de  una  remuneración  equivalente al 3%, calculado sobre el precio de la  venta, todo lo cual fue aceptado.   

Con  ese  propósito,  el demandante puso en  contacto  a  la  entidad  bancaria  demandada  con  la  Universidad Externado de  Colombia,  según aparece en la correspondencia cruzada de 6 y 30 de septiembre,  de  8, 9 y 18 de octubre de 2002, y se observa en la reunión celebrada el 24 de  octubre,  siguiente,  donde  inclusive  se  confirma el valor de la retribución  pactada y el tiempo para su pago.   

A  raíz  de  la  intermediación,  mediante  Escritura  Pública  5179  de  23  de diciembre de 2002, suscrita en la Notaría  Treinta  del  Círculo  de Bogotá, se transfirió el inmueble a la institución  educativa   mencionada,   a   título   de   donación   52.58%,  equivalente  a  $7.206’019.529,   y  de  compraventa     47.42%,     esto     es,     la     suma    de    $6’500.000.000.   

El 10 de abril de 2003, el pretensor impetró  el  pago  de  la remuneración, calculada sobre el valor total del negocio, pero  su importe no ha sido satisfecho por la obligada.   

2.  Con  base  en  lo  anterior,  el  actor  solicitó  se  condenara  a  la  convocada  a  juicio, a pagarle por concepto de  corretaje    el    3%    de   $13.706’019.520,  más IVA, con “(…) intereses  moratorios  (…)”,  desde  el  23  de  diciembre de  2002.   

3.  El  banco  demandado  se  opuso  a  las  pretensiones,  aduciendo,  entre  otras excepciones de mérito, inexistencia del  contrato  de  mediación  o corretaje, venta por intermedio de persona diferente  del actor y remuneración sólo en relación con la compraventa.   

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión  de Bogotá, en la sentencia de 7 de abril de 2010, accedió a la  condena,  con  los réditos pedidos, pero sobre la mitad del precio del contrato  de     compraventa,     esto     es,     por     la     suma     $97’500.000,  teniendo  en  cuenta  que la  compradora debía concurrir a pagar la otra parte.   

5.  El  Tribunal,  al resolver el recurso de  apelación  elevado  por  ambas  partes,  modificó la anterior decisión, en el  sentido   de   aumentar  la  retribución  a  la  cantidad  de  $195’000.000,  más  sus  accesorios  a una  tasa del 6% anual.   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.   El   ad  quem,  a partir de los documentos de 5 de septiembre y  de  8 de octubre de 2002, provenientes de la entidad bancaria involucrada, y del  interrogatorio   absuelto  por  el  representante  de  esta  última,  tuvo  por  establecida,  en los términos indicados, la oferta de corretaje. Igualmente, la  aceptación  por  parte  de su destinatario, el demandante, con la comunicación  de 18 de octubre de 2002.   

2. Seguidamente, el juzgador de segundo grado  dejó  sentado  el  cumplimiento  de  la  obligación  del  corredor,  en cuanto  “(…)  efectivamente fue por su mediación que las  partes   lograron   concretar   la   compraventa   del   lote  (…)”.      

Las comunicaciones entre Edgar Orlando Torres  González  y  la  Universidad  Externado  de  Colombia, cruzadas el 6 y el 30 de  septiembre  de  2002,  así lo patentizaban, pues dejaban en claro que hasta ese  momento  el  “(…)  posible cliente no tenía idea  que  el  inmueble  ofrecido  estaba  en  venta,  ni  mucho  menos  su  precio ni  propietario (…)”.   

El 9 de octubre de 2002, el corredor precisa  al  ente  educativo  otras características del inmueble y solicita celebrar una  reunión  con  sus  propietarios,  la cual tuvo lugar en las instalaciones de la  universidad  el  24  de  octubre del mismo año, cuyo desarrollo fue narrado con  lujo de detalles por el demandante en el interrogatorio.   

La  versión  del actor, dice, respecto a su  “(…)  ingenio  e  iniciativa  (…)  que  logró  despertar  el  interés  de  la  futura  compradora”,  resulta   creíble.   Además  de  no  haberse  desvirtuado,  su  dicho  aparece  corroborado  por  el declarante Luis Alberto Chavarro Díaz, quien el día de la  entrevista, salió a recibir la comitiva.   

El  testigo  Jesús  Arturo Valencia Arango,  incurre  en  inconsistencias,  porque habla de la cita y a continuación expresa  que  la institución educativa no utiliza intermediarios. En lo que sí coincide  es  en  confirmar  la  asistencia  del  demandante a la reunión “(…)   para   ofrecer   el  lote  Villa  Lorena  (…)”.    

Aunque el secretario de la universidad, Luis  Hernando  Parra  Nieto,  niega la mediación del actor y señala como tal a Luis  Fernando  Gaviria  Mejía,  la  afirmación  es  contraria a las “(…)  anteriores declaraciones (…)” y  discordante  con las “(…) demás pruebas allegadas  a  la  actuación  (…)”.   En  efecto,  en la  misiva  de 30 de septiembre de 2002, “(…) solicita  mayor  información sobre la venta del predio (…)”,  y  el  hecho  de  acordar  y  llevar a cabo la reunión significa que gracias al  demandante se enteró de la oferta de venta.   

La contestación de la demanda y las pruebas  aportadas  revelan  las  frecuentes  inconsistencias  del  extremo  pasivo.  Por  ejemplo,  nunca  desvirtuó  las  cartas  enviadas  al  demandante;  tampoco  la  reunión  celebrada  con  las  directivas  de la universidad el 24 de octubre de  2002.    

3.  Según  el  sentenciador,  el  análisis  conjunto  de  las  pruebas  permite  establecer  la  existencia  del contrato de  corretaje  y  la  obligación  de  la  entidad  bancaria  convocada  de pagar al  demandante  el 3% de comisión sobre el precio total de la venta del inmueble, a  cuyo  pago no debía concurrir la institución educativa adquirente por no haber  sido parte en el pacto de intermediación.   

Si el pretensor, agrega, estuvo desinformado  de  la  perfección  del  contrato, esto no significa faltar a sus deberes, como  sí  la  entidad acusada, al omitir enterarlo. Además, al ignorar ésta algunos  detalles,    es    indicio,    junto    con    las   demás   pruebas,   de   su  incumplimiento.   

4.  En  ese  orden, el Tribunal modificó la  condena en la forma indicada.   

3. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

En  su  orden,  cinco  y  dos  cargos fueron  propuestos  por  el  demandante  y  el  convocado. La Corte primero abordará el  estudio  de  los de este último, aunados, por ser totalizadores; y luego los de  aquél,  en  el  orden  lógico  que  corresponde, pero limitados al primero, al  segundo y al cuarto, pues los demás fueron rechazados a trámite.   

3.1. DEMANDA DE MEGABANCO S.A.  

3.1.1. CARGO PRIMERO  

1.  En  sentir  de la entidad recurrente, el  ad  quem, al concluir que el  actor  Edgar  Orlando  Torres González, adelantó gestiones idóneas para poner  en  contacto a Megabanco S.A. y a la Universidad Externado de Colombia, a fin de  celebrar  el  contrato  de  compraventa  de  marras,  es   producto  de los  siguientes errores de hecho probatorios.   

1.1.  Omitió  ver  en  la  carta  de  30 de  septiembre  de 2002, que la universidad, por conducto del secretario general, al  solicitar  ampliación  de la información del inmueble, no expresó el interés  en   la   oferta  y  aclaró  que  era  “(…)  sin  compromiso (…)”.   

1.2. Adicionó el escrito de 9 de octubre de  2002,  dirigido  por  el  demandante  al  ente  educativo,  en  respuesta  de la  comunicación  anterior, pues al decir que su gestión se encuentra pendiente de  una  ulterior  cita,  simplemente  reconoce  que  su  intermediación no ha sido  positiva.   

1.3. Supuso en la misiva de 18 de octubre de  2002,  el  interés  concreto  del cliente de comprar, cuando allí el pretensor  únicamente  entera a la entidad bancaria de las diligencias adelantadas y habla  del propósito de presentar la oferta y el precio de la venta.   

1.4. Tergiversó el contenido de la demanda,  en  cuanto  al  aducirse  como  sustento  de las súplicas los mensajes escritos  cruzados  y  no  los detalles de la reunión de 24 de octubre de 2002, éstos no  se podían inferir de aquella.   

1.5. Del “lujo de  detalles”  de  la anterior entrevista, expresados en  el  interrogatorio  absuelto  por  Edgar  Orlando Torres González, no era dable  sostener  el  interés de celebrar el contrato por parte de las directivas de la  institución  de  educación,  pues el propósito resultó fallido, considerando  que  el  secretario  de  la  misma  no  atendió  la  comitiva  y ésta tuvo que  entrevistarse con otros funcionarios.   

1.6.  El  culmen  de  la gestión tampoco se  deducía   del   testimonio   del   Luis  Alberto  Chavarro  Díaz,  quien  dijo  desempeñaba  cargos administrativos en la rectoría y secretaría general de la  universidad,  puesto  que  éste  no  presenció la reunión de 24 de octubre de  2002,  simplemente  se  limitó a conducir al demandante y a sus acompañantes a  la oficina de Jesús Arturo Valencia Arango.   

1.7.   La   contradicción   vista  en  la  declaración  de  Jesús  Arturo Valencia Arango, veedor administrativo del ente  educativo,  es  el resultado de cercenar el resto de su contenido, pues en lugar  de  mostrar  la intervención del actor en la mentada reunión como incidente en  el  compromiso de adquisición por parte de la universidad, pone de presente que  el propósito no se cumplió.   

1.8. Pretirió la declaración de Juan Carlos  Páez  Ayala,  apoderado  general  del  Helm  Trust  S.A., quien señaló a Luis  Fernando  Gaviria  Mejía  como  la  persona mediadora y real beneficiario de la  remuneración,  cuyo pago obtuvo, según recibo que incorporó, el cual también  ignoró.   

1.9.  Pasó  por  alto el testimonio de Luis  Hernando  Parra  Nieto,  secretario  general  de la institución superior, en la  medida  que  negó  rotundamente  la injerencia del actor en la negociación, en  tanto  reafirma  el  contenido de la carta de 30 de septiembre de 2002, sobre la  ausencia  de  compromiso  de  la  universidad,  y  corrobora  lo expuesto por el  demandante  acerca  de la fallida reunión, así como la versión de Juan Carlos  Pérez  Ayala  sobre el nombre del intermediario, razón por la cual su versión  no  podía  ser  contraria  a  las “(…) anteriores  declaraciones (…)”.   

2.  Según  la censura, los errores de hecho  denunciados  llevaron  al  Tribunal  a quebrantar los artículos 1526 y 1627 del  Código  Civil,  822, 1340 y 1341 del Código de Comercio, al reconocer al actor  la  remuneración  del  corretaje,  “(…)  sin que  éste  hubiere  demostrado  que  sus gestiones culminaron en la celebración del  contrato de compraventa (…)”.   

3.  Solicita la recurrente, en consecuencia,  se  case  la  sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se nieguen las  pretensiones.   

3.1.2. CARGO SEGUNDO  

1.  Acusa la violación de las mismas normas  antes  señaladas,  y además, los artículos 174, 175, 177 y 195 del Código de  Procedimiento  Civil,  a raíz de la comisión de error de derecho al apreciarse  el  interrogatorio  de  Edgar Orlando Torres González, en concreto, al dársele  mérito  probatorio,  cuando no lo tiene, pues salvo que medie confesión, nadie  puede procurarse su propia prueba   

2. Considera la impugnante, si el Tribunal no  hubiere  incurrido en el error de eficacia jurídica, ni los yerros de hecho del  cargo  anterior,  los  cuales  memora,  habría  concluido  que  el  contrato de  compraventa  en  cuestión,  no  se  realizó  gracias  a  la  intervención del  demandante.   

3.  Frente a lo expuesto, la recurrente pide  se  infirme  el fallo recurrido en casación, se revoque el de primera instancia  y se absuelva de lo suplicado.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  estudio  conjunto de ambos cargos se  justifica,  porque  como  se  observa,  en  común  se  dirigen  a  derrumbar la  conclusión  basilar  del  juzgador de segundo grado, según la cual el contrato  de  compraventa  de  que  se  trata,  fue  el fruto del ingenio e iniciativa del  pretensor.   

Se  observa,  a  propósito  del  escrito de  réplica,  si  las  acusaciones  fueron  recibidas  a  trámite, esto supone, en  línea  de  principio  general,  el cumplimiento de los requisitos formales y de  técnica.  Luego,  si  para  el opositor del recurso que se resuelve, los cargos  eran  inidóneos,  ha  podido  reclamar,  al  decir  de  la  Sala,  al  “(…)  momento   de   haberse   admitido   los  respectivos  libelos”1.  Claro,  ello  no obsta, para  que durante el traslado formule las objeciones del caso.   

Las  falencias enrostradas, sin embargo, con  el  carácter de abrazadoras, como para obstaculizar una decisión de fondo, son  inexistentes.   Sobre   la   falta   de   integración  de  una  “proposición  jurídica  completa”,  la  exigencia  fue atenuada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido  en  legislación  permanente  por  el  artículo  162  de la Ley 446 de 1998, en  cuanto   para   el   efecto  bastaba  señalar  una  cualquiera  de  las  normas  sustanciales  pertinentes  base  de  la  decisión  o  que  haya  debido  serlo.   

En  lo relativo a la plenitud del ataque, si  bien  el  Tribunal reflexionó acerca de la oferta, del corretaje, del principio  de  la  buena  fe,  en  fin,  lo  hizo  para argumentar alrededor del trabajo de  intermediación.  Si  lo  halló  positivo,  no  pudo ser en la teoría o en las  fórmulas  abstractas  de  la  ley,  sino  en los hechos y en las pruebas de las  hipótesis  normativas,  y si los cargos confutan la conclusión dicha, cimiento  de lo demás, el embate resulta cabal y enfocado.   

2.  En  el  mercado inmobiliario, no siempre  quien  quiere vender conoce un comprador, ni la persona que pretende adquirir se  encuentra  en  condiciones  de  saber  quién ofrece lo buscado. Para satisfacer  esas  necesidades, existen ciertos sujetos, en el argot corredores, dedicados en  forma independiente a contactar a quienes desean negociar.   

Según  el  artículo  1340  del  Código de  Comercio,   el   rol   de   tales  profesionales  se  reduce  a  “(…)  poner  en  relación a dos o más personas con el fin de que  celebren  un  negocio comercial (…)”. Su actividad,  por  lo tanto, es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y  no  de  contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes  de  los  potenciales  negociadores,  serán  éstos los llamados a concertar las  voluntades,  bien  en  forma  directa,  ora  por  conducto  de  sus  respectivos  apoderados, en todo caso distintos a la persona del mediador.   

Así lo tiene sentado la jurisprudencia de la  Corte,  al  decir,  en  vigencia  del  Código de Comercio anterior, el “(…)  corredor   como   simple   intermediario  no  es  un  mandatario.  No  tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto  jurídico  por  cuenta  de  éste. Su intervención se limita a actos materiales  para  aproximar  a  los  contratantes  a  fin de que éstos perfeccionen por sí  mismos     el     negocio     (….)”2.   

Tal como lo expresó Ripert, “(…)  El corredor es un comerciante cuya  profesión  consiste  en  acercar  a  las  personas  que  deseen contratar. Da a  conocer  a  cada  parte  las  condiciones de la otra; se empeña en llegar a una  conciliación  de  intereses;  aconseja la celebración del contrato, y a veces,  colabora  en  la  redacción  del  documento que lo prueba. Salvo excepción, el  corretaje  no  es  obligatorio. Un viejo adagio francés dice: Ne prend courtier  qui  ne  veut, pero a veces como el pago del corretaje es obligatorio las partes  no   tienen   ningún   interés   para   prescindir   de   los   servicios  del  corredor”3.   

Según  Ruíz  de Velásco, “(…)  El contrato de mediación, también llamado de corretaje, es  aquél  por  el  que  una parte (mediador), se obliga frente a otra, a cambio de  una  remuneración,  a  promover  la  celebración  de  un determinado contrato,  mediante  la  búsqueda  de una persona con quien pueda contratar el que utiliza  los  servicios  del mediador. La naturaleza mercantil se deriva del carácter de  los  contratos  que  promueve el mediador, y del carácter profesional de éste.  No  obstante, el mediador puede actuar con consumidores o usuarios, a través de  sistemas  electrónicos o de otra manera, y formalizando contratos de adhesión.  El  mediador  solo  se  compromete  a  realizar todo lo posible para promover la  conclusión  del contrato, pero no se obliga a obtener un resultado. De aquí se  deduce  que  el  contrato  de  mediación es un contrato aleatorio, ya que si no  obtiene  el resultado deseado, el mediador no tendrá derecho a la remuneración  acordada.  Es  un  contrato  bilateral,  puesto  que quien encarga la mediación  confía  en la habilidad del mediador se concede en el régimen de exclusividad,  aunque   no   suele  ser  habitual,  y  el  mediador  se  obliga  a  cumplir  el  encargo”4.   

Gázquez Serrano, siguiendo el ordenamiento  Alemán,   expresa   que   el   “(…)contrato  de  mediación  es  aquel  contrato  por  el  que  una  persona  promete  a otra una  retribución  o  precio  por indicarle la ocasión de celebrar un contrato o por  mediar  en  el mismo, encontrándose el contrato de mediación definido desde el  punto  de  vista  subjetivo, a través de la persona del oferente”5. Ennecerus   ha   definido  el  contrato  de  mediación  como “(…)  aquel  contrato,  unilateral  o  bilateral,  por el cual uno se obliga a pagar a  otro  (el  corredor)  una remuneración (la comisión) por la información de la  ocasión   para   concluir   un   contrato   o   por   la   mediación   en   un  contrato”6.   

Castan  y Piug Brutau, definen el corretaje  como                 “(…)   un   contrato  unilateral  o  bilateral,  por  el  cual  uno se obliga a pagar a otra una remuneración por la  información  de  la  ocasión para concluir un contrato, o por la mediación en  el   mismo”7.   

Brosseta    Pons,   sostiene   que   el  “(…)  contrato  de mediación o corretaje ha sido  definido  también desde la perspectiva del oferente, como aquel contrato por el  que  una  persona  se  obliga a abonar a otra una remuneración por indicarle la  oportunidad   de   concluir  un  negocio  con  un  tercero  o  por  servirle  de  intermediario  en dicha conclusión. También desde la óptica del corredor como  un  contrato  por  cuya  virtud  una  parte se obliga frente a otra u otras, sin  relación  de dependencia ni representación, a desplegar una actividad dirigida  a  procurar la conclusión de un contrato, o como contrato por el que una de las  partes  se  obliga,  a  cambio  de  una remuneración, a promover o facilitar la  celebración  de  un  determinado  contrato entre la otra parte y un tercero que  habrá    de    buscar    al   efecto”8.   

Finalmente,  para  Ferri  “(…)  la  mediación  no  se  puede  concebir  como  un contrato, y además hasta que no se concluya el negocio no se  justificara  el  hablar  de  una  relación  jurídica de mediación”9.   

Por esto, en vigencia del actual Código de  Comercio,  esa  actividad  profesional  y  funcional,  en palabras de esta misma  Corporación,  “(…) no es otra que la de poner en  contacto,   ‘poner  en  relación’,  o  acercar  ‘a    dos   o   más  personas’,  ‘con el fin de que celebren un negocio  comercial’  (…)”10.  El  corredor,  como  allí  igualmente se señaló:    

“(….)  dicen  las  actas  de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958),  ‘toma  la iniciativa del  negocio  y  busca  a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e,  igualmente,  relaciona  a  estos  con todas las personas que pueden servir a los  fines   del   negocio   en   proyecto’.  La  labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el  acercamiento  entre  sí,  la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios,  agregan     las     mismas     actas’”.   

Significa  lo  expuesto,  establecido  el  acercamiento  entre  los  posibles  contratantes,  la  actuación  posterior del  corredor  no  es  esencial, sin perjuicio, claro está, de llevar a la práctica  diligencias  encauzadas para que los contactados materialicen el negocio. Al fin  de  cuentas,  en  los  términos  del  artículo 1341, inciso 2º del Código de  Comercio,  el  derecho a la remuneración del intermediario nace o se supedita a  la conclusión del respectivo contrato.   

De   ahí,   las  gestiones  aledañas  o  adicionales,  al  decir de la Corte, “(…) no miden  el  cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…) ésta se agota con  el    simple    hecho   de   juntar   la   oferta   y   la   demanda”11.   Como   en   este   mismo  antecedente  se  indicó, “(e]n suma, si se acredita  que  el  corredor  propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente  llegan   a   un   acuerdo  y  si  existe  un  nexo  de  causalidad  entre  tales  circunstancias,  se  configura el derecho a percibir la remuneración estipulada  (…)”.   

En ese orden, en el corretaje, la labor del  intermediario   se  agota  con  el  simple  hecho  material  de  acercar  a  los  interesados  en  la negociación, sin ningún requisito adicional. Y el corredor  adquiere  el  derecho  a  la  remuneración  cuando  los  terceros  concluyen el  contrato  y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una  relación necesaria de causa a efecto.   

Es   decir,  la  relación  jurídica  es  bifronte,  cuyo  éxito  de la primera depende de la segunda; la primera, nacida  entre  el  corredor  o  mediador  y  su  cliente  o  solicitante  (demandante  u  oferente);  y  la  segunda,  entre el contratante del intermediario y el tercero  cuando  celebran o consuman el contrato principal; de modo que la conclusión de  éste   contrato   es  condición  para  la  remuneración  del  corredor.    

3.  El artículo 368, numeral 1 del Código  de  Procedimiento  Civil,  establece  como  causal  de casación la comisión de  errores  de  “(…)  derecho  por violación de una  norma   probatoria   (…)”  y  de  “(…)  hecho manifiesto en la apreciación de la demanda (…) o de  determinada prueba”.   

3.1.   Los  referidos  a  los  medios  de  convicción,  hacen relación a su constatación material o a la fijación de su  contenido objetivo. Acaecen, en palabras de la Sala:   

“(…)  cuando  el  Tribunal  cree  equivocadamente  en la existencia o inexistencia de un medio  probatorio  en  el  proceso  o  cuando  al  existente  le da una interpretación  ostensiblemente  contraria  a  su contenido real, es decir, cuando desacierta en  la  contemplación  objetiva  de  la  prueba,  razón  por  la  [cual]  (…) su  estructuración  sólo  puede  tener  como  causa determinante una cualquiera de  estas  hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en  él  no  existe  realmente;  b)  cuando  se  omite analizar o apreciar la que en  verdad  si  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe,  pero  se  altera  sin  embargo  su  contenido  atribuyéndole  una  inteligencia  contraria  por  entero  a  la  real,  bien  sea por adición o por cercenamiento  (…)”12.   

Por  esto,  no  son  yerros de esa estirpe,  cuando  a  partir  del  contenido  intrínseco  de  las  pruebas  vistas  en  el  expediente,  tal  cual  como  se  revelan, sin hacerles decir más, pero tampoco  menos,  la  crítica  se  reduce  a “(…) divergir,  deducir     o    contraponer    (…)”13,   cuanto  desde  la  perspectiva  de la censura ha debido ser el juicio del Tribunal. Como  allí  mismo  se indicó, para estructurar un error de esa laya, “(…)  no  es  admisible  el  ensayo  crítico  o,  el razonamiento  elaborado  (…)”,  porque  esto  es  propio  de las  instancias  y  no del recurso de casación, cuyo objeto es la sentencia atacada,  en sí misma considerada.   

Tampoco,  si  la  apreciación  probatoria  resulta    implícita,    verbi   gratia,  en  los  casos en que valorados los medios de prueba omitidos, la  conclusión  sería  la  misma,  o resultan coincidentes con el grupo de pruebas  excluido.   En   tales   eventos,   al   decir  de  la  Corte,  se  presenta  es  “(…)           una          ‘deficiencia de expresión’  y  no  en  concreto  un  error  de  ‘apreciación  probatoria’  (…)”14,   o   como   en  el  mismo  antecedente   se   consideró,   el  yerro  de  hecho  es  inexistente  “(…)  cuando   las  conclusiones  del  pronunciamiento  se  justifican     a     la     luz     de     las     mismas    pruebas”.   

Con  relación  a  la  apreciación  de  la  demanda,  el error se estructura en las hipótesis de omisión o tergiversación  de  los  hechos  expuestos  como  fundamento  de las pretensiones y no cuando se  inventan  o imaginan, caso en el cual se trataría de un vicio de procedimiento,  típico   de  incongruencia  fáctica,  dado  que  la  controversia  resultaría  fallándose    con    base   en   supuestos   totalmente   distintos15. Esto, claro  está,  sin perjuicio de la posibilidad de apreciar cualquier hecho modificativo  o  extintivo  del  derecho sustancial discutido, ocurrido después de presentado  el  escrito  genitor,  siempre  que  aparezca probado y haya sido alegado por la  parte  interesada  en  las  oportunidades  legales  o  el  ordenamiento  permita  considerarlo    de   oficio   (artículo   305,   in  fine   del  Código  de  Procedimiento  Civil).    

4.1.  Los errores de derecho, en cambio, se  refieren   a   la  contemplación  jurídica  de  las  pruebas,  a  su  eficacia  demostrativa,  una vez constatadas materialmente en el proceso y fijado en forma  correcta  su  contenido  objetivo.  Ocurre,  entre  otras posibilidades, cuando,  respecto de ciertos hechos, se admiten pruebas inconducentes.   

Así, por ejemplo, salvo exigencia legal en  contrario,  lo  manifestado  en  el  interrogatorio  por  una  de las partes, es  idóneo  para  demostrar  la  circunstancia  a  la  cual se refiere, siempre que  produzca  consecuencias  jurídicas  adversas  a  quien  la  expresa  o  resulte  ventajosa  para su contendiente al mutarse en confesión (artículo 195, numeral  2  del  Código  de  Procedimiento  Civil).  Como  nadie puede crearse su propia  prueba,  bien  es sabido, los hechos en favor carecen de importancia probatoria,  de  ahí  que,  al decir de la Corte, “(…) debe[n]  encontrar   soporte  en  los  demás  medios  de  convicción  (…)”16.   

4.  En  el  caso,  en ninguno de los cargos  materia  de  estudio  se  cuestiona  la  existencia  del  corretaje,  dirigido a  comercializar  un  inmueble  de  propiedad  del  banco demandado y de Helm Trust  Fideicomiso  Activos  de  Megabanco, antes Fiducrédito S. A., según aparece en  la  oferta  de  5  de septiembre de 2002, enviada por este último al demandante  Edgar  Orlando  Torres  González, mediante el pago del 3% de comisión, y en la  aceptación  de  su  destinatario,  en  comunicación  de 18 de octubre de 2002.   

Tampoco,  la trasferencia que los titulares  del  derecho  de  domino  en  el  inmueble,  hicieron del mismo a la Universidad  Externado  de  Colombia,  a  título  de  venta, un porcentaje, y otro, mediante  donación,  como  se  da  expresa  cuenta en la Escritura Pública 5179 de 23 de  diciembre   de   2002,   suscrita   en  la  Notaría  Treinta  del  Círculo  de  Bogotá.   

La polémica entre el Tribunal y la entidad  recurrente,   entonces,   en   su   contexto,  se  reduce  a  determinar  si  la  negociación,  más exactamente el contrato de compraventa, se ajustó gracias a  la  mediación  del  extremo  activo.  Esto, por cuanto mientras el sentenciador  acusado    responde    afirmativamente,   el   banco   demandado   sostiene   lo  contrario.   

El  fondo de la discusión implica superar,  pues  nada  de  ello  se  controvierte,  que el corredor en efecto llevó a cabo  acercamientos  entre  quienes  a la postre terminaron contratando, empezando con  las  comunicaciones  de  6  y  de  30  de  septiembre  de  2002, cruzadas con la  Universidad  Externado  de  Colombia; y posteriormente, en la reunión celebrada  el  24  de  octubre  de  2002,  en  las  instalaciones de esa misma institución  educativa.   

La actividad en cuestión es aceptada por la  parte  recurrente,  solo  que,  en su sentir, no fue decisiva para acercar a los  negociantes.  En  el  cargo primero, al señalar que el Tribunal “supuso”   que   esas   “(…)  gestiones  [fueron]  adecuadas  e  idóneas  de  relación o  contacto”. Y en el cargo segundo, al sostener que el  ad   quem  “(…)  supuso  que  las gestiones de relación o contacto de que da  cuenta  el  proceso  habían  sido la causa, por demás efectiva y determinante,  del contrato de compraventa (…)”.   

5.  Frente  a  lo  expuesto,  claramente se  advierte, los errores probatorios denunciados son inexistentes.   

5.1.  Según  la  censura,  las deducciones  sobre  que  la  gestión  del demandante, dirigida a poner en contacto a quienes  finalmente  contrataron, resultó idónea y adecuada, es el resultado de errores  de  hecho  de  apreciación probatoria. Se observa, sin embargo, la discrepancia  del  recurrente  no  radica  en  la materialidad u objetividad de algunos de los  medios singularizados.   

La  conclusión  dicha,  el  juzgador no la  derivó  del oficio de 30 de septiembre 2002, mediante el cual el ente educativo  solicitó,  “(…) sin compromiso (…)”,  información  del  inmueble,  porque de su contenido, aunado a  otra   carta,   simplemente  dijo  que  hasta  ese  momento  el  “(…)  posible  cliente  no  tenía  idea  que el inmueble ofrecido  estaba  en  venta,  ni  mucho  menos  su precio ni propietario (…)”.   

Si bien de la comunicación de 9 de octubre  de  2002,  el ad quem omitió  transcribir  que el actor, luego de suministrar la información solicitada en la  misiva  anterior,  manifestó  que  quedaba  “(…)  pendiente  (…)” y agradeció la atención, esto no  equivale  a  aceptar  como  negativa  su  gestión, porque la connotación de la  expresión,  aislada  del resto del contenido, es de despedida, en tanto unida a  lo  demás, confirma su desarrollo, al solicitar al secretario de la universidad  la entrevista con los propietarios del predio.   

El  documento  de  18  de  octubre de 2002,  cruzado  entre  el  corredor  y  el vendedor proponente, tampoco lo memoró para  arribar  al  hecho investigado. Lo hizo para notar que con lo allí indicado por  el  demandante,  se  “(…) está más que aceptando  la  oferta  (…)”  de  corretaje,  y  por  ende, la  concreción de ese específico contrato.   

5.2.  Respecto  de  la  reunión  de  24 de  octubre  de  2002,  en  la  sede administrativa de la institución educativa, la  censura  acepta  su  celebración,  no  con el secretario general, Luis Hernando  Parra  Nieto,  “(…)  sino con otro funcionario de  ese  centro  que no adoptó ninguna determinación sobre el particular, luego de  escuchar  la  presentación  que (…) [el demandante] hiciera sobre el referido  predio   (…)”.   Como   nadie  discute  que  así  sucedieron    las    cosas,   la   polémica,   entonces,   se   reduce   a   su  contenido.   

El  “(…) lujo  de  detalles  (…)” de la citada reunión, atendida  por  Jesús Arturo Valencia Arango, veedor administrativo del ente educativo, el  Tribunal  los encontró narrados en el interrogatorio absuelto por Edgar Orlando  Torres  González.  Esto,  por tanto, descarta que haya sido producto de haberse  adicionado  los  hechos  expuestos  en el escrito genitor como fundamento de las  pretensiones.   

En   los  términos  de  la  censura,  lo  manifestado  por el demandante solamente demuestra lo arriba transcrito y no que  se  haya  podido  “(…)  concretar  algún tipo de  acuerdo  (…)” o “(…)  negocio  (…)” entre quienes resultaron contratando.  Si  respecto de lo primero hay total coincidencia, el error resulta inexistente.  Y   en   la  hipótesis  de  que  el  actor  no  haya  afirmado  “(…)   en   momento   alguno  de  su  versión  (….)”  que  las  partes  concertaron celebrar el contrato, el yerro es  intrascendente,   porque  el  poder  de  negociación  es  del  resorte  de  los  contactados, nunca del corredor.   

La   descripción   efectuada   en   el  interrogatorio,  el  juzgador dijo corroborarla en el testimonio de Luis Alberto  Chavarro  Díaz,  empleado  de  la  secretaría general del ente educativo. Mas,  como  se  refirió  a los antecedentes y a la celebración de la reunión, punto  en  el  cual, precisamente, resaltó la “(…) total  coincidencia   [del  deponente]  con  las  declaraciones  del  actor”,  y no a los pormenores o contenido de lo discurrido en ella, en  ninguna equivocación pudo incurrir al valorar el medio.   

Lo  mismo  cabe  decirse  del testimonio de  Jesús  Arturo  Valencia  Arango,  porque  el Tribunal no lo trajo a cuento para  confirmar,  según  la  censura,  la “(…) versión  del  demandante  sobre  lo  ocurrido  en  la  reunión  el 24 de octubre de 2002  (…)”,  sino  para  mostrar que efectivamente éste  asistió  a la misma con el fin de “(…) ofrecer el  Lote  Villa  Lorena  (….)”.  Y  si  el resto de la  declaración,   dirigida   a   mostrar,  en  palabras  del  recurrente,  que  el  “(…)  propósito  de  la  reunión no se cumplió  (…)”,  el sentenciador la encontró inconsistente,  es  apenas  lógico que no pudo ser la base para dejar establecido lo contrario.   

5.3.   En   lo  demás,  la  protesta  se  circunscribe  al hecho de haberse omitido observar que la negociación se llevó  a  cabo  por  intermedio de un corredor distinto al demandante, en concreto, con  el señor Luis Fernando Gaviria Mejía.   

El  secretario  general  de la universidad,  Luis  Hernando  Parra  Nieto,  es  cierto,  en  su  declaración se refiere a lo  anterior.  No  obstante,  como  el  juzgador  le restó credibilidad al resultar  contradictorio   o   discordante   con  las  “(…)  anteriores     declaraciones    (…)”    y    las  “(…)  demás  pruebas  allegadas  a la actuación  (…)”,   el   yerro  denunciado  se  descarta  por  completo,   puesto   que   para   el  efecto  tuvo  en  cuenta  que  el  testigo  “(…)  negó  rotundamente  que en la negociación  con  Megabanco  haya  tenido  injerencia  alguna  el  señor Edgar Torres, pues,  según  lo manifestara ante el juez de instancia, fue por medio de Luis Fernando  Gaviria (…)”.   

En esa línea, el testimonio de Juan Carlos  Pérez  Ayala,  quien  se  refiere  a  ese mismo hecho, y el recibo allegado por  éste  sobre el pago de la comisión al citado Gaviria Mejía, son medios que no  pudieron  ser  omitidos.  Si  bien  el  sentenciador  no  los mencionó en forma  expresa,  su  apreciación aparece implícita, porque se comprenden dentro de la  conclusión  según  la  cual  lo  así  indicado resulta contradictorio con las  demás pruebas acopiadas.   

5.4.  Los  detalles de la reunión de 24 de  octubre  de  2002,  fueron  descritos  por  el  demandante  en el interrogatorio  absuelto.  Sin embargo, el error de derecho denunciado, en cuanto el Tribunal le  confirió  credibilidad  a lo dicho en favor por la parte, no se configura, dado  que  ello  tuvo  lugar,  en  lo  preponderante  de  su  narración, por aparecer  corroborado en otros medios de convicción.   

En efecto, lo ocurrido fuera del recinto de  donde  fue  celebrada,  con  el  testimonio  de  Luis Alberto Chavarro Díaz. Su  objeto,   “(…)  ofrecer  el  Lote  Villa  Lorena  (…)”,  con  la  declaración  del  veedor  de  la  universidad,  Jesús  Arturo Valencia Arango, quien atendió la comitiva. Al fin  de   cuentas,   como   se   afirma  en  los  cargos,  allí  se  “(…)   escuch[ó]  la  presentación  que  (…)  [el  demandante]  hiciera sobre el referido predio (…)”   

6.  Por  lo demás, si para el ad       quem,       “[t]odas  esas  pruebas, analizadas en conjunto y de acuerdo con las  reglas    de   la   sana   crítica,   permiten   establecer   (…)”,   entre  otras  cosas,  que  gracias  a  la  intervención  del  demandante  “(…) vendedor y comprador se pusieron  en   contacto   y   celebraron  el  contrato  de  compraventa  (…)”,  los  errores  probatorios no serían de constatación material  de  pruebas,  ni  de fijación de su contenido objetivo, sino de confrontación.   

El Tribunal, como se recuerda, encontró lo  vertido    por    Jesús   Arturo   Valencia   Arango,   “(…)   inconsistente  (…)”,  “(…)    contradictorio   (…)”.   Lo  manifestado     por     Luis     Hernando     Parra    Nieto,    “[c]ontrario  a  lo  que  se infiere de las anteriores declaraciones  (…)”    y    “en  discordancia   con   las   demás   pruebas  (…)”,  particularmente   con   la   carta  de  30  de  septiembre  de  2002.  Y  en  la  “(…)      contestación     (…)”    de   la   demanda,   así   como   en   las   “(…)    pruebas   allegadas   (…)”,  vislumbró   “(…)   frecuentes   inconsistencias  (…)”.   

El encadenamiento de medios, bien es sabido,  para  mostrar  contradicciones,  concatenaciones  y exclusiones, no es fáctico,  sino  de  eficacia  jurídica, porque la apreciación de las pruebas en conjunto  conforme  a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, atañe,  al  decir  de  la  Corte, a una “prescripción de la  ley     instituida     para     evaluar     las     pruebas    (…)”17.  Si el sentenciador, por lo  tanto,  en  el punto se equivocó, el error sería de derecho, perspectiva desde  la cual, a la sazón, ha debido encauzarse la acusación.   

7. Los cargos, en consecuencia, no se   abren paso.   

3.2.   DEMANDA   DE  EDGAR  ORLANDO  TORRES  GONZÁLEZ   

3.2.1. CARGO CUARTO  

1. Denuncia la violación de los artículos  1618  a  1624  y  1341  del  Código Civil, entre otras, como consecuencia de la  comisión de errores de hecho probatorio.   

2.  Lo  anterior,  según el recurrente, al  haber  supuesto  el  Tribunal  que  el  valor  de  la comisión debía aplicarse  únicamente  al  precio  del  contrato  de compraventa, producto de apreciar las  pruebas  que  imponían  calcularlo  sobre el total de la negociación, esto es,  incluida la donación.   

En efecto, la oferta de corretaje contenida  en  el  documento  de  5 de septiembre de 2002, donde la parte demandada indicó  claramente    que   su   objeto   se   circunscribía   a   la   “(…)   comercialización   (…)”  del  inmueble.   

La  aceptación de la propuesta, emitida en  la  comunicación  de  18  de octubre de 2002, en la cual se señaló el posible  “(…)    cliente   comprador   (…)”.   

Los  contratos  de  compraventa y donación  expresados  en  la  Escritura Pública 5179 de 23 de diciembre de 2002, otorgada  en  la  Notaría  Treinta  del  Círculo de Bogotá, a cuyo tenor el total de la  negociación ascendió a $13.706.019.529.     

La confesión en el interrogatorio absuelto  por  el  representante  del banco involucrado, sobre que los negocios jurídicos  utilizados  para  transferir el predio, venta y donación, simplemente obedeció  a beneficios tributarios.   

El  punto 4.1., Acta 29 de la Junta Asesora  del  Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Activos Improductivos Megabanco y Encargo  Fiduciario,   incorporada   a   la   escritura  pública,  según  la  cual,  en  concordancia  con  la confesión, el mecanismo utilizado, venta y donación, fue  para facilitar la realización de la heredad.     

3.  Frente  a  lo expuesto, en sentir de la  censura,   la   violación   de  las  normas  citadas  ocurrió  al  no  haberse  interpretado   que  el  contrato  de  donación,  como  una  forma  también  de  negociación    o   comercialización,   se   concertó   para   contribuir   al  “(…)   propósito   de   realizar   este  activo  (…)”,   y   que   su   función   económica   es  “(…) similar a la de la compraventa, la permuta o  al aporte en una sociedad (…)”.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  recensión  deja descubierto que el  porcentaje  de  comisión  por  la  gestión  de  contacto llevada a cabo por el  demandante,  debe  calcularse  sobre  la  totalidad  del  valor de los contratos  ajustados  (compraventa  más  donación),  el  recurrente  no  lo  señala como  incluido    en    ninguno    de    los    medios    que    acusa   erróneamente  apreciados.   

La conclusión es producto de conjeturar que  como    el   término   “(…)   comercialización  (…)”,  aludido en uno de los documentos referidos,  es  el  género,  ahí  cabe  la  compraventa, la donación, la permuta, en fin.  Además,  porque  ello no se descontextualiza por haberse planeado un esquema de  combinación,  venta y donación, simplemente para facilitar la realización del  bien   y   obtener   ventajas  en  la  operación,  entre  ellas,  de  carácter  tributario.   

Si  los  errores  de  hecho  probatorios se  relacionan  con  la existencia e inexistencia de los medios de convicción en el  proceso  o  con  la  fijación  de  su  alcance  objetivo,  cual  se explicó al  resolverse  los  cargos  formulados  por  la  parte  demandada, el recurrente se  equivoca  al  edificar  los  yerros  denunciados  no  sobre  lo  que las pruebas  expresan,  sino  a partir de lo que en su entender, con base en lo que dicen, ha  debido ser el razonamiento del sentenciador.   

2.  En  todo caso, en el plano fáctico, el  Tribunal  no  pudo  incurrir  en ningún error al dejar sentado que la comisión  del  corredor  debía  calcularse  sobre el precio de la compraventa, nada más,  por  cuanto  en  el contrato de corretaje, de donde precisamente emerge el pacto  de  remuneración, no se estipuló que el porcentaje fijado aplicaba al valor de  cualquier  negocio  jurídico,  y  porque  tampoco  se  convino  que  en caso de  compraventa y donación, ambas cosas sumaban.   

2.1. Como lo hizo ver, en las comunicaciones  cruzadas  al  respecto,  oferta y aceptación, la comisión se refería al valor  de  la  compraventa.  Así se expresa en la de 8 de octubre de 2002, proveniente  de  la  entidad  convocada,  al decir que en el proceso de “(…) comercialización  del  citado inmueble, el banco le reconoce el 3%  por  comisión  más  I.V.A  sobre el precio total de la venta (…)”.  Igualmente, en la de 18 de octubre del mismo año, emitida por  el   corredor,  aceptando,  sin  ninguna  contraoferta  o  condicionamiento,  la  “(…)   disposición   para   llevar  a  cabo  el  acompañamiento (…)”.   

De antemano, en la misiva de 5 de septiembre  de  2002,  el  banco demandado había propuesto al actor su intermediación para  la   “(…)   comercialización  (…)”,  mediante  el pago del “(…) el 3%  por  corretaje  (…)”,  aplicado  al  valor  de  la  “(…)    venta    del   inmueble   en   mención  (…)”.   

2.2.   En   materia   de  interpretación  contractual,  los errores de hecho se predican cuando el juicio del Tribunal, al  decir  de la Corte, “(…) es susceptible de echarse  a  pique  únicamente  en  la  medida en que brille al ojo que el alcance que le  otorgó  al  respectivo  negocio  es absolutamente diferente del que ciertamente  surge  de  su  propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar  complicados   esfuerzos  analíticos  o  cuando  entre  varias  interpretaciones  lógicas    y   razonablemente   posibles,   el   juzgador   escogió   una   de  ellas”18.   

Luego,  si  en el proceso de formación del  corretaje,  el  banco  involucrado  limitó  la  remuneración,  en  el  género  “(….)    comercialización    (…)”,  al  valor de un específico contrato, al de  compraventa,  y  si  esto fue aceptado por el demandante, de ahí no puede seguirse un alcance  diferente.  Como la regla establecida es la transferencia del derecho de dominio  del  inmueble,  no  todo acto jurídico de disposición podía dar lugar al pago  de  la  comisión, por la potísima razón de que dentro de las restricciones, o  excepciones,   es   lo   mismo,   no   caben  las  interpretaciones  extensivas.   

Ahora, si para facilitar la “realización   del  bien”,  se  previó  donar  parte del mismo, por las razones que fueren, y negociar el resto, resulta  incomprensible  que  el  enajenante  haya  ofrecido  pagar o tenga que pagar una  comisión  sobre  el  valor de lo que se ha desprendido gratuitamente (artículo  1443   del   Código   Civil).   El   alcance  restringido  dicho  del  término  “(…)    comercialización    (…)”,  respecto  de  la  labor  de  un corredor, adquiere relevancia,  porque  como  el mismo Tribunal lo advirtió, las consecuencias jurídicas de la  relación  de  contacto  se  predican  de  la celebración de un “(…)    negocio    comercial   (…)”  (artículo  l340  del  Código  de  Comercio)  y  la  donación  carece  de  esa  connotación.   

Claro,  la  Corte  no ignora cómo desde el  punto  de  vista  tributario  hubo  en la donación una utilidad recíproca para  donante  y  donatario,  que  de  haber sido venta en su integridad, el beneficio  colectivo  general   y  de  carácter  tributario,  habría sido diferente.   

3.  En  ese  orden de ideas, el cargo está  llamado al fracaso.   

3.2.2. CARGO PRIMERO  

1.  Con  fundamento  en  el  artículo 368,  numeral  5  del  Código de Procedimiento Civil, se denuncia la existencia de la  nulidad procesal originada en la sentencia.   

2.  Lo  anterior, en sentir del recurrente,  porque  el  Tribunal,  al  modificar  de  oficio  la condena impuesta en primera  instancia  contra  la  parte demandada, en el sentido de pagar sobre el valor de  la    comisión   establecida   “(…)   intereses  moratorios  (…)”,  para  en  su  lugar ordenar los  “(…)  intereses  legales  a una tasa del 6% anual  (…)”, es inopinada.   

3. Solicita, en consecuencia, se decrete la  “(…)     nulidad     de    la    modificación  (…)”  y  se deje vigente la decisión de reconocer  “(…)    intereses    moratorios    comerciales  (…)”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Si  la protesta, como se observa, no se  circunscribe  a  la  modificación  oficiosa de la condena al pago de intereses,  sino    a    las    razones    de    la    decisión,    en    el   subjúdice,  por  falta de sustentación,  esto  impone  aceptar  que,  respecto  de  lo  resuelto en primera instancia, el  Tribunal  se  encontraba  facultado  para  obrar  sin limitaciones, seguramente,  porque el recurso de apelación fue elevado por ambos extremos.   

2. La motivación de las sentencias, en los  términos  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Civil, atañe al  derecho  fundamental  a  un  debido  proceso,  puesto  que así no sólo se hace  visible  y  pública  la  decisión,  sino  que posibilita su escrutinio por las  partes    y   facilita   a   éstas   controvertirla   mediante   los   recursos  procedentes.   

La falta de argumentación, por tanto, priva  a  los  contendientes  de ese ejercicio, dado que carecerían de bases sobre las  cuales  edificar  un  ataque.  El  restablecimiento  del  derecho fundamental de  defensa,  entonces,  exige hacer explícita la motivación para refutarla, si no  resulta  implícita.  La  situación es distinta cuando contra lo considerado se  espetan  otras razones, porque esto supone partir de una sustentación adecuada,  así   sea   precaria,   pues   por   lógica,   no   se   puede   combatir   lo  inexistente.   

Los  efectos,  desde  luego, son distintos.  Declarado  el  error  de actividad, esto conlleva renovar el trámite afectado y  preparar  un  terreno  abonado  para resolver de fondo. Los yerros probatorios o  estrictamente  jurídicos,  en  cambio,  a  modificar  o sustituir la decisión,  supuesta, claro está, una providencia libre de vicios formales.   

3.  En  el  sub  lite,  el  juzgador  de  segundo  grado, es cierto, no  explicitó  las  razones  para  modificar  la  condena al pago de los accesorios  causados  desde  el 23 de diciembre de 2002, puesto que en lugar de mantener los  “(…)   intereses   moratorios  (…)”,   ordenados   en  primera  instancia,  dispuso  “(…)  intereses  legales a una tasa del 6% anual (…)”.   

Sin  embargo,  como  el recurrente, ante la  prosperidad   del   ataque,  pretende  que  se  reconozcan  los  “(…)    intereses    moratorios    comerciales   (…)”,  esto  es,  se  cambie  lo  resuelto, el error de procedimiento  denunciado  no  se estructura. Por supuesto, si el enfrentamiento gira alrededor  de   la  naturaleza  jurídica  de  los  réditos,  civiles  o  mercantiles,  la  fundamentación se comprende en la decisión misma.   

4.  En  ese  orden  de ideas, la acusación  está llamada al fracaso.   

3.2.3. CARGO SEGUNDO  

1.  Acusa  la  violación  directa  de  los  artículos  1617  del  Código  Civil, 1, 2 y 884 del Código de Comercio, y 305  del Código de Procedimiento Civil.   

2.  Según  el censor, la trasgresión tuvo  ocurrencia,  porque  en  un asunto de carácter netamente comercial, el Tribunal  aplicó  indebidamente,  en punto de los intereses, la norma que los gobierna en  materia civil.   

3.  Considera, por lo tanto, si el juzgador  no  incurre en el error iuris in iudicando  denunciado,  habría  “(…) mantenido  en    lo    pertinente    la    sentencia    de    instancia   (…)”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Si  el  ad  quem,  a  raíz  de  la modificación que introdujo al  fallo  del  juzgado,  condenó  el  pago  de  “(…)  intereses  legales  a  una  tasa del 6% anual (…)”,  vale  decir,  los  regulados  en el artículo 1617 del Código Civil, calculados  sobre  el  valor  del  corretaje, se entiende que en el campo de los hechos y de  las   pruebas   dejó   fijado   que   la  controversia  no  era  de  naturaleza  comercial.   

2. La precisión resulta pertinente, puesto  que  cuando  se  denuncia la violación directa de la ley sustancial, como en el  caso,  el  recurrente,  al  decir  de  la  Sala,  no puede “(…) separarse,  un  ápice  siquiera, de la quaestio facti, cual y como  fue  apreciada  por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación  en   caso  de  que  ello  ocurra  (…)”19.   

Como se trata de un problema de subsunción  normativa,  la  Corte,  por  esto,  tiene  dicho  que  en  ese  evento  “(…)  trabaja  [es]  con  los  textos  legales  sustantivos  únicamente,  y  ante  ellos  enjuicia el caso; [en tanto] ya sabe si los hechos  están  probados  o  no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y  sólo   le   falta   aplicar   la  ley  a  los  hechos  establecidos”20.   

En esa línea, la transgresión acaece, por  ejemplo,  cuando  establecido  que  el  litigio es de índole comercial, por las  circunstancias   que  fueren,  se  sustrae  de  los  preceptos  propios  que  lo  gobiernan,  es el caso de los intereses, para aplicarle indebidamente las normas  de la misma materia, pero referidos a asuntos de índole civil.   

3.  Frente  a  ese  estado  de cosas, en el  subjúdice,  si el juzgador  acusado  ordenó  el  pago  de  intereses  legales  del  6%  anual, esto es, los  regulados  en  el  Código  Civil,  se  denota  que  excluyó  de su gobierno el  Estatuto  de  los  Comerciantes,  pero  no  de manera inopinada, sino tras dejar  establecido,  así  sea  implícitamente,  por explicarse en la misma decisión,  que  la  controversia,  en  el  preciso punto cuestionado, se regulaba por aquel  ordenamiento.        

3.1.  Desde  esa  perspectiva, entonces, el  Tribunal  no  pudo  incurrir  en  el  error  iuris in  iudicando que se le imputa, pues con independencia del  acierto,  si en el campo fáctico, encontró que la discusión era de naturaleza  civil,  de  ahí  los  intereses  de  la  misma estirpe ordenados, la hipótesis  normativa aplicada no sería equivocada.   

La  Corte,  desde  luego,  no desconoce, la  calificación  de  comercial  el  sentenciador  la correlacionó con el contrato  celebrado  entre  quienes  fueron  contactados  por  el tercero, al decir que la  “(…)   tarea  del  corredor  consiste  en  poner  ‘en  relación  a  dos o  más  personas’ con el fin  de     que     celebren     un     ‘negocio      comercial’,  es  decir,  un  negocio  de  índole mercantil (…)”.  En  otras  palabras,  el carácter de comercial o mercantil lo  predicó,  por  decirlo de alguna manera, del producto de la gestión y no de la  mediación en sí misma considerada.   

Con  mayor  razón,  si  en  forma  expresa  señaló    que    el    Código   de   Comercio   define   la   “(…)  actividad  del  corredor  (…)”,  pero  “(…)  no  precisa  en  modo  alguno en qué  consiste  el contrato de corretaje (…)”. Igualmente  cuando  notó  que la actividad de contacto podía realizarla el “(…)   intermediario   ocasional,   no  profesional,  o  inexperto  (…)”,  para  poner  de presente, en palabras de la  jurisprudencia           que           cita21,    de    un    lado,   el  “(…)   corretaje   libre   y   el   profesional  (…)”,   y  de  otro,  decir  que  “(…)  podría  pensarse  que  el  (…)  corretaje  libre,  no  es  propiamente  contrato  mercantil  (…)”.     

3.2. En fin, si la censura considera que el  objeto  disputado  es  del resorte comercial, su discrepancia con el juzgador de  grado   no  radicaría  en  las  consecuencias  jurídicas  de  la  disposición  sustancial,  sino  en  los  hechos  que precisamente generan dichos efectos. Por  esto,  antes  de denunciar la violación directa del derecho material, ha debido  aplicarse  a  mostrar  los  hechos  que lo estructuran, como requisito necesario  para el pertinente ejercicio de subsunción normativa.   

4.  El  ataque,  por  lo  tanto,  resulta  infundado.   

4. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la  sentencia  de 12 de enero de 2012, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso  ordinario de Edgar Orlando Torres González contra el Banco de Crédito  y Desarrollo Social Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá S.A.   

Como  ninguno  de los recursos de casación  prosperó, las costas quedan compensadas.   

Cópiese,  notifíquese y en su oportunidad  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ.  Civil.  Sentencia  de  20  de septiembre de 2010, expediente 00428, reiterada en  sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489.   

2 CSJ.  Civil.  Sentencia de 6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861) reiterada en fallo de 13  de abril de 1955 (LXXX-13).   

3  RIPERT,   Georges.   Tratado  elemental  de  Derecho  Comercial.  Argentina:  Ediciones  jurídicas  Labor,  1988, tomo IV, p 121-130.   

4 RUÍZ  DE  VELAZCO,  Adolfo.  Manual  de  Derecho Mercantil.  Madrid:  Universidad  Pontificia  Comillas,  2005,  p  849.   

5GÁZQUEZ  SERRANO,  Laura. El contrato de  mediación  o  corretaje.  Ed. 1. Móstoles: Ediciones  la Ley, 2007, p 51-53.   

7CASTAN.  Derecho Civil Español, común y  floral. Madrid, 1944, tomo 3, p 240.   

BRUTAU,      Puig.     Fundamentos  de  Derecho  Civil. Madrid,  Ed. 2, tomo 2, vol. 2, p 480.   

8BROSETA,   Pons.   Manual   de  Derecho  Mercantil,   Ed.   6,   Madrid:   Editorial  Tecnos,  1985.   

9  FERRI.  Manuale  di diritto commerciale. Turín, 1950, p 576.   

10 CSJ.  Civil. Sentencia 122 de 8 de agosto de 2000, expediente 5383.   

11  CSJ. Civil. Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 00900.   

12  CSJ.  Civil.  Sentencia  034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979; reiterada  en  fallos  de  10 de agosto de 2010, expediente 04260, y de 7 de junio de 2013,  expediente 00089.   

13  CSJ. Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 00345.   

14  CSJ.  Civil.  Sentencia  de  11  de  junio  de  2011, expediente 00591. Evocando  jurisprudencia  de 095 de 27 de julio de 2007, expediente 00718; de 5 de mayo de  1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de mayo de 2001.   

15  Vid.   CSJ.   Civil.   Sentencia   de   4   de  diciembre  de  2009,  expediente  00865.   

16  CSJ. Civil. Sentencia de 22 de abril de 2014, expediente 00368.   

17  CSJ.  Civil.  Sentencia  de  22  de  abril de 2013, expediente 00533, reiterando  varios precedentes.   

18  CSJ. Civil. Sentencia de 11 de julio de 2005, expediente 7725.   

19  Sentencia   de   10   de   octubre   de   2006,   expediente  26099,  reiterando  CCXLIII-51.   

20  Sentencia   040   de   25   de   abril   de   2000,   expediente  5212,  citando  LXXXVIII-504.   

21  CSJ. Sala Laboral. Sentencia de 16 de junio de 1981.     

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