Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., trece de enero de dos mil catorce
Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil trece
Ref. Exp.: 11001-31-03-027-2009-00736-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Carlos Nelson Garavito Oviedo acudió a la jurisdicción a fin de que se declarara que Seguros de Vida Suramericana S.A. está obligada a pagarle la prestación cubierta en la póliza de seguro de vida con participación No. 475551, en su amparo de invalidez por enfermedad, y en consecuencia, se le condene a sufragar la suma de $177’418.154,oo, más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada legalmente, desde el 15 de julio de 2009 hasta que se produzca el pago efectivo.
Reclamó idéntica declaración respecto de la prestación amparada en la póliza de seguro de vida individual “Sucapital Clásico” No. 3432245-5, en su cobertura de enfermedades graves, condenándola a pagar la cantidad de $641’371.000,oo junto con los réditos moratorios a la tasa más alta vigente, a partir del 12 de octubre de 2008.
Adicionalmente, solicitó que se declare que la demandada debe pagarle lo asegurado en la referida póliza “Sucapital Clásico” en el amparo de invalidez por enfermedad, por lo que requirió condenarla al pago de $319’954.250,oo, más los intereses de mora a la mayor tasa permitida por la ley, desde el 15 de julio de 2009 hasta que se solucione dicha obligación.
Por último, recabó la condena a la aseguradora a asumir la cancelación de las costas del proceso.
B. Los hechos
1. Entre el demandante y Seguros de Vida Suramericana S. A. se celebraron los contratos de seguro contenidos en las pólizas de “vida con participación” No. 475551 y “de vida individual Sucapital Clásico” No. 3433345-5, expedidas la primera el 5 de noviembre de 1998 y la segunda el 28 de septiembre de 2005, para amparar durante su vigencia el riesgo de vida y adicionalmente los de invalidez por enfermedad y enfermedades graves. [Folios 3 y 7, c. 1]
2. Afirma el actor que a la celebración de los referidos convenios, no se le entregaron las condiciones aplicables a los amparos adicionales. [Folios 78 y 80, c. 1]
3. En el mes de julio de 2008, en vigencia de las pólizas, al tomador se le diagnosticó un tumor benigno expansivo, más concretamente un “neurinoma o Schwannoma acústico”, por lo que su médico tratante dispuso la práctica de un procedimiento quirúrgico, el cual se llevó a cabo el 2 de octubre de 2008. [Folio 28, c. 1]
4. Como consecuencia de la intervención, el actor perdió completamente la audición por el oído derecho, lo que -asegura- le ha generado una invalidez por enfermedad. [Folios 54 y 79, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 25 de febrero de 2010 se admitió el libelo, y se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 95, c. 1]
2. La demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que la dolencia de su contraparte no está catalogada como enfermedad grave en los contratos de seguro, y no generó la invalidez que se alega. Como excepciones perentorias planteó las que denominó: “el riesgo asegurado no se ha configurado”; “ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurador”; “carencia del derecho al pago del seguro”; “nulidad relativa del contrato de seguro” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”. [Folio 174, c. 1]
3. El a quo declaró probada la defensa de mérito consistente en que “el riesgo asegurado no se ha configurado” y por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 247, c. 1]
4. Apelada esa determinación por el actor, mediante fallo de 6 de mayo de 2013, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo. [Folio 74, c. 3]
5. Contra ese veredicto, se interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cuatro cargos, que se fundaron en las causales primera y quinta.
1. En el primero de ellos se ataca la sentencia por el motivo de impugnación descrito en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en sustento del cual el censor sostuvo que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto la audiencia de que trata el artículo 360 del C. de P. C., llevada a cabo a solicitud del suscrito, se tramitó frente a una Sala de Decisión diferente de la que profirió el fallo impugnado”. [Folio 22, c. 4]
2. En los cargos segundo y tercero, se invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 1046, 1047, 1048 y 1049 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1502, 1530, 1602, 1603, 1613 a 1615 y 1618 a 1624 del Código Civil; 95, 176, 177, 187, 194, 195, 198, 210, 248, 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho por cuanto el Tribunal habría apreciado “indebidamente una supuesta confesión” del actor y “se otorgó valor a una prueba documental que no resulta procedente…”.
Aunque dichas acusaciones contienen el mismo ataque, el censor manifestó formularlas por separado, en razón de que los yerros se habrían cometido en relación con las distintas pretensiones aducidas, particularmente la primera y segunda principales con sus respectivas peticiones consecuenciales.
En criterio del impugnante, el ad quem valoró “como confesión demostrativa de las condiciones del contrato de seguro la realizada por mi mandante [el actor], cuando lo único que él admitió en el interrogatorio fue haber recibido unos documentos que no cumplen con los requisitos señalados en la ley” y erró en materia grave en la apreciación de “los documentos que obran en el plenario, aplicando condiciones a un contrato cuando no es posible hacerlo”.
Lo anterior, por cuanto para determinar cuáles fueron las condiciones particulares del amparo de invalidez por enfermedad contenido en las pólizas 47551 y 3433345-5, el juzgador de segunda instancia acudió a “complejas disquisiciones amañadas, inclusive por fuera de lo alegado por la parte demandada… para concluir que son las contenidas en la denominada Póliza de Seguro contra Accidentes Personales que obra a folios 153 a 156”.
Tal inferencia se soportó en la declaración que el demandante rindió en el juicio, en la que aseguró haber recibido unas semanas después de la celebración del convenio, la póliza de accidentes personales, de lo cual el sentenciador dedujo una confesión admisible para el juicio en los términos de los artículos 195 del estatuto procesal y 1046 de la ley mercantil, criterio equivocado dado que la última de las normas citadas hace referencia a la confesión del asegurador y no del asegurado, y además, por cuanto la documentación recibida hacía referencia al contrato No. 47551 y no al No. 3433345-5.
Otro desacierto con el cual se habría infringido el artículo 248 de la ley adjetiva, radica en que el acuerdo expreso respecto de las condiciones de la relación convencional, se dedujo del hecho de que al tomador, en forma posterior a acordar el aseguramiento, le llegó “por correo un documento que no cumple con el requisito mínimo exigido en la ley de identificar la póliza a la cual accede”, esto es, el “anexo de enfermedades graves a la póliza de vida individual”.
Además, no había lugar a derivar indicio en contra de aquél por la falta de devolución de los textos que no correspondían a lo pactado; empero, sí debió atenderse el que generaba la circunstancia de que la demandada no se pronunció en relación con el hecho segundo del libelo incoativo, pues ante la afirmación de que al asegurado no se le entregaron las condiciones aplicables a los amparos adicionales y la improcedencia de que la convocada al litigio manifestara atenerse a lo probado en el proceso, debió tenerse por demostrada la omisión de la aseguradora de suministrar los referidos anexos.
No se podía estimar, como lo hizo el Tribunal, que el documento de “Póliza de Seguro contra Accidentes Personales” [Folios 157 a 162, c. 1] contenía las condiciones aplicables a la póliza 475551, y posteriormente que, frente al amparo de invalidez por enfermedad, dicho contrato se remitía a la otra póliza de seguro contra accidentes que también allegó la demandada [Folios 153 a 156], con lo cual se le da valor demostrativo a un documento que no es aplicable a la mencionada convención, omitiendo dar aplicación al artículo 1624 del Código Civil, en cuanto a la interpretación en contra de la aseguradora de las cláusulas ambiguas, siendo también necesario acudir a reglas interpretativas, en orden a determinar el alcance de la cobertura de invalidez por enfermedad, como la contenida en el artículo 883 del Código de Comercio.
Adicionalmente, es equivocado concluir que las condiciones aplicables para el amparo de invalidez por enfermedad de la póliza 3433345-5, son las contenidas en el instrumento que recoge el seguro contra accidentes personales (pro-forma F-02-81-287, fls. 157 a 162, c. 1), por cuanto la misma carátula del contrato aportado con la demanda, indica que aquel corresponde a la pro-forma F-02-81-286.
3. La última de las acusaciones, soportada igualmente en la causal primera de casación, tiene como fundamento la violación indirecta de los artículos 1054, 1056, 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio; 1494, 1495, 1502, 1530, 1602, 1603, 1613 a 1615 y 1618 a 1624 de la ley sustantiva civil; 95, 177, 184, 248, 250 y 258 del estatuto procesal civil, al haberse incurrido en error de hecho al dar a “las pruebas existentes materialmente en el proceso una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”.
Tales yerros se concretaron en la valoración inadecuada del “documento del que se deriva que evidentemente mi mandante padeció una enfermedad grave que daba lugar a la afectación” de la póliza, y de tener como indicio en contra del actor la no devolución de la documentación enviada por la aseguradora, que supuestamente contiene la “delimitación de la cobertura de enfermedades graves”.
El fallador concluyó que “un schwannoma vestibular, que es un tumor que produce ‘lesión de pares craneanos, vías largas, hidrocefalia y eventualmente muerte’ no es una enfermedad grave, simplemente porque tiene un tratamiento quirúrgico”, a pesar de que la ciencia médica considera que ese tipo de tumores “constituyen una patología de carácter grave, cuando revisten características similares al que padecía mi mandante por ser de gran tamaño como quedó demostrado en su historia clínica”.
Entonces, a la resumen de atenciones médicas contenido en el folio 237 del cuaderno primero del expediente, se le dio una interpretación arbitraria y contraria a la realidad, “pues desconoce las conclusiones a las que sobre esta enfermedad ha llegado la ciencia médica, calificándola como grave”, a lo que se aúna la imposibilidad de deducir el acuerdo expreso de las partes sobre las condiciones del seguro contratado, a partir de las manifestaciones del demandante de haber recibido un documento que no identifica la póliza a la cual pertenece, con lo cual se infringió el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, derivándose adicionalmente un indicio contra el asegurado consistente en la aceptación del contenido de los anexos que recibió por correo, inferencia que no está acorde con el sentido de la prueba indiciaria contemplada en la ley instrumental.
III. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, supone que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentre limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar dicha impugnación. De ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que aquel haya planteado de modo deficiente.
Es necesario memorar, asimismo, que uno de los caracteres esenciales de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia que definió la segunda instancia -o la primera, en caso de casación per saltum- ni está autorizado para formular digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan ese pronunciamiento.
La admisibilidad de la demanda está sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911 “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. La relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe mostrarse, entonces, evidente.
Puede acontecer que el censor dirija su argumentación a demostrar circunstancias que no socavan en su integridad los fundamentos de la providencia, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no minará, por ello, las bases esenciales de la determinación, como le es exigido en sede extraordinaria.
Existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, adicionales a los anteriores, y cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, en tratándose de errores probatorios, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues si son irrelevantes o recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el juzgador, no será posible admitir a trámite el libelo.
Es indispensable que el ataque de los elementos de prueba en los que se fundamentó la sentencia, se perfile de manera completa, tanto en la exposición de los hechos, como en el desarrollo de los motivos, de modo que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión de derecho esbozada en los cargos concretos.
En cuanto refiere al quinto motivo de impugnación, cuyo supuesto es que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 de la codificación procedimental civil, su invocación está supeditada a la observancia de los principios de taxatividad, convalidación y protección o trascendencia que rigen esa específica materia.
3. Frente a las censuras que planteó el actor, es ostensible que ninguna de ellas satisface las exigencias para la admisión de su libelo, por las razones que enseguida se consignan.
En efecto, el motivo de invalidación que se alega tendría origen en que los Magistrados de descongestión del Tribunal no llevaron a cabo la audiencia a que hace referencia el artículo 360 del estatuto procesal, no obstante que debían dirimir la litis, pues aunque tal acto se surtió ante una Sala Decisión Civil de dicha corporación, era necesario que se surtiera nuevamente, pues esta última no proferiría la sentencia.
Sin embargo, no demostró el actor que tenía el interés jurídico para invocar la aludida causa de nulidad como motivo casacional, concepto este que emerge del perjuicio que el defecto denunciado le ocasione al impugnante, pues se reconoce que únicamente los afectados con los vicios procesales, pueden alegar su existencia; no obstante, en el asunto deviene ostensible que al promotor del juicio no se le privó de la posibilidad de presentar sus alegatos finales.
La razón de lo anterior estriba en que tal oportunidad se brindó a las partes, y estas presentaron los escritos contentivos de sus alegaciones, a la vez que hicieron exposiciones orales en la audiencia fijada para ese fin, de lo que se dejó registro de audio en medio magnético, situación ante la cual la acusación no suministra una clara, precisa y fundamentada explicación de la manera en que aún a pesar de que presentó las argumentaciones conclusivas por escrito y en forma verbal, se había cercenado su derecho de defensa, como elemento necesario a fin de habilitarlo para alegar la causal de casación, de ahí que hay lugar a afirmar que el cargo así planteado no resulta idóneo para que respecto suyo pueda admitirse la impugnación.
3.2. Los cargos segundo y tercero merecen un análisis conjunto, porque en ellos el recurrente plantea la misma imputación, fundada en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, y en ambos se encuentran similares deficiencias de índole técnica.
Es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la confesión del demandante, y de los documentos contentivos de los anexos de los amparos adicionales de las pólizas de seguro de vida que adquirió, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de prueba que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumple en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal.
El ad quem, al apreciar la confesión del actor en el interrogatorio que rindió, consideró que las alegaciones hechas en la demanda, referentes a que no conoció los anexos conforme a los cuales se otorgaba cobertura adicional en las pólizas adquiridas, quedaron desprovistas del debido respaldo demostrativo.
En efecto, respecto de los documentos mencionados por el recurrente (anexos aportados por la aseguradora al contestar el libelo incoativo), el juzgador estimó que sí correspondían a aquellos que contienen los amparos complementarios, vinculantes para las partes en lo atinente al riesgo de “invalidez por enfermedad”, previsto en las pólizas Nos. 475551 y 3433345-5.
Frente a la eventualidad de “enfermedad grave”, dado que no le reconoció mérito probatorio a la documental allegada por la demandada, determinó que era necesario interpretar el contrato, labor que acometió acudiendo a la regla contenida en el artículo 823 del Código de Comercio, para concluir luego, y a partir de lo consignado en la historia clínica del asegurado, que su padecimiento (pérdida de audición en oído derecho) no tenía la entidad requerida para ser cubierto por la segunda póliza indicada.
El censor no demostró, como le correspondía, los desatinos en la contemplación objetiva de los medios demostrativos referenciados, pues en su alegato se limitó a presentar su propia valoración de los mismos, sin poner de presente los yerros manifiestos y evidentes en que se habría incurrido en la apreciación de las probanzas.
La providencia impugnada se apoyó también en valoraciones sobre los elementos materiales de convencimiento que en el ataque se dejan indemnes, pues el recurrente no las enfrentó.
Particularmente, ningún reproche se formuló frente a las conclusiones del ad quem en torno del valor persuasivo que le reconoció a los documentos aportados por la compañía de seguros al contestar la demanda, con los cuales tuvo por acreditadas las condiciones de cobertura del amparo de “invalidez por enfermedad”, estipulado en las dos pólizas que adquirió el demandante, ni se refutó la consideración de que el anexo correspondiente al riesgo de “enfermedades graves” al que hace referencia la póliza de vida No. 3433345-5, constituía indicio de que las coberturas de dicho convenio se rigen por un clausulado cuya definición fue anterior a la expedición de aquel instrumento.
Ahora bien, se cuestionó en los cargos que se estudian, la indebida hermenéutica que del artículo 1046 del Código de Comercio, habría efectuado el ad quem al apreciar la confesión del demandante, porque aseveró que era admisible en los términos del artículo 195 del estatuto procesal y de esa norma; empero, el Tribunal no acudió a ese medio probatorio a efectos de tener por acreditadas las condiciones particulares de la relación aseguraticia, como lo entiende el impugnante, sino que la tuvo como prueba del hecho de haber recibido la documentación complementaria de las pólizas expedidas, lo que supone que tal yerro, aún si existió, sería intrascendente.
De otra parte, si lo que se reprocha es la errónea interpretación de la disposición legal, es claro que se equivocó la vía del ataque, pues edificado sobre ese supuesto, debía acudirse a la directa.
La argumentación del recurrente es ajena a la disciplina del recurso de casación, por cuanto aquél se limitó a exponer cuál debía ser –en su criterio- el mérito probatorio de los documentos, confesión e indicios, pasando por alto que cuando se trata de desacierto de facto, es necesario “acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y … la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio.”2
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
3.3. En el último de los cargos, la censura no planteó desafueros de la entidad requerida para sustentar debidamente el recurso impetrado, pues no se explica lo evidente y trascendental de los mismos, ni que evaluada correctamente la historia clínica del actor con las explicaciones y referencias del especialista tratante, sería la conclusión planteada por el censor, a la que necesaria e inexorablemente, debió llegarse.
En torno a este punto, la Sala ha acotado que “no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso”.3
El recurrente no atendió su carga de demostrar la deficiencia en cuanto a la contemplación material del señalado elemento persuasivo, colocando de presente la notoria disparidad entre su contenido objetivo, y lo que de aquel se coligió en el fallo, de tal forma que esa labor intelectiva del ad quem aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad del proceso; empero, no sirve de sustento una simple exposición del punto de vista antagónico del inconforme que, en rigor, corresponde a un alegato de instancia.
Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos.
4. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se formuló contra la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
2 Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp.: 5441.
3 G.J. CXXIV, p. 95.