A- 16-01-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Bogotá  D.C., dieciséis de enero de dos mil  catorce   

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete  de noviembre de dos mil trece   

Ref.     Exp.:  05615-31-03-002-2007-00151-01   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación que se presentó para sustentar el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de segunda instancia, proferida  dentro del proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

La sociedad Locería Colombiana S.A. demandó  a  Luis  Eduardo  Buriticá  Morales, Juan Guillermo Buriticá Blandón y demás  personas  indeterminadas,  para  reivindicar los inmuebles identificados con las  matrículas    inmobiliarias    Nos.    020-28761   y   020-28762.   [Folio   1,  c.1]   

B. Los hechos  

1.  La demandante,  dueña  del predio de mayor extensión denominado “Playa Rica” ubicado en el  municipio  de  Rionegro  (Antioquia), vendió, en 1981, parte del mismo al Fondo  Aeronáutico  Nacional,  oportunidad  en  la que se aclaró el área total y los  linderos  de los lotes resultantes, que son los reclamados en el proceso. [Folio  2, c.1]   

2.  El señor Luis  Eduardo  Buriticá  Morales se desempeñó como mayordomo de la demandante entre  el  1°  de  diciembre de 1960 y el 7 de mayo de 1982, fecha en la que renunció  por  haber recibido su pensión de jubilación. Desde entonces, solicitó que se  le  permitiera  vivir  en  los  aludidos  inmuebles  en calidad de arrendatario.  [Folio 1, c.1]   

C. El trámite de las instancias  

1. El 5 de junio de  2007  se  admitió  el  libelo,  y  se ordenó la notificación y el traslado de  rigor. [Folio 73, c. 1]   

2. Los demandados se  opusieron  a  las pretensiones del actor, plantearon excepciones previas y la de  mérito   consistente   en   prescripción  del  derecho  de  dominio;  además,  formularon  demanda  de  reconvención,  la  cual  se  admitió  como proceso de  saneamiento   de   dominio   de  pequeña  propiedad  rural.  [Folio 3, c. 3]   

3.  El  demandante  frente  a  la pretensión de su opositor, soportó su defensa en la cosa juzgada  derivada  del  juicio  de  usucapión  adelantado  anteriormente,  además de la  ausencia  de  ánimo  de señor y dueño; ejecución por parte de la propietaria  de  actos  de  señorío;  reconocimiento  de  su  contraparte  del  derecho  de  propiedad  e  inviabilidad  de  la  prescripción por existir un título de mera  tenencia. [Folio 28, c. 3]   

4.  Por  causa del  fallecimiento  de  Luis  Eduardo  Buriticá  Morales,  los  señores  Orlando de  Jesús,   Rubiela  de  la  Concepción  y  Juan  Guillermo  Buriticá  Blandón,  comparecieron  al  proceso  en  su  condición  de  herederos.  [Folio  114,  c.  1]   

5.   La   juez  a quo negó las pretensiones  de    la    demanda   de   mutua   petición,   y   accedió   al   petitum   del   libelo   primigeniamente  presentado. [Folio 157, c.1]   

6. Mediante fallo de  20  de  octubre  de  2011, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez. [Folio  55, c. 8]   

7.   Contra  la  anterior  determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario  de  casación,  el  que  fue admitido por la Corte en proveído de 27 de mayo de  2013. [Folio 248, c. 9]   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres   cargos   fueron   formulados,   a  saber:   

          1.  El primero de ellos se sustentó en la  causal  quinta  prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  por  haberse  incurrido en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 4° del  artículo   140   ibídem.  [Folio 20, c. 9]   

En  sustento,  se  adujo  que  el demandante  siempre  negó  la  posesión de los demandados, razón por la cual “la  REIVINDICACIÓN  no  es el proceso que se debió tramitar, o  lo  que  es lo mismo, el proceso que se debió tramitar es otro; por ejemplo una  restitución   de   la   tenencia”,   de  ahí  que la transgresión de la ley se dio de manera indirecta,  porque  la  disparidad recae sobre la existencia de los hechos debatidos a causa  de   yerros  manifiestos,  como  consecuencia  de  defectos  en  la  valoración  probatoria. [Folio 23, c. 9]   

2.  El  siguiente  cargo  se  sustentó  en la causal segunda de los motivos de casación, en apoyo  de  lo  cual  se  argumenta  que la juzgadora de la primera instancia ignoró la  defensa  de  caducidad  de  la  acción, amén que negó la pretensión de haber  adquirido  el  dominio por prescripción agraria que se reclamó en el libelo de  reconvención,  a  pesar  de  haberse  acreditado  una  posesión  por  término  superior  a 25 años, con lo cual debió declararse probada la defensa referente  a   la   extinción   del  derecho  del  propietario.   [Folio  24,  c.  9]   

Luego,  se infringió de manera indirecta la  ley,   porque  existe  discordancia  acerca  de  la  existencia  de  los  hechos  discutidos  “que  generan una transgresión mediata  de  la  normatividad,  a causa de yerros manifiestos como secuela de defectos de  valoración      probatoria”.      [Folio 25, c. 9]   

3.  Finalmente, se  acusó  la  sentencia con sustento en la causal primera prevista en el artículo  368  adjetivo,  por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de  aplicación  del  artículo  2531 del Código Civil, modificado por el artículo  5°   de   la   Ley   791   de   2002,   y   del   artículo  2512  Ibíd.,   en   concordancia   con   los  artículos  66,  669,  762,  765  a 769, 771 a 775, 2522, 2523 y 2528 de la obra  normativa  citada, la que “condujo al sentenciador a  generarle  un  perjuicio  grave  al  demandado  consistente  en ser la sentencia  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial”.  [Folio 25, c. 9]   

En   razón  de  no  recurrir  al  aludido  fundamento  legal,  se  dejó  de lado que los bienes que no han sido adquiridos  por  prescripción ordinaria, pueden serlo por la extraordinaria, con lo cual el  Tribunal  “dio  lugar a una situación injusta para  la  parte demandante en reivindicación y demandada en la demanda principal, por  cuanto     ve     esquilmados     los     derechos     que     legalmente     le  corresponden”. [Folio 27,  c. 9]   

Por   último  señaló  que  también  se  infringió  el  artículo  29  de la Constitución Política y, en consecuencia,  solicitó casar la sentencia impugnada.   

III. CONSIDERACIONES  

                   1.  Es  un  asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación  ostenta  una  naturaleza  eminentemente  dispositiva,  por  lo  que la actividad  discursiva  y  juzgadora  de  la  Corte se encuentra limitada por el contenido y  alcance  de  la demanda que se formule para sustentarlo. De ahí que no le esté  permitido  hacer  interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo  expreso  y manifiesto aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos que  aquel haya planteado de modo deficiente.   

          Característica   esencial  de  ese  medio  de  impugnación  es  su  condición  extraordinaria,  en  virtud  de la cual no toda inconformidad con el  fallo  permite  adentrarse  en  su examen de fondo, sino que es necesario que la  censura  se  erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley, sin que  sea   dable   proponer   un  alegato  de  instancia  que  manifieste  la  simple  discrepancia del censor con lo decidido por el juzgador.   

La  admisibilidad de la demanda de casación  está  sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y  al  cumplimiento  de  los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374  del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de  las  partes,  del  fallo  impugnado, de la síntesis del proceso y de los hechos  materia  del  litigio,  es ineludible la formulación por separado de los cargos  que  se  esgrimen  en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de  los  fundamentos  de  cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en  generalidades.   

Sobre  el particular la jurisprudencia de la  Sala     ha     señalado     de     tiempo     atrás,     que     “el  recurrente,  como acusador que es  de  la  sentencia  de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en  forma  concreta,  completa  y  exacta,  para que la Corte, situada dentro de los  términos  de  la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso,  sin  tener  que  moverse  oficiosamente  a  completar,  modificar  o  recrear la  acusación  planteada  sin  acierto, lo cual no entra en sus poderes”.1   

En consecuencia, el inconforme debe exponer,  de  manera  exacta  y  rigurosa,  los  datos  que permitan percibir, sin duda ni  confusión,  de  qué  manera  se  trasgredió  la  ley al proferir la decisión  cuestionada.   

2.  Los  cargos  propuestos  no satisfacen las exigencias para la admisión de la demanda, como a  continuación se explica:   

2.1.  El  primer  reproche   se   afincó   en   el   quinto  motivo  casacional,  atinente  a  la  configuración   de  “alguna  de  las  causales  de  nulidad   consagradas   en   el   artículo  140,  siempre  que  no  se  hubiere  saneado”,  el  cual reclama que se indique y exponga  al  menos  una  cualquiera de las taxativas causales de anulación previstas por  el  ordenamiento  jurídico,  sin  que sea dable sustentar el reparo en aspectos  fácticos que no correspondan al supuesto normativo que se invoca.   

Sobre la indicada causal, se ha dicho que los  elementos  requeridos  para  que  se estructure son los siguientes: “(a)  la  solicitud  de invalidación debe fundarse en una de las  causas  de  nulidad  establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a  las  nulidades  como  motivo  del  recurso  extraordinario  de  casación  está  igualmente  sometido  a  los  principios  generales que gobiernan este instituto  procesal;  (c)  es  menester  que  se  evidencie  interés en el recurrente para  obtener  la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto  le   ocasiona;   y   (d)  Finalmente,  el  vicio  denunciado  no  puede  haberse  saneado”.2   

La  improcedencia  de  la acusación deviene  evidente,  toda  vez  que  carece de una sustentación adecuada, pues a pesar de  que  el  recurrente  sitúa  el  marco  fáctico  de  su alegación en la causal  contemplada  en  el  numeral  4º del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil,  planteó  una  situación  claramente  distante  de  la  prevista  en la  hipótesis  normativa,  pues  aunque en la crítica se enuncia que al proceso se  le  dio  un  trámite  diferente  al que legalmente le correspondía, expuso que  “la situación de facto propuesta giraba en torno a  la     demanda     Reivindicatoria”,  lo  que  deja al descubierto que el verdadero fundamento del cargo  no  se halla acorde con el supuesto fáctico que tiene entidad para dar origen a  una  nulidad  en  el procedimiento, motivo para concluir que la censura se halla  desenfocada.   

A lo precedente se adiciona que el reparo se  circunscribe  a la interpretación de la demanda y de la contestación al libelo  de   mutua   petición,   pues   se   endilga  al  ad  quem  que  no hubiera atendido las manifestaciones del  actor,  contenidas  en  dichos  escritos,  en  las que desconoció la calidad de  poseedores   de  los  demandados,  presupuesto  axiológico  de  la  pretensión  reivindicatoria.  Tal  acusación,  sin embargo, debió formularse por la causal  primera  y  no por la quinta, toda vez que la anotada falencia no recae sobre la  actividad  in procedendo sino  in     iudicando del sentenciador.   

La  confusión  del  censor  se  evidencia,  además,  en  la  conclusión  a  la  que arribó, pues sostuvo que “la   discordancia  versa  sobre  la  existencia  de  los  hechos  debatidos…como  consecuencia de defectos de valoración probatoria de la misma  demanda  principal”, ataque  que   claramente  corresponde  al  que  caracteriza  a  la  causal  primera  por  violación indirecta de preceptos sustanciales.   

2.2.   En   la  formulación  de  la  segunda  imputación,  se  incurrió  en equivocación por  cuanto  cuestionó la sentencia de primer grado, en lugar de la proferida por el  ad  quem  al  resolver  la  apelación.  Es  claro,  desde  luego,  que  salvo  el  evento  de  la casación  per   saltum  lo  que  se  reprocha  en  esta  sede extraordinaria es la presunción de legalidad y acierto  con  que  viene  revestida  la decisión del Tribunal que decidió la respectiva  impugnación,  pues  tal  determinación  tiene  por  efecto  el de clausurar el  debate en las instancias.   

Al  sustentar  el  ataque,  el impugnante no  indicó,   de   forma   exacta  y  rigurosa,  en  qué  consistió  la  supuesta  incongruencia  del  fallo,  es  decir, no realizó la labor de confrontación de  los  puntos respecto de los cuales aquella se pronunció de más, de menos, o de  manera  distinta  a  lo  pedido,  pues  solo  esos  aspectos  permiten tildar la  sentencia de inconsonante.   

Las  demás  críticas  que  se  plantearon  resultan  extrañas  a  los  asuntos  susceptibles de discutirse a través de la  causal  que  se  invoca,  pues  exhiben  una disparidad de criterio frente a las  conclusiones  del  juzgador  en  su  ejercicio  de  valoración  de las pruebas,  inconformidad  de  la  que  no se deriva la falta de consonancia de la sentencia  con  los  hechos,  pretensiones o excepciones en el litigio. Tal alegato, por el  contrario  hace  referencia  a la violación indirecta de la ley, susceptible de  alegarse  ante la Corte por medio del primer motivo casacional establecido en el  artículo 368 de la codificación adjetiva.   

En  ese  orden  de ideas, es evidente que el  recurrente  entremezcló  los argumentos propios de un motivo casacional con los  que  podrían  esgrimirse  para  sustentar  otro,  confusión  que resulta   inadmisible  en  la  fundamentación del recurso extraordinario, pues ante dicha  ambigüedad  y  en virtud del carácter dispositivo del medio de impugnación, a  la  Corte  le  está  vedado  elegir  una de las censuras a efectos de asumir su  estudio.   

La  confusión  detectada  en  la estructura  formal  del cargo y la otra deficiencia técnica advertida, conducen a inadmitir  la  acusación,  pues  sus  fundamentos  no  se  expusieron  con  la  claridad y  precisión exigidas.   

2.3.  En el tercer  cargo,  el  cual  se  fundó  en  el  primer motivo de casación, por violación  directa  de  la  ley sustancial, nuevamente el impugnante cometió equivocación  al  cuestionar  la  sentencia  dictada por el juez del conocimiento, no obstante  que  la  decisión  impugnada  corresponde  a  la  proferida  por el ad quem.   

No  se  expuso  la  razón  por  la  cual el  Tribunal   incurrió   en   la  transgresión  denunciada,  pues  el  censor  no  suministró  las  explicaciones  relativas  a  que  la  norma cuya inaplicación  alegó  (artículo  2531 del Código Civil), es la que necesariamente debe regir  el  asunto  discutido  en  la  causa  judicial,  pues  tan  solo  refirió  a la  posibilidad  de  adquirir  el  derecho  de  dominio de las cosas a través de la  prescripción  extraordinaria  cuando  no  se  reúnen  los  requisitos  para la  usucapión  ordinaria,  y en el caso se hallaban satisfechos los presupuestos de  la primera.     

A lo precedente se agrega que a la censura le  faltó  rigurosidad,  pues  el recurrente dejó de controvertir el análisis que  el  ad  quem efectuó de los  artículos  2512  y  2531 del Código Civil, fundamento jurídico esencial en el  que  se asentó el pronunciamiento recurrido, ni tampoco rebatió la estimación  que  se  hizo  de  la  calidad  de  poseedor atribuida al fallecido Luis Eduardo  Buriticá  Morales  al  descartar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  usucapión  ordinaria  y de la extraordinaria. La argumentación reviste más el  carácter   de  una  alegación  de  instancia  que  de  un  reparo  casacional,  situación  ante  la cual no es posible admitir el ataque, dado que si alguna de  las  bases  fundamentales  de la sentencia no es objeto de reproche “y  por  sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado,  éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de paso inocuo el examen de aquellos  otros   desaciertos   cuyo   reconocimiento  reclama  la  censura”.3   

De  otra  parte,  si  bien  se  citan  como  infringidas  algunas  disposiciones legales, también se recurre al artículo 29  de   la  Constitución  Política,  precepto  del  cual  se  ha  dicho  que  con  independencia  de  su  naturaleza,  no  es,  por  regla  de principio, una norma  idónea      para     soportar     “reproches  propuestos  con  base en la causal primera de casación,  como  quiera  que,  desde  la  perspectiva  de  este  recurso extraordinario, el  desatino  que  se  atribuye al juzgador vulnera la ley y, solo como consecuencia  de  ello,  por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de  un  ataque  de  este  linaje,  exige  centrarse  en  ese  inicial quebranto y no  soslayarlo,  para  pretender  edificar  el  cargo únicamente con respaldo en la  violación        de        los       principios       superiores”.4   

3.  En conclusión,  ninguna  de  las  acusaciones  planteadas  atiende  los  requisitos  formales de  estructuración  fijados  por  el  legislador  como necesarios para habilitar el  estudio  de  fondo  de  los  cargos,  por  lo  que  se  inadmitirá  el  libelo,  declarándose desierto el recurso.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  la  impugnación extraordinaria que se  formuló  frente  a  la sentencia proferida el veinte de octubre de dos mil once  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del asunto  referenciado.   

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

1 CVII,  86, citada en proveído de 5 de agosto de 2013, exp. 2007-00311-01.   

2  Providencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 2002-00007-01.   

3  Casación  Civil de 23 de junio de 1989, exp. 5189, reiterada en proveído de 25  de febrero de 2008, rad. 1998-06853-01.   

4 Auto  de 19 de diciembre de 2012, exp. 1996-0780-01.     

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