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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil catorce
Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece
Ref. Exp.: 05615-31-03-002-2007-00151-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que se presentó para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad Locería Colombiana S.A. demandó a Luis Eduardo Buriticá Morales, Juan Guillermo Buriticá Blandón y demás personas indeterminadas, para reivindicar los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 020-28761 y 020-28762. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. La demandante, dueña del predio de mayor extensión denominado “Playa Rica” ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), vendió, en 1981, parte del mismo al Fondo Aeronáutico Nacional, oportunidad en la que se aclaró el área total y los linderos de los lotes resultantes, que son los reclamados en el proceso. [Folio 2, c.1]
2. El señor Luis Eduardo Buriticá Morales se desempeñó como mayordomo de la demandante entre el 1° de diciembre de 1960 y el 7 de mayo de 1982, fecha en la que renunció por haber recibido su pensión de jubilación. Desde entonces, solicitó que se le permitiera vivir en los aludidos inmuebles en calidad de arrendatario. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de las instancias
1. El 5 de junio de 2007 se admitió el libelo, y se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 73, c. 1]
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, plantearon excepciones previas y la de mérito consistente en prescripción del derecho de dominio; además, formularon demanda de reconvención, la cual se admitió como proceso de saneamiento de dominio de pequeña propiedad rural. [Folio 3, c. 3]
3. El demandante frente a la pretensión de su opositor, soportó su defensa en la cosa juzgada derivada del juicio de usucapión adelantado anteriormente, además de la ausencia de ánimo de señor y dueño; ejecución por parte de la propietaria de actos de señorío; reconocimiento de su contraparte del derecho de propiedad e inviabilidad de la prescripción por existir un título de mera tenencia. [Folio 28, c. 3]
4. Por causa del fallecimiento de Luis Eduardo Buriticá Morales, los señores Orlando de Jesús, Rubiela de la Concepción y Juan Guillermo Buriticá Blandón, comparecieron al proceso en su condición de herederos. [Folio 114, c. 1]
5. La juez a quo negó las pretensiones de la demanda de mutua petición, y accedió al petitum del libelo primigeniamente presentado. [Folio 157, c.1]
6. Mediante fallo de 20 de octubre de 2011, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez. [Folio 55, c. 8]
7. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por la Corte en proveído de 27 de mayo de 2013. [Folio 248, c. 9]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos fueron formulados, a saber:
1. El primero de ellos se sustentó en la causal quinta prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 4° del artículo 140 ibídem. [Folio 20, c. 9]
En sustento, se adujo que el demandante siempre negó la posesión de los demandados, razón por la cual “la REIVINDICACIÓN no es el proceso que se debió tramitar, o lo que es lo mismo, el proceso que se debió tramitar es otro; por ejemplo una restitución de la tenencia”, de ahí que la transgresión de la ley se dio de manera indirecta, porque la disparidad recae sobre la existencia de los hechos debatidos a causa de yerros manifiestos, como consecuencia de defectos en la valoración probatoria. [Folio 23, c. 9]
2. El siguiente cargo se sustentó en la causal segunda de los motivos de casación, en apoyo de lo cual se argumenta que la juzgadora de la primera instancia ignoró la defensa de caducidad de la acción, amén que negó la pretensión de haber adquirido el dominio por prescripción agraria que se reclamó en el libelo de reconvención, a pesar de haberse acreditado una posesión por término superior a 25 años, con lo cual debió declararse probada la defensa referente a la extinción del derecho del propietario. [Folio 24, c. 9]
Luego, se infringió de manera indirecta la ley, porque existe discordancia acerca de la existencia de los hechos discutidos “que generan una transgresión mediata de la normatividad, a causa de yerros manifiestos como secuela de defectos de valoración probatoria”. [Folio 25, c. 9]
3. Finalmente, se acusó la sentencia con sustento en la causal primera prevista en el artículo 368 adjetivo, por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 2531 del Código Civil, modificado por el artículo 5° de la Ley 791 de 2002, y del artículo 2512 Ibíd., en concordancia con los artículos 66, 669, 762, 765 a 769, 771 a 775, 2522, 2523 y 2528 de la obra normativa citada, la que “condujo al sentenciador a generarle un perjuicio grave al demandado consistente en ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”. [Folio 25, c. 9]
En razón de no recurrir al aludido fundamento legal, se dejó de lado que los bienes que no han sido adquiridos por prescripción ordinaria, pueden serlo por la extraordinaria, con lo cual el Tribunal “dio lugar a una situación injusta para la parte demandante en reivindicación y demandada en la demanda principal, por cuanto ve esquilmados los derechos que legalmente le corresponden”. [Folio 27, c. 9]
Por último señaló que también se infringió el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada.
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentarlo. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos que aquel haya planteado de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no toda inconformidad con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable proponer un alegato de instancia que manifieste la simple discrepancia del censor con lo decidido por el juzgador.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes, del fallo impugnado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala ha señalado de tiempo atrás, que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes”.1
En consecuencia, el inconforme debe exponer, de manera exacta y rigurosa, los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera se trasgredió la ley al proferir la decisión cuestionada.
2. Los cargos propuestos no satisfacen las exigencias para la admisión de la demanda, como a continuación se explica:
2.1. El primer reproche se afincó en el quinto motivo casacional, atinente a la configuración de “alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”, el cual reclama que se indique y exponga al menos una cualquiera de las taxativas causales de anulación previstas por el ordenamiento jurídico, sin que sea dable sustentar el reparo en aspectos fácticos que no correspondan al supuesto normativo que se invoca.
Sobre la indicada causal, se ha dicho que los elementos requeridos para que se estructure son los siguientes: “(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado”.2
La improcedencia de la acusación deviene evidente, toda vez que carece de una sustentación adecuada, pues a pesar de que el recurrente sitúa el marco fáctico de su alegación en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, planteó una situación claramente distante de la prevista en la hipótesis normativa, pues aunque en la crítica se enuncia que al proceso se le dio un trámite diferente al que legalmente le correspondía, expuso que “la situación de facto propuesta giraba en torno a la demanda Reivindicatoria”, lo que deja al descubierto que el verdadero fundamento del cargo no se halla acorde con el supuesto fáctico que tiene entidad para dar origen a una nulidad en el procedimiento, motivo para concluir que la censura se halla desenfocada.
A lo precedente se adiciona que el reparo se circunscribe a la interpretación de la demanda y de la contestación al libelo de mutua petición, pues se endilga al ad quem que no hubiera atendido las manifestaciones del actor, contenidas en dichos escritos, en las que desconoció la calidad de poseedores de los demandados, presupuesto axiológico de la pretensión reivindicatoria. Tal acusación, sin embargo, debió formularse por la causal primera y no por la quinta, toda vez que la anotada falencia no recae sobre la actividad in procedendo sino in iudicando del sentenciador.
La confusión del censor se evidencia, además, en la conclusión a la que arribó, pues sostuvo que “la discordancia versa sobre la existencia de los hechos debatidos…como consecuencia de defectos de valoración probatoria de la misma demanda principal”, ataque que claramente corresponde al que caracteriza a la causal primera por violación indirecta de preceptos sustanciales.
2.2. En la formulación de la segunda imputación, se incurrió en equivocación por cuanto cuestionó la sentencia de primer grado, en lugar de la proferida por el ad quem al resolver la apelación. Es claro, desde luego, que salvo el evento de la casación per saltum lo que se reprocha en esta sede extraordinaria es la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida la decisión del Tribunal que decidió la respectiva impugnación, pues tal determinación tiene por efecto el de clausurar el debate en las instancias.
Al sustentar el ataque, el impugnante no indicó, de forma exacta y rigurosa, en qué consistió la supuesta incongruencia del fallo, es decir, no realizó la labor de confrontación de los puntos respecto de los cuales aquella se pronunció de más, de menos, o de manera distinta a lo pedido, pues solo esos aspectos permiten tildar la sentencia de inconsonante.
Las demás críticas que se plantearon resultan extrañas a los asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las pruebas, inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio. Tal alegato, por el contrario hace referencia a la violación indirecta de la ley, susceptible de alegarse ante la Corte por medio del primer motivo casacional establecido en el artículo 368 de la codificación adjetiva.
En ese orden de ideas, es evidente que el recurrente entremezcló los argumentos propios de un motivo casacional con los que podrían esgrimirse para sustentar otro, confusión que resulta inadmisible en la fundamentación del recurso extraordinario, pues ante dicha ambigüedad y en virtud del carácter dispositivo del medio de impugnación, a la Corte le está vedado elegir una de las censuras a efectos de asumir su estudio.
La confusión detectada en la estructura formal del cargo y la otra deficiencia técnica advertida, conducen a inadmitir la acusación, pues sus fundamentos no se expusieron con la claridad y precisión exigidas.
2.3. En el tercer cargo, el cual se fundó en el primer motivo de casación, por violación directa de la ley sustancial, nuevamente el impugnante cometió equivocación al cuestionar la sentencia dictada por el juez del conocimiento, no obstante que la decisión impugnada corresponde a la proferida por el ad quem.
No se expuso la razón por la cual el Tribunal incurrió en la transgresión denunciada, pues el censor no suministró las explicaciones relativas a que la norma cuya inaplicación alegó (artículo 2531 del Código Civil), es la que necesariamente debe regir el asunto discutido en la causa judicial, pues tan solo refirió a la posibilidad de adquirir el derecho de dominio de las cosas a través de la prescripción extraordinaria cuando no se reúnen los requisitos para la usucapión ordinaria, y en el caso se hallaban satisfechos los presupuestos de la primera.
A lo precedente se agrega que a la censura le faltó rigurosidad, pues el recurrente dejó de controvertir el análisis que el ad quem efectuó de los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, fundamento jurídico esencial en el que se asentó el pronunciamiento recurrido, ni tampoco rebatió la estimación que se hizo de la calidad de poseedor atribuida al fallecido Luis Eduardo Buriticá Morales al descartar el cumplimiento de los requisitos de la usucapión ordinaria y de la extraordinaria. La argumentación reviste más el carácter de una alegación de instancia que de un reparo casacional, situación ante la cual no es posible admitir el ataque, dado que si alguna de las bases fundamentales de la sentencia no es objeto de reproche “y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”.3
De otra parte, si bien se citan como infringidas algunas disposiciones legales, también se recurre al artículo 29 de la Constitución Política, precepto del cual se ha dicho que con independencia de su naturaleza, no es, por regla de principio, una norma idónea para soportar “reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador vulnera la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de los principios superiores”.4
3. En conclusión, ninguna de las acusaciones planteadas atiende los requisitos formales de estructuración fijados por el legislador como necesarios para habilitar el estudio de fondo de los cargos, por lo que se inadmitirá el libelo, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se formuló frente a la sentencia proferida el veinte de octubre de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CVII, 86, citada en proveído de 5 de agosto de 2013, exp. 2007-00311-01.
2 Providencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 2002-00007-01.
3 Casación Civil de 23 de junio de 1989, exp. 5189, reiterada en proveído de 25 de febrero de 2008, rad. 1998-06853-01.
4 Auto de 19 de diciembre de 2012, exp. 1996-0780-01.