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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3227-2014
Radicación N° 54405-3103-001-2009-00203-01
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por N…. C……… C….. R….. y H…… J……. R….. G…. contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario instaurado por H…….. J……. G…….. G……… contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (N. de S.), el actor convocó a la pasiva a un juicio reivindicatorio.
2. Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, adicionada el 11 de enero de 2012, el despacho judicial en cuestión resolvió el litigio acogiendo las pretensiones del libelo; declaró no probadas las excepciones esgrimidas por los demandados, y les ordenó restituir el inmueble objeto del proceso junto con sus frutos e indemnizaciones por el deterioro de la cosa.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar la alzada interpuesta por los convocados, la modificó únicamente en lo relativo a las condenas dinerarias a favor del demandante.
4. N…… C……….. C….. R….. y H…… J……. R…… G……. interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la misma.
5. El Tribunal, por auto de 19 de marzo de 2013, concedió el recurso extraordinario sin ordenar la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. Dicha providencia fue notificada por estado el día 21 de marzo siguiente.
6. Los recurrentes no dieron cumplimiento al inciso cuarto (4º) del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la ausencia de orden de copias por parte de aquella colegiatura, no solicitaron su expedición ni mucho menos procedieron a suministrar lo indispensable.
7. No obstante, el silencio del ad quem y la inactividad de los recurrentes en casación, desde el día 20 de marzo de 2013 el actor favorecido con la decisión solicitó la emisión de las reproducciones para el cumplimiento del fallo, petición a la que accedió el juzgador luego de despachar los recursos interpuestos contra la negativa inicial, y a pesar de la oposición manifestada por los referidos impugnantes.
CONSIDERACIONES
1. En atención a la finalidad del recurso extraordinario de casación y no constituirse éste en una tercera instancia, el inciso primero (1º) del artículo 371 ídem, indica con precisión, según lo ha determinado esta Corporación, que “la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes. Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el Tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable.” (Auto de 6 de agosto de 2003, exp. 1999-02195-01).
De lo anterior se desprende que, cuando quiera que la sentencia no encaje perfectamente en aquellos supuestos consagrados por la norma en comento como excepción a la regla general, quien recurre en casación debe solicitar a la corporación de segunda instancia la expedición de las copias que sean necesarias, de conformidad con el inciso cuarto (4º) del artículo señalado.
En tal sentido, ha considerado la Corte que “(…) frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’ (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el ‘registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas’ (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002).” (Auto de seis 6 de agosto de 2003, exp. 1999-02195-01).
2. De igual forma y en múltiples pronunciamientos, se ha entendido con acierto que la consecuencia inmediata de la omisión de solicitud de copias ante la ausencia de un ofrecimiento de caución y de la orden que sobre aquellas debe dar el Tribunal al conceder el recurso es la deserción del mismo (Autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio y 206 de 29 de septiembre de 2004; autos de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006).
3. El asunto que motiva este pronunciamiento es un proceso ordinario reivindicatorio que versa sobre un inmueble, resultando vencidos los convocados y condenados a restituirlo junto con sus frutos, así como a resarcir los perjuicios causados por el deterioro del bien; por tanto, la sentencia recurrida, no es exclusivamente declarativa al ordenar el cumplimiento de prestaciones determinadas a los aquí recurrentes, o lo que es igual, la restitución del predio a su propietario, el pago de los frutos y de la indemnización por el menoscabo de la cosa, órdenes que son susceptibles de ejecución y cumplimiento.
4. Habida cuenta de lo anterior, al no haber ofrecido el otorgamiento de caución los recurrentes al interponer el recurso para así diferir el cumplimiento de la sentencia, ni el Tribunal, al concederlo, haber ordenado la expedición de copias para la ejecución de la misma, correspondía a la parte que interpuso el recurso de casación desplegar la actividad conducente a que las copias fueran compulsadas, so pena de declarar desierta la impugnación.
Sin embargo, tal exigencia resulta innecesaria en este caso, si en cuenta se tiene que, en primer lugar, dicha obligación fue suplida por la contraparte y, que de otro lado, ya se dio cumplimiento a lo decidido en la instancia, como se desprende de que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios remitió las copias auténticas de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación (folios 37 a 47 del cuaderno de la Corte), ordenada en la sentencia de segundo grado; de ahí que, se satisfizo el propósito perseguido por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la expedición de las piezas procesales para el cumplimiento de la sentencia del ad-quem.
Además, inadmitir el recurso de casación porque la parte que atendió la carga de solicitar las copias para la ejecución del fallo de segunda instancia no es la recurrente, cuando el cumplimiento del fallo del ad-quem ha sido ya surtido por el despacho de primera instancia, denotaría un exceso ritual manifiesto que afecta el principio de primacía de lo sustancial previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Sobre este último particular, importa mencionar que «el artículo 4° del C.P.C. desde su entrada en vigencia, veinte años antes de que se promulgara la actual Constitución Política, estableció que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, principio de interpretación cuyo significado e importancia no puede ser desconocido o soslayado por el Juzgador, pues él traduce que las normas no pueden considerarse como un obstáculo que impida sin razón, el ejercicio de los derechos sustanciales de la persona que acude a las autoridades judiciales en demanda de protección jurídica» (CSJ SC, 5 jul. 2007 rad. 1989-09134-01).
Adicionalmente, «[l]as particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador» (C.C. Sentencia C-227 de 2009).
En consecuencia, atendiendo lo anteriormente expuesto la Sala admitirá el recurso extraordinario de casación formulado por N……. C………… C…… R….. y H…… J….. R…… G……
DESICIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite el recurso de casación interpuesto por los demandados N….. C………… C….. R….. y H…. J…….. R……. G……. frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como epílogo del proceso ordinario instaurado por H….. J…….. G….. G…….. contra los recurrentes.
En consecuencia, por el término legal de treinta (30) días y con entrega del expediente, córrase traslado al extremo recurrente para que formule su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado