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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC7010-2014
Radicación n.° 11001-31-03-012-2011-00686-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 26 de agosto de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Fiduciaria La Previsora S. A. contra Seguros Colpatria S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Asevera que el legislador dispuso que para la prosperidad del recurso de casación era menester observar ciertos pasos, dentro de los cuales se halla el atinente a su decisión. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de deserción se basa en el examen de los requisitos previstos en el artículo 374, sin que el legislador prevea otras situaciones o deje al juez en libertad de definir las causales que lleven a la inadmisión.
Es cierto que las decisiones judiciales deben adoptarse con arreglo y sujeción a los parámetros constitucionales del debido proceso; pero no es de recibo que el juez incluya requisitos de forma ajenos a los contemplados en la normatividad ni fincar la inadmisión en los motivos dichos en el auto atacado, porque no corresponde a los supuestos consagrados en los artículos 366 y 371 ibídem, pues cada trámite está definido en la ley, en el propósito de proteger a las personas que acuden a la jurisdicción y al Estado. La norma procesal aplicable obliga a obrar de modo contrario al desplegado en este asunto.
1.2. La accionada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Al contrario de lo sostenido por la inconforme, los soportes de la decisión inadmisoria no son consideraciones ajenas a la ley y mucho menos desarraigadas de los parámetros procesales; antes bien, son fiel aplicación de la normatividad y de los principios convergentes.
Por un lado, porque el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé, a más de los elementos citados en la reposición, que en la demanda de casación se deben formular los cargos exponiendo sus «(…) fundamentos (…) en forma clara y precisa (…)», de tal modo que si el casacionista así no procede, abrirá la puerta para la inadmisión, pues el artículo 373 exige evaluar dicha pieza, sin calificar su mérito, para auscultar «(…) si reúne los requisitos formales (…)» y «(…) en caso negativo se declarará desierto el recurso (…)».
Por el otro, porque con soporte en esa exigencia, en cuanto reclama la claridad y precisión de toda censura extraordinaria, la Corte, «(…) como tribunal de casación» (art. 235, numeral 1°, C. P.), de vieja data tiene sentado que la señalada pieza puede ser inadmitida, total o parcialmente, cuando alguno de sus cargos, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 ejúsdem, presente ataque incompleto1, induzca la acusación por una senda equivocada2, omita parangonar los fundamentos del fallo con el contenido de las pruebas3, controvierta la valoración probatoria cuando se enfila por la vía directa4, le dispute al fallador aspectos no comprendidos en la motivación5, o, habiendo sido propuesto por la vía indirecta, sobre una misma prueba le impute al fallador al tiempo dislate fáctico y de jure6, o, en tratándose de la variable indirecta, no singularice los medios enjuiciados7, entre otras razones.
Desde luego, la construcción de esas posiciones doctrinarias, como la de todas las implementadas por la Corporación, no es caprichosa ni antojadiza, sino desarrollo y aplicación de aquel precepto y también del artículo 365 ibídem, conforme al cual una de las finalidades primordiales del recurso de casación es la de unificar la jurisprudencia.
2.2. Por tanto, es desacertado sostener que el proveído en discordia eche de menos presupuestos no previstos en el ordenamiento, y mucho más que con lo allí reclamado la Sala contravenga los artículos 4º y 6º del código citado, por cuanto la requisitoria implementada con relación al libelo es producto de interpretar la ley procesal buscando siempre «(…) la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)», sin desconocer, en ningún momento, que «las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)», y sin que las esté derogando, modificando o sustituyendo, por entender aquel texto del artículo 374 de esa manera.
2.3. En la providencia cuestionada se expresa que por el carácter dispositivo, propio de esta senda extraordinaria, la pieza con la que se sustente el recurso ha de ceñirse a las exigencias legalmente impuestas, pues es allí donde se fijan los hitos dentro de los cuales la Corte ha de desarrollar su actividad, con miras a establecer si el fallo censurado se amolda o no a los dictados de la ley, según como fuere el caso. Por consiguiente, «(…) a la Corporación le está vedado emprender labores de interpretación para cubrir las deficiencias del libelo o para replantear cargos presentados de manera deficiente (Autos 285 de 24 de noviembre de 1999, Rad. 7712, y de 29 de julio de 2009, Rad. 2004-00560-01)» (AC4908-2014 de 26 de agosto de 2014).
2.4. Como se argumentó con la debida amplitud en el proveído ahora impugnado, la demanda de casación no satisfizo los requerimientos previstos en aquella disposición, circunstancia que inevitablemente aparejó su inadmisión y la consiguiente declaración de deserción de la impugnación; las razones mediante las cuales se tomó dicha decisión están dadas allí, y a ellas la Sala se remite.
2.5. Las anomalías por las cuales las acusaciones se declararon desiertas se fundan en los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, citados; y en ello la Sala solo iteró la jurisprudencia sobre la materia, con estricto apego a los dictados del ordenamiento, como se infiere de los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (expediente 7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (expediente 7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (expediente 2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (expediente 00382-01), 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005 (expedientes 05525-01 y 04690-01, respectivamente), 026 de 26 de enero de 2006 (expediente 03531-01), 1º de junio de 2009 (expediente 00560-01), entre otros.
Es claro, entonces, cómo el auto AC4909-2014 de 26 de agosto pasado, simplemente se afincó en las normas que habilitan el control de la demanda de casación y en la reiterada doctrina inserta en los precedentes citados.
2.6. Como la pieza en cuestión ostenta las deficiencias puestas de presente en esa providencia, la resolución no podía ser distinta de la allí adoptada, pues así lo imponen los preceptos referidos. Además, contra los razonamientos que llevaron a la inadmisión y a declarar desierta la impugnación extraordinaria en el escrito de reposición la opugnadora nada nuevo ni diferente opone.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No reponer la providencia de 26 de agosto de 2014, donde se inadmitió la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ SC 005 de 08 de febrero de 2002, radicación 6019.
3 CSJ SC 102 de 31 de mayo de 2005, radicación 7795.
4 CSJ SC 007 de 15 de abril de1997, radicación 4422.
5 CSJ SC 006 de 26 de marzo de 1999.
6 CSJ SC 077 de 15 de septiembre de 1998, Rad.4886.
7 CSJ G. J., t. CCXLVI, volumen I, página 270; CCXLIX, II, 1338.