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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5893-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-00961-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia, de Aguachica (Cesar) y Primero de Ocaña (Norte de Santander), para conocer de la demanda petición de herencia y reivindicación instaurada por Omar Rodríguez Lasso contra Ana Mercedes, Rosalba, Edelmira, Ana Celia y Alba Marina Rodríguez Lasso.
ANTECEDENTES
1. Por la vía ordinaria, el referido demandante solicitó que a él «y a quienes aparezcan en el desarrollo de este proceso» se les adjudicara «la herencia del causante [Cristóbal Rodríguez Caicedo], declarando en lo pertinente ineficaz el acto de la partición y adjudicación» de la sucesión del de cujus, adelantada en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga por parte de las demandadas. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a restituir al actor la posesión de la cuota de los bienes que se llegaren a adjudicar, así como de todos los aumentos y frutos producidos por éstos, o en su defecto el pago de su valor y de las indemnizaciones que por los deterioros sufran los bienes.
En la demanda se justificó el conocimiento del Juez de Aguachica, Cesar, por la naturaleza, la cuantía y el último domicilio del causante.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de la citada municipalidad, despacho que por auto de 14 de junio de 2006, admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado de la misma a las convocadas a juicio, adelantó el trámite respectivo; y posteriormente, cuando el proceso se hallaba en espera del proferimiento de la sentencia, de oficio, declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión del libelo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo para tal efecto que comoquiera que verificado el expediente, se advirtió el planteamiento de dos acciones a saber, «petición de herencia y reivindicación», y la demanda fue admitida sin observar lo establecido por el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues los bienes vinculados a este proceso se localizan en el municipio de Abrego, Norte de Santander, tal circunstancia desemboca en causal de nulidad insaneable, por lo que a términos del artículo 145 ídem procedió a decretarla de oficio, ordenando la remisión del proceso a su homólogo de Ocaña, Norte de Santander.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, receptor del negocio, rechazó la competencia para conocerlo y planteó el conflicto negativo de competencia, tras estimar que el funcionario judicial remitente era el competente para tramitarlo, por cuanto la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el numeral 1 del artículo 23 ibídem, en cuanto el domicilio de las demandadas está en San Alberto, municipio que pertenece al circuito judicial de Aguachica, Cesar.
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 ejusdem, término durante el cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
3. Sin embargo, el funcionario judicial atendiendo los factores señalados por el actor en la demanda, desde el inicio debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer del asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando1 el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. En tal virtud, en esta primera etapa del proceso el juez puede manifestar su incompetencia para tramitarlo, pues si por el contrario, admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de que prospere el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales pertinentes interponga el llamado a juicio, ya que si guarda silencio al respecto sanea la nulidad que de tal situación se hubiere podido estructurar e imposibilita al juez declararse incompetente por dicho aspecto (CSJ, AC, 30 mar. 2005, rad. 2005-00183-01; 28 may. 2009, rad. 2009-00570-00; 28 jun. 2012, rad. 2012-00963-00; 17 ag. 2012, rad. 2012-01089-00; 16 dic. 2013, rad. 2013-02619-00, entre otros).
4. En el sub examine se tiene que el despacho judicial de Aguachica declinó continuar con el conocimiento del proceso en ciernes -cuando éste se encontraba en turno para sentencia-, al considerar que se presentaba una situación que configuraba nulidad insaneable, a términos de la causal 1ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que los bienes vinculados al sub lite se localizaban en el municipio de Abrego, Norte de Santander.
Al respecto, se advierte que al margen de las razones de atribución de competencia que se hayan indicado en la demanda, es menester subrayar que en cuanto el Juzgado de Aguachica, Cesar, admitió la demanda, ya no le era dable sustraerse del adelantamiento del trámite, toda vez que su actuación devenía tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime cuando ni siquiera el extremo pasivo, a quien le correspondía discutir la competencia de la autoridad cognoscente refutó tal aspecto2, pues sobre el punto guardó silencio.
Así las cosas, el desprendimiento de competencia del funcionario de Aguachica resulta contrario a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 148 ídem, norma según la cual «[e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143» (subrayas fuera de texto), en la medida que el legislador quiso que la falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable, «ante el silencio de las partes en el planteamiento de tal causal», de manera que «el saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso», al extremo pasivo3.
5. Como consecuencia de lo expresado, resulta evidente la falta de fundamento legal de la autoridad cognoscente para abdicar se su atribución, por lo tanto, el expediente le será remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, por ser competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a la autoridad de Ocaña, Norte de Santander.
6. Al margen de lo anterior, comoquiera que emerge evidente la confusión que le asiste al funcionario judicial de Aguachica en lo referente a los conceptos de competencia y jurisdicción, se recuerda que la noción de Jurisdicción, según ha sostenido la Corte:
Se contrae para «efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas ‘jurisdicciones’. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar, de entrada, que el término ‘jurisdicción’ es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse jurisdicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII), establece que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” al paso que en capítulos subsiguientes de ese título, consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de “especiales”» (CSJ, SC 4 abr. 2001, rad. No. 5667).
Y en lo que hace a la competencia, la Sala ha dicho que:
Es la medida o porción en que la “Ley” atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes las reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal entre ellos, para saber a cuál incumbe avocar conocimiento respecto de cada proceso en particular. Para llegar a la aludida determinación, se establecieron fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional” (CSJ, AC 18 oct. 1989, reiterado en AC, 15 dic. 2008, rad. 2008-00087-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, es el competente para conocer del proceso ordinario a que ha hecho alusión en la parte inicial de esta decisión, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
2 Artículo 144, Código de Procedimiento Civil, «[l]a nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
3 CSJ, AC, 19 nov. 2012, rad. 2012-00869-00.