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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7009-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01006-00
(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)
Se procede a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Emma Cecilia Díaz Arenas, Álvaro Enrique Vásquez Varón en nombre propio y en representación de su menor hija Verónica María Vásquez Díaz, Héctor Díaz Hernández, Héctor Orlando Díaz Arenas, Álvaro Augusto Díaz Arenas, Eugenio Díaz Arenas y Oliva Varón de Vásquez, iniciaron proceso ordinario de responsabilidad médica contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Alejandro Rodríguez Donado y Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento, el cual culminó en primera instancia con sentencia emitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2.- Al desatar el recuro de apelación elevado por la parte actora, el Tribunal emitió decisión confirmando la providencia del a-quo.
3.- Los accionantes presentaron recurso de revisión con fundamento en la causal octava, después de que el ad-quem negó la petición de nulidad del trámite surtido por haberse omitido el término para formular alegatos de conclusión.
4.- Mediante auto de 22 de agosto de 2014, el Magistrado García Restrepo se declaró impedido para intervenir en este asunto, con base en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en que su «cónyuge, la doctora Luz Stella Roca Betancur, conformó la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emitió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario que se tramita en esta Corporación».
II. CONSIDERACIONES
1.- Las normas procesales contemplan la posibilidad de que el funcionario encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que se vislumbren circunstancias que puedan afectar los principios de imparcialidad e independencia que lo rigen.
2.- Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil se refiere «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3.- En principio, el motivo expuesto está contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso. No obstante, de existir una marcada coincidencia entre la naturaleza del debate y el nuevo escrutinio a que sería sometido en ejercicio del mismo, se considera la posibilidad de su configuración.
4.- Sobre el punto, la Sala tiene dicho
«(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores. Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza de usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable». (CSJ AC, de 19 de septiembre de 2012, Rad. n° 2012-00540-00).
5.- Acá, la causal de revisión propuesta es la octava por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» fundamentada en que se configuró el vicio procesal consagrado en el numeral 6 del artículo 140 ibídem, esto es «[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión».
Así las cosas, el tema puntual al que se refiere el recurso extraordinario hizo parte del análisis del Tribunal, toda vez que de entrada indicó en su sentencia que «no se advierte irregularidad con capacidad para invalidar lo actuado y de haber existido alguna, se subsanó en razón de la conducta asumida por las partes, se torna viable una decisión de fondo».
6.- En las condiciones descritas, como la cónyuge del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo suscribió el fallo de 20 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica adelantado contra la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Alejandro Rodríguez Donado y Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 28 a 61 del cuaderno 14), es del caso aceptar el impedimento planteado, pues, independientemente de la prosperidad de la razón expuesta, el hecho de que se aduzca una omisión en la labor del ad-quem, por prescindir del término para que las partes presentaran alegatos de cierre, podría afectar la neutralidad del funcionario al ponerse en duda el proceder de su cónyuge, por haber suscrito la providencia que resolvió de fondo el asunto en segunda instancia.
7.- Por lo tanto, ante la situación acabada de exponer, no queda otra alternativa que aceptar la solicitud de apartamiento invocada.
8.- No hay lugar a designar conjuez para reemplazarlo por cuanto subsiste el quórum requerido.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo dentro del proceso de la referencia y lo declara separado de su conocimiento.
Segundo: Continuar con el trámite pertinente.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA