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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC732-2014
Radicación nº 50001-22-13-000-2013-00546-01
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de María Virginia Ramírez Vargas contra la Corporación para el Avance Social y Ambiental -CASA-, la Gobernación del Meta y el Fondo de Vivienda de Interés Social de ese departamento, actuación a la que fueron llamados los Juzgados Cuarto y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.
ANTECEDENTES
I.- La accionante, actuando en nombre propio, sostiene que los encartados le vulneraron los derechos a la vivienda digna, vida, dignidad, igualdad y de los niños.
II.- Circunscribe la violación a que no le han entregado el inmueble que le fue asignado.
III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (fls. 1 y 2):
a. Que desde diciembre de 2009 le concedieron un subsidio de vivienda urbana, por su calidad de desplazada.
a. Que el 10 de septiembre de 2011 autorizó el traslado del dinero a la cuenta del «oferente o constructor» del proyecto «Pinares de Oriente».
a. Que firmó promesa de compraventa y le correspondió la casa once (11) de la manzana R.
a. Que el 29 de mayo de 2013 pidió a los convocados que pusieran a su disposición el predio, pero no le contestaron favorablemente.
a. Que el 25 de junio siguiente, ante las manifestaciones públicas realizadas por todos los afectados, el Fondo enjuiciado y la Gobernación se vieron en la necesidad de proponer acuerdos. Sin embargo, no se ha resuelto su problema.
a. Que en este momento su fundo está embargado por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
IV.- Pretende que se ordene a los demandados entregarle la heredad asignada, teniendo en cuenta su situación de especial protección (fl. 3).
V.- El Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio remitió el amparo al Tribunal por competencia, tras estimar que tanto él como el Primero de las mismas especialidad y ciudad, se encuentran vinculados en virtud a las cautelas que pesan sobre los dineros relacionados con el plan de vivienda mencionado y respecto del inmueble objeto del litigio (fl. 84).
VI.- El a-quo avocó el conocimiento, llamó a los Despachos Tercero y Cuarto Civiles del Circuito y, posteriormente, otorgó la salvaguarda (fls. 257 a 269).
1.- Del libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio está involucrado en la queja bajo estudio, toda vez que fue quien ordenó el embargo y secuestro del bien cuya entrega pretende la accionante, medidas que pueden resultar afectadas con la decisión que aquí se tome. En otras palabras, es un tercero con un interés legítimo en este procedimiento constitucional, ya que a pesar de no ser accionado en la tutela, el caso versa sobre un asunto en el que ha participado.
Lo mismo ocurre no sólo con las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos 2012-00177-00 y 2013-00097-00 que se tramitan ante esa autoridad, ya que en estos se encuentra afectado con medidas cautelares el fundo reclamado por Ramírez Vargas, sino en relación con los terceros que hayan embargado remanentes en dichos ejecutivos, en caso de existir.
2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el funcionario o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar los proveídos en debida forma a los vinculados.
3.- Sobre la necesidad de convocar a quienes pueden verse afectados con el proveído que se emita, la Corte indicó que «se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite…» (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01; el 20 de febrero de 2013, exp. 00882-01 y el 25 de noviembre del mismo año, exp. 00423-01).
4.- En esas condiciones, se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se dejará sin efecto lo actuado desde el auto admisorio y, se ordenará devolver las diligencias a la autoridad de primera instancia para que, en forma inmediata, proceda a vincular en debida forma al funcionario judicial que dispuso las aludidas medidas, a las partes e intervinientes en los pleitos que allí mismo se adelantan y donde se encuentra afectado con cautelas el predio de la quejosa, así como a quienes hayan embargado remanentes en esos mismos procesos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por María Virginia Ramírez Vargas, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al fallador constitucional a-quo, para que reponga su actuación, comunicando sobre el amparo a las autoridades, partes, terceros o intervinientes referidos en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado