ATC732-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC732-2014  

Radicación           nº  50001-22-13-000-2013-00546-01   

          Bogotá   D.C.,   veinte   (20)   de  febrero  de  dos  mil  catorce  (2014).   

Sería  del  caso  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  el  fallo  de  22  de  enero de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que  concedió  la  tutela  de María Virginia Ramírez Vargas contra la Corporación  para  el  Avance  Social y Ambiental -CASA-, la Gobernación del Meta y el Fondo  de  Vivienda  de Interés Social de ese departamento, actuación a la que fueron  llamados  los  Juzgados Cuarto y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; si  no  fuera  porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad que afecta el procedimiento surtido.   

ANTECEDENTES   

I.- La accionante, actuando en nombre propio,  sostiene  que  los  encartados  le  vulneraron  los  derechos  a la vivienda digna, vida, dignidad, igualdad y  de los niños.   

II.-  Circunscribe  la  violación  a  que no le han entregado el inmueble  que le fue asignado.   

III.- Sustenta  el  libelo  en los eventos que pasan a resumirse (fls. 1 y  2):   

     

a. Que  desde  diciembre  de  2009 le  concedieron    un   subsidio   de   vivienda   urbana,   por   su   calidad   de  desplazada.     

     

a. Que  el  10  de septiembre de 2011  autorizó   el   traslado   del   dinero   a   la   cuenta   del  «oferente   o  constructor»  del  proyecto  «Pinares         de        Oriente».     

     

a. Que firmó promesa de compraventa y  le correspondió la casa once (11) de la manzana R.     

     

a. Que el 29 de mayo de 2013 pidió a  los  convocados que pusieran a su disposición el predio, pero no le contestaron  favorablemente.     

     

a. Que el 25 de junio siguiente, ante  las  manifestaciones  públicas  realizadas  por  todos  los afectados, el Fondo  enjuiciado  y  la  Gobernación  se vieron en la necesidad de proponer acuerdos.  Sin embargo, no se ha resuelto su problema.     

     

a. Que en este momento su fundo está  embargado  por  cuenta  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.     

IV.- Pretende que se ordene a los demandados  entregarle  la  heredad  asignada,  teniendo en cuenta su situación de especial  protección (fl. 3).   

V.-  El  Juez  Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio  remitió  el amparo al Tribunal por competencia, tras estimar que  tanto  él  como  el  Primero de las mismas especialidad y ciudad, se encuentran  vinculados  en  virtud  a  las cautelas que pesan sobre los dineros relacionados  con  el  plan  de vivienda mencionado y respecto del inmueble objeto del litigio  (fl. 84).   

VI.-   El  a-quo  avocó el conocimiento, llamó a los Despachos Tercero  y  Cuarto  Civiles  del Circuito y, posteriormente, otorgó la salvaguarda (fls.  257 a 269).   

1.- Del libelo inicial y las pruebas obrantes  en   el  expediente  emerge  que  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Villavicencio  está  involucrado  en  la  queja  bajo estudio, toda vez que fue  quien  ordenó  el  embargo  y  secuestro  del  bien  cuya  entrega  pretende la  accionante,  medidas que pueden resultar afectadas con la decisión que aquí se  tome.  En  otras  palabras,  es  un  tercero  con  un interés legítimo en este  procedimiento  constitucional,  ya que a pesar de no ser accionado en la tutela,  el caso versa sobre un asunto en el que ha participado.   

Lo  mismo  ocurre  no sólo con las partes e  intervinientes  en  los procesos ejecutivos 2012-00177-00 y 2013-00097-00 que se  tramitan  ante  esa autoridad, ya que en estos se encuentra afectado con medidas  cautelares  el  fundo  reclamado  por Ramírez Vargas, sino en relación con los  terceros  que  hayan  embargado  remanentes  en  dichos  ejecutivos,  en caso de  existir.   

2.-  El  artículo  29 de la Carta Política  establece  que  nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  suceso  que  se  le  imputa, ante el funcionario o tribunal competente y con  observancia  de  las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la  prerrogativa  del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las allegadas,  sin  que  este  recurso  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del  Decreto  2591  de  1991  y  5  del 306 de 1992, consagran la obligación de  notificar los proveídos en debida forma a los vinculados.   

3.- Sobre la necesidad de convocar a quienes  pueden  verse  afectados  con  el  proveído  que se emita, la Corte indicó que  «se  observa que se incurrió en causal de nulidad…  toda  vez  que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se  adopte  no  se vinculó al trámite…» (auto de 12 de  agosto  de  2011,  exp.  00401-01,  reiterado el 21 de noviembre del mismo año,  exp.  01473-01; el 20 de febrero de 2013, exp. 00882-01 y el 25 de noviembre del  mismo año, exp. 00423-01).   

4.-  En  esas  condiciones, se configuró la  causal  de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código  de  Procedimiento  Civil,  motivo  por  el cual se dejará sin efecto lo actuado  desde  el auto admisorio y, se ordenará devolver las diligencias a la autoridad  de  primera instancia para que, en forma inmediata, proceda a vincular en debida  forma  al  funcionario judicial que dispuso las aludidas medidas, a las partes e  intervinientes  en los pleitos que allí mismo se adelantan y donde se encuentra  afectado  con  cautelas  el  predio  de  la  quejosa,  así como a quienes hayan  embargado remanentes en esos mismos procesos.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  lo actuado en la tutela instaurada por María Virginia Ramírez  Vargas,  a  partir  del  auto  que  la  admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez  de  las  pruebas  en los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.   

Segundo: Devolver  el       expediente       al      fallador      constitucional      a-quo,  para  que  reponga  su actuación,  comunicando   sobre   el   amparo   a   las   autoridades,  partes,  terceros  o  intervinientes referidos en la parte motiva de esta providencia.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  y  librar  las  demás  comunicaciones  pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

     

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