SC14018-2014 [2000-00784-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

         SC14018-2014   

Referencia:  C-1100131030102000-00784-01   

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos  mil trece)   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  ANA  LUCÍA  RAMÍREZ  VILLANUEVA,  respecto de la sentencia de 13 de  enero  de  2011,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente  contra ALFREDO RAMÍREZ JULIAO.    

ANTECEDENTES  

Consecuentemente, que se le ordenara, en forma  principal,  transferir  a  su  favor el derecho de dominio del apartamento y del  garaje  que  identifica,  o en subsidio, que se le condenara a pagar el valor de  los  mismos,  así  como  el  saldo  del  precio  estipulado  de $47’001.600.   

En cualquiera de los dos casos, conjuntamente,  con    la    multa    o    pena   pactada   en   cuantía   de   $37’414.980,  equivalente  al 30% de valor  del  contrato  prometido,  y  también por concepto de perjuicios, los intereses  moratorios,  “desde  cuando  ha debido efectuarse la  entrega”  de  los  inmuebles, inicialmente, sobre la  totalidad  del  precio  pactado,  y  luego,  según  las  fechas que se indican,  aplicados a los saldos que se mencionan.   

2.-  Las pretensiones se fundamentaron en los  hechos que en lo pertinente se compendian:   

2.1.-  La  pretensora,  menor de edad para la  época,  representada por MARÍA TERESA VILLANUEVA VALENCIA, su madre, prometió  en  venta  al  convocado  el cincuenta por ciento de una tercera parte de cuatro  inmuebles  y  un  lote  de  terreno,  todos  ubicados  en  San Antero, Córdoba,  singularizados  debidamente  por su situación y linderos, predios que adquirió  en  la  sucesión de su padre, señor ROBERTO RAMÍREZ JULIAO.      

2.2.- El valor total del contrato prometido se  estipuló  en $124’716.600,  pagaderos      así:     a)     $50’000.000,  representados  en  un  apartamento y un garaje en Bogotá,  los   cuales   se   individualizan;   y   b)   el   saldo   de   $74’716.600,  al momento de suscribirse la  escritura pública correspondiente.   

2.3.-  La  entrega  recíproca  de los bienes  debía  efectuarse  en  la  misma  fecha  de  la  promesa,  obligación cumplida  únicamente  por  la  demandante, que no por el encartado, pues dejó de hacerlo  respecto de los inmuebles a su cargo.   

2.4.- En la cláusula séptima se convino que  los  contratos de compraventa se perfeccionarían en la Notaría 34 del Círculo  de  Bogotá,  “trece  días  (13) después de que la  autoridad  competente otorgue licencia para vender bienes de menores”.   

Igualmente,   en  la  cláusula  octava  se  estableció  que el “cumplimiento de todas y cada una  de  las  obligaciones  aquí  pactadas por los promitentes queda sujeto a que el  funcionario   competente…,   autorice   la   venta  de  los  inmuebles  de  la  menor”.   

2.5.-  Tramitada  y  concedida  la  licencia  judicial,  no hubo necesidad de suscribir la escritura pública, toda vez que el  demandado   subastó  los  bienes  prometidos  por  la  menor,  en  la  suma  de  $45’426.200,  respecto de  la      cual      consignó     $20’000.000  para  hacer  postura,  y el excedente con un cheque que fue  rechazado  por  el  banco  librado, razón por la cual, luego de las diligencias  adelantadas   para   su   cobranza,   a   ese   precio   abonó   $7’715.000,    para    un    total   de  $27’715.000, pues el resto  se imputó primeramente a sanción comercial y a intereses.   

2.6.-  En ese orden, el contrato preparatorio  fue  honrado  a  cabalidad  por  la parte demandante, no así por el prometiente  comprador,  porque  además de retener el apartamento y el garaje, se sustrajo a  transferir  el  dominio  de  los  mismos,  y  fuera de eso, no pagó el saldo de  $47’001.600.   

3.- El demandado se opuso a las pretensiones y  formuló,  entre  otras,  las excepciones de “nulidad  del  contrato  por  objeto  ilícito”, fundada en que  como  la  enajenación  de  inmuebles  de  menores debía realizarse en pública  subasta,   esto   excluía  la  “posibilidad  de  un  comprador    predeterminado”;   y   “contrato  no  cumplido”, debido a que la  licencia  para  ese  efecto  fue  concedida  dos  años  después de firmado ese  contrato.   

4.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  una  vez  recibió  el proceso del Juzgado Décimo  Civil  del  Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 6 de diciembre de  2006,  declaró  infundadas  las excepciones y condenó al demandado a suscribir  la  escritura  del derecho de dominio del apartamento y del garaje, y a pagar el  saldo    del    dinero   adeudado,   en   el   equivalente   a   $47’001.600.   

Igualmente,   a   resarcir  los  perjuicios  causados,      representados      en      la     suma     de     $37’414.980,  valor de la multa pactada, y  en  los  intereses moratorios causados por la falta de entrega de los inmuebles,  inicialmente  sobre  la  totalidad  del  precio  pactado,  luego, conforme a las  fechas que se indican, aplicados a los respectivos saldos.   

5.-  El  Tribunal,  en  el fallo recurrido en  casación,  revocó  la anterior decisión y declaró de oficio la excepción de  mérito  “carencia  de  eficacia  de  la  promesa de  compraventa”,  al  resolver el recurso de apelación  que interpuso el demandado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal dejó sentado que la venta de  inmuebles  de  menores  requería de licencia judicial, condicionada, conforme a  los  artículos 471, 617, 649 y 653 del Código de Procedimiento Civil, a que se  realizara en pública subasta.   

1.1.- En el caso, dijo, esa autorización fue  concedida  y a la almoneda, llevada a cabo el 10 de julio de 1998, en el Juzgado  Primero  de  Familia  de  Montería,  concurrió  el  demandado,  señor ALFREDO  RAMÍREZ  JULIAO,  único  postor, a quien se le adjudicaron los “bienes  referidos  en la promesa de compraventa cuyo cumplimiento se  demanda”.   

1.2.-  Frente  a  lo  anterior,  el  Tribunal  concluyó  que  como  la  “venta en pública subasta  terminó  con la adjudicación al demandado, de la porción de los bienes que la  actora  le  había  prometido  en  venta,  por  los  cuales  aquel pagó la suma  indicada  por  los  peritos  designados  judicialmente,  no era admisible que el  juzgado  de  fallo, accediera a las pretensiones, puesto que con dicho trámite,  la promesa había perdido su eficacia”.   

Además,  el  negocio  preliminar  no  podía  producir  los  efectos  privados buscados por las partes, porque esa actuación,  instituida  en  beneficio  de  los  intereses  de  los  menores,  no  era  dable  sustituirla  por  la  voluntad  de  ellas.  “Si aquí  -dice-   se   observó  la  tramitación  legalmente prevista para la enajenación de los bienes de la menor  (…),  ésta  no puede pretender con éxito, ni el juez debe acceder a ejecutar  la promesa de compraventa”.   

2.- Así las cosas, en sentir del Tribunal, no  había  lugar  a  analizar  las excepciones de mérito propuestas, así se hayan  edificado   en   “supuestos   distintos”,  considerando  que  la  revocatoria  pedida,  finalmente salía  avante.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

De  los  cuatro cargos formulados, replicados  todos  por  la  parte  demandada, opositora en el trámite del recurso, la Corte  limitará  el  estudio  al  primero  y  al  tercero,  en forma conjunta, por las  razones  que  en  su  momento  se  indicarán,  puesto  que  con  alcance  total  prosperan,  y  al  cuarto, cuyo análisis se abordará de antemano, toda vez que  denuncia un error de procedimiento.   

CARGO CUARTO  

1.- Con base en el artículo 368, numeral 5º  del  Código  de Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia impugnada  por  estar  afectada  de  la  nulidad  contemplada  en  el  artículo  29  de la  Constitución Política.   

2.-  Lo  anterior,  en síntesis, porque el  reconocimiento  de  la  excepción  de  “carencia de  eficacia  de  la  promesa  de  compraventa”,  no  se  fundamentó  en  norma  legal alguna, ni tampoco fue motivada la decisión, como  lo exige el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.   

Así  mismo, porque si bien el Tribunal citó  el  artículo  303  del  Código  Civil,  el  precepto  fue acatado por la parte  demandante  en  las cláusulas 7ª y 8ª de la promesa de compraventa, en cuanto  supeditaron  el  contrato  prometido a la licencia judicial para enajenar bienes  de menores.   

3.-  Solicita la censura, en consecuencia, se  decrete la nulidad del fallo atacado y se proceda de conformidad.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Frente  al  contenido  del  cargo,  cabe  precisar  que  la  violación  del  precepto constitucional citado, no lo es, en  estrictez,  por  haberse valorado determinado medio de convicción, obtenido con  violación  del  debido  proceso,  sino  frente  a  la existencia de una nulidad  procesal,  como  causal  autónoma, originada en la sentencia, como se prevé en  el  artículo  142,  in fine,  del  Código de Procedimiento Civil, alegable en casación, entre otras razones,  al   decir   de   la  Corte,  por  “falta  total  de  motivación”1.    

2.- Ese es el entendimiento que debe dársele  a  la acusación, porque como expresamente se sostiene en la densa sustentación  del  cargo,  la  crítica  no se dirige a una prueba en particular, sino a otras  irregularidades    que    afectan   el   derecho   fundamental   a   un   debido  proceso.   

Si  se  interpreta  en  sentido  distinto  el  embate,  éste  resultaría  antitécnico,  porque  fuera  de no determinarse el  medio  equivocadamente valorado, por ilícito, o por ilegal, según sea el caso,  la vía escogida no sería la adecuada.       

La  nulidad prevista en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  no  puede  invocarse  como error de actividad, porque  como  tiene  explicado  la Corte, la “sanción que en  principio    se   deriva   de   la   ‘nulidad’ de la  prueba,  no  es  otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no  se  expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto,  da  lugar  a  su  renovación  total  o parcial, a menos obviamente que en casos  excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.   

“Dicho esto, la diferencia entre la nulidad  del  proceso  y  la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera  comporta  un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error  de   juicio   del   fallador  derivado  de  haberla  estimado,  no  obstante  su  irregularidad”2.   

3.- En ese orden, todo se reduce a establecer  si  efectivamente  el  Tribunal  incurrió  en  el  vicio de actividad que se le  enrostra,  al  transgredir, en general, el artículo 304, inciso 1º del Código  de Procedimiento Civil.   

Es   innegable   que   la   “motivación” de las sentencias atañe al  derecho  fundamental  a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el  “examen   crítico   de   las   pruebas”,   aunado   a   los   “razonamientos  legales,  de  equidad  y  doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar  las  conclusiones,  exponiéndolos  con  brevedad  y  precisión,  y citando los  textos  legales  que se apliquen”, esto no sólo hace  visible  y  pública  la  decisión,  sino  que posibilita su escrutinio por las  partes,   así   como   el   ejercicio   de   los   recursos   estatuidos   para  controvertirla.   

En  sentir  de la Sala, la motivación de las  sentencias   tiene   como   función   “procurar  el  acierto” y “demostrar que  el  juez  tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al  ordenamiento  jurídico  y  facilitar  la crítica externa, en particular de las  instancias   encargadas  de  controlar  la  decisión,  mediante  una  labor  de  contraste   con   el   sistema   de   normas   y  valores  que  el  ordenamiento  consagra”3.   

Sin  embargo, debe precisarse que para que la  causal  de  nulidad  procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del  deber  de  fundamentar  en  forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que  cabe  (i)  la  motivación  meramente aparente, como cuando se dejan de lado los  aspectos    centrales    de   la   controversia,   y   (ii)   la   ausencia   de  argumentación.     

Relativo   al  primer  caso,  en  el  mismo  precedente  antes citado se explicó que “no basta la  presencia  objetiva  de  argumentos  en  la  sentencia  para  que el fallo quede  blindado  y  a  resguardo  de  la  nulidad,  pues  la mirada debe penetrar en la  médula  misma  del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta  apenas  tiene  el  grado de aparente”. En el segundo,  se   trataría,   como   igualmente   lo   tiene  explicado  al  Corte,  de  una  “falta    radical,    absoluta    o    total   de  motivación”  y  no de una  fundamentación   adecuada,  pero  “parca,  corta  e  insuficiente,   sino   de   su   completa  ausencia  o  inexistencia”4.   

Frente  a  la  fundamentación  fingida, debe  quedar  claro  que para desvelar el vicio, la fuerza de las consideraciones cabe  buscarla  en  sí  mismas,  sin  que  sea  dable,  para  ese  mismo  propósito,  sustituirlas  por otras que se estimen de mejor factura. De ahí que el error de  procedimiento  resulta  incompatible  con  temas de apreciación fáctica o  probatoria,  o  de  aplicación  e  interpretación  de  las normas sustantivas,  porque  en  esos  eventos,  necesariamente,  las  críticas  deben partir de una  sustentación  adecuada,  así  sea  precaria, dado que por lógica, no se puede  combatir o cuestionar lo inexistente, así sea insuficiente.   

4.-  Frente  a  las  anteriores  directrices,  claramente  se advierte que en el caso el error de actividad denunciado, resulta  infundado,  porque  no  se  trata  de  una falta total de motivación, ni de una  argumentación inadecuada.   

Por  el  contrario,  el  Tribunal  apoyó  su  decisión  en  los  artículos  303  del  Código Civil, 471, 617, 649 y 653 del  Código  de  Procedimiento Civil, significando, en general, que como la venta de  los  bienes prometidos por la menor se había efectuado en pública subasta, con  participación  del  demandado,  a  quien precisamente le fueron adjudicados, no  era  dable  acceder  a  ejecutar  el  negocio  preliminar,  por  “carencia de eficacia”.   

Distinto   es  que  tales  argumentos  sean  equivocados,  por  las  razones que fueren, o como lo expresa la censura, por no  haberse  tenido  en  cuenta  que  el  primer  precepto citado fue acatado en las  cláusulas  7ª  y  8ª de la promesa, al supeditar el contrato de compraventa a  la  previa  licencia  judicial,  caso en el cual el ataque debía encauzarse por  una   vía   distinta,   cual   así   se   hizo   en   los   cargos  primero  y  tercero.   

5.-  El  cargo,  por  lo  tanto,  no  se abre  paso.   

CARGO PRIMERO  

1.-  Acusa  la  violación  directa  de  los  artículos  89 de la Ley 153 de 1887, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, entre  otros.   

2.-  Lo  anterior,  en  compendio,  según la  recurrente,  por cuanto pese a que se reunían los requisitos esenciales para la  validez  de  la  promesa  de  compraventa,  cumplida  por  ella,  no así por el  demandado,  el  Tribunal  no  aplicó  el  primer  precepto citado, al punto que  reconoció  de  oficio,  con  el  carácter  de  totalizadora,  la excepción de  “ausencia de eficacia” de  la misma.   

Agrega  la  censora  que  la estipulación de  perfeccionar  recíprocamente el contrato prometido, trece días después de que  la  autoridad  competente otorgara la licencia para vender bienes de menores, en  la  Notaría  34  del Círculo de Bogotá, en nada afectaba las exigencias de la  norma  en  cuestión,  porque  al  tenor del artículo 303 del Código Civil, la  autorización  judicial  se erigía en un requisito necesario y en un medio para  lograrlo.   

Señala   asimismo   que   el  ad-quem confundió el negocio preparatorio  con  el  contrato  al  que  se  refería, dado que la licencia para vender, cuyo  trámite  se  reconoce,  era  de  recibo  respecto  de  este  último, que no de  aquélla,  por  ser  su objeto. De ahí que surgía palmaria la equivocación en  que  incurrió  el  sentenciador,  puesto  que  sin  ese  permiso  habría  sido  imposible cumplir.   

3.- En el resto del cargo, la censura puso su  atención  en  mostrar  cómo  los requisitos exigidos por el artículo 89 de la  Ley  153  de  1887, para que la promesa de compraventa aducida surtiera efectos,  se  reunían  a  cabalidad,  y  a poner de presente la incidencia de los errores  denunciados en las normas que cita como trasgredidas.   

CARGO TERCERO  

1.- Entre otros, acusa la violación indirecta  de  los  artículos  1602,  1605  del  Código  Civil  y  89  de  la  Ley 153 de  1887.   

2.-  Lo  anterior, según la recurrente, como  consecuencia  de  la  comisión de errores de hecho, respecto de la apreciación  de la demanda y de la promesa de compraventa.   

2.-1.-  Con  relación  a  esta  última,  en  síntesis,  en  primer  término, por cuanto el Tribunal omitió analizar que la  actora  cumplió  a  cabalidad  lo  prometido,  que  no  el  demandado,  pues no  transfirió  el  dominio  del  apartamento  ni del garaje, como tampoco pagó el  saldo del precio.   

En segundo lugar, porque tuvo por demostrado,  sin  estarlo,  que  la licencia judicial estipulada en las cláusulas 7ª y 8ª,  cuando  de venta de bienes raíces de menores se trata, había dejado sin efecto  el  acto preparatorio, siendo que esa autorización se erigía en necesaria y en  un medio para perfeccionarlo.   

2.2.- Relativo a la valoración de la demanda,  en   sentir   de   la   censura,   al   creer   erróneamente   el  ad-quem  que  allí se dijo que la promesa  de     compraventa     “había     perdido     su  eficacia”,   cuando   se  aludió  fue  a  todo  lo  contrario,  esto  es, que por haber sido cumplida a cabalidad por la prometiente  vendedora,   mediando  la  licencia  judicial,  lo  propio  debía  observar  el  demandado.    

3.-  En  otro aparte del cargo, la recurrente  sostiene  que  la  sentencia no tuvo en cuenta que la autorización en mención,  para  nada  incidía  en  la  determinación  de  la  época  en  que  se debía  perfeccionar  el  contrato  de  compraventa,  menos  cuando  para  el  efecto se  señaló  el  decimotercer  día después de obtenida aquella, en la Notaría 34  del Círculo de Bogotá.   

Agrega  que el Tribunal incurrió en error al  entender  que  la  promesa tantas veces citada no era ejecutable, situación que  si  bien  era  cierta,  esto  sólo  se  predicaba  del demandado, no así de la  actora,  su sobrina, pues al fin de cuentas, el derecho de dominio de los bienes  a  él  prometidos  le  fue  transferido,  quedando,  por lo tanto, vigentes las  obligaciones en su contra.   

4.-  En lo demás, la recurrente se aplicó a  mostrar  cómo  los errores de hecho denunciados influyeron en las normas que se  citaron  como  violadas,  en  el  entendido  que  si  se  hubiere  observado  el  incumplimiento  del  demandado  y  el  cumplimiento  total  de la demandante, la  decisión habría sido distinta.     

CONSIDERACIONES  

1.- Contrastados los cargos que se aúnan para  su  estudio con el contenido de la sentencia impugnada, la Corte se ve precisada  a  señalar,  contrario  a  lo  afirmado  por la recurrente en casación, que en  ninguna  parte,  frente  a  los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley  153  de 1887, para la validez de la promesa de compraventa, el Tribunal decretó  su nulidad.   

1.1.-  Simplemente,  tal  cual  se  observa,  consideró  que  como  los  inmuebles  de la demandante, entonces menor de edad,  habían  sido  adjudicados  al  convocado,  en pública subasta, colofón de una  autorización  judicial,  dicho  trámite  había incidido en la “eficacia”,  que  no  en  la  validez, de  dicho contrato.   

En  adición,  porque  como esa actuación no  podía  ser  sustituida  por  la  voluntad  de  los  contratantes, la promesa de  compraventa  resultaba  ineficaz  para  producir los fines privados buscados por  las  partes, de ahí que si se había observado el trámite judicial tendiente a  la  enajenación  de  bienes  de  menores, no era dable acceder a ejecutar dicho  acto preparatorio.   

1.2.-  En  esa dirección, la “carencia  de  eficacia  de  la  promesa  de  compraventa”,  aludida  por  el  Tribunal,  debía  entenderse referida, como  expresamente  lo señaló, a que “no era admisible la  ejecución”,   al   menos   en  relación  con  las  prestaciones  que  podían  ser  exigidas  por  el  demandado,  toda vez que, en  últimas, por lo dicho, todas fueron ejecutadas a su favor.   

Así  que,  al  margen  de  la  terminología  empleada,  la  ineficacia  de  la  promesa  de compraventa el sentenciador no la  edificó,  como  se  sostiene  en  el  escrito  de  réplica,  sobre  la base de  “estar  comprometidos  los inmuebles al mejor postor  en  una subasta pública dentro de un trámite especial al estar involucrada una  menor  de  edad”, esto es, en una especie de nulidad,  sino en que el remate de los inmuebles la hacían inejecutable.   

2.-  Frente a ese estado de cosas, el estudio  conjunto de los cargos primero y tercero se justifica.   

2.1.-  En  primer  lugar,  porque  todo  lo  enarbolado  en uno y otro cargo, distinto a los dos argumentos basilares que han  quedado  identificados,  resulta totalmente desenfocado, cuestión que, por sí,  releva  a  la  Corte  de  un  pronunciamiento  de  fondo  relativo  a esos temas  particulares.   

Esto,  al  decir de la Sala, por cuanto si no  existe  “coherencia  lógica y jurídica”  entre las razones que sustentan el fallo atacado en casación y  las  expuestas por la censura, “vano resulta para el  éxito  del  recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son  aparente      y     realmente     extraños    al    discurso   argumentativo  de         la  sentencia”5.   

2.2.-  En segundo término, en atención a lo  previsto   en   el  artículo  51  del  Decreto  2651  de  1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el  artículo  162  de  la  Ley  446  de 1998, al  autorizar,  cuando  de  la causal primera de casación se trata, acumular cargos  que  han  debido  proponerse  a través de uno solo, así se hayan encauzado por  caminos  distintos,  porque  los formulados comprenden las dos razones blandidas  al  tiempo  por  el  Tribunal para revocar la sentencia estimatoria del juzgado.   

2.2.1.-  Con  relación  a la “carencia  de  eficacia  de  la  promesa  de  compraventa”,    según   el   ad-quem,   porque  para  la  enajenación  de  los  bienes  de  menores  se  observaron  los  trámites  previstos en la ley, el cargo primero, al sostenerse  que  en  ese aspecto se confundió el acto preparatorio con el negocio jurídico  al  que  se refería, dado que la licencia para vender era de recibo respecto de  este último, que no de aquél, por ser su objeto.   

2.2.2.- Relativo a que no era dable acceder a  ejecutar  lo  pactado,  debido  a  que,  en  sentir  del  juzgador,  el trámite  adelantado  para  transferir  inmuebles de menores, no podía ser sustituido por  la  voluntad  de  las  partes,  el cargo tercero, al decirse que en ese punto se  apreció  erradamente  el libelo genitor y la misma promesa de compraventa, pues  el  cumplimiento  que  se puso en tela de juicio fue el del demandado y no el de  la actora.   

3.- Reducido, entonces, el estudio de mérito  a  esos dos precisos temas, en la forma como fueron concebidos por el Tribunal y  a  la  manera  enfrentada por la recurrente, todo en coherencia lógica, pues en  lo  demás  cada uno de los cargos resulta desenfocado, según ha quedado visto,  pasa   a   examinarse   si   se   incurrió   en   los  errores  de  juzgamiento  denunciados.      

3.1.-  Tocante  con  el  yerro de hecho, cabe  precisar  que  si  el  ad-quem  negó  la  ejecución  de  la  promesa  de  compraventa,  en últimas, porque el  derecho  de dominio prometido por la menor demandante había sido transferido al  convocado,  esto  pone  de  presente,  inclusive  con independencia del trámite  seguido   para   ese  propósito,  que  al  fin  de  cuentas  ella  cumplió  lo  estipulado.   

No  obstante,  el  proceso  no  tuvo por mira  debatir  si  la prometiente vendedora había honrado sus obligaciones. Lo que se  puso  de  presente  desde  el  comienzo  es  que  el  demandado,  en  calidad de  prometiente  comprador,  se había sustraído a satisfacer el precio estipulado,  mediante  la  transferencia  del  derecho  de  dominio de un apartamento y de un  garaje,  y  el  pago  en  dinero  efectivo  del  saldo  establecido.     

El  Tribunal,  sin  embargo,  no  percató lo  anterior,    porque    para    arribar    a    la   reconocida   “carencia  de  eficacia  de  la  promesa  de  compraventa”,  tuvo  en  cuenta  que  en  el  caso  se  había  observado  la  “tramitación    legalmente   prevista   para   la  enajenación    de    los    bienes    de    la   menor…demandante”,  situación que desde el mismo libelo, inclusive con referencia  a ese acto preparatorio, no se había puesto en entredicho.   

En  esa  línea,  el  sentenciador de segundo  grado  incurrió  en  error  protuberante  de  hecho al apreciar la demanda y la  promesa  de  compraventa, porque tergiversó que en aquélla se había pedido la  ejecución  de  ésta última, respecto de las obligaciones pactadas a favor del  prometiente  comprador,  cuando  todo  lo  solicitado y aducido había sido a la  inversa.   

Los  errores,  desde  luego, incidieron en la  decisión   final,  y  por ende, en las normas denunciadas como violadas en  el  cargo  tercero,  especialmente  el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sobre  los  efectos  de  la promesa de contratar, porque si se hubiere observado que en  la  demanda  se había sostenido que el aludido acto preliminar, al margen de su  validez,  estaba  pendiente de ejecución, en lo que respecta a las obligaciones  contraídas  por  el  convocado,  no  se  habría  concluido que por haber éste  adquirido  los  bienes  de  la  menor, siguiendo el procedimiento previsto en la  ley, la promesa de compraventa había perdido eficacia.   

En  otras  palabras,  que  respecto  de tales  prestaciones,   la promesa de marras se encontraba pendiente de ejecución,  cuestión  que  como  es  natural entenderlo, no es lo mismo que validez, porque  cual   lo   tiene   enseñado  la  Corte,  en  esa  hipótesis,  “no  resulta  acertado sostener, como lo aseveró el Tribunal, que el  contrato  feneció,  sino todo lo contrario, tal negocio jurídico -pendiente el  cumplimiento  de  una  de  las  obligación (sic.) que de él nacieron- pervive,  pues  no  se  ha  agotado  y  en  tal  condición permanecerá hasta tanto no se  extinga  el  correspondiente  deber  de  prestación  por  alguno  de los medios  previstos   en   el  ordenamiento  legal,  entre  ellos,  el  pago  o  solución  efectiva”6.   

3.2.-  La  pretensión  de  ejecución  de la  promesa  de  compraventa,  igualmente  fue  negada  sobre  la  base  de  que  el  procedimiento  previsto  en  la  ley  para la enajenación de bienes de menores,  había sido observado a cabalidad.   

Si  bien  lo  anterior  es  cierto, desde esa  óptica  tampoco  se podía reconocer la “carencia de  eficacia”   dicha,   si  se  mira  que  el  negocio  preparatorio  en  cuestión,  al  margen  del trámite adelantado, tuvo cumplido  efecto  a favor del demandado, que no de la actora, y que una cosa es la promesa  de  celebrar un contrato, y otra, distinta, el acto jurídico al que la misma se  refiere.        

Se trata, nada más, según tiene explicado la  Corte,  de  un  “convenio preparatorio que impone la  obligación    de    hacer    el    contrato    en    otro    tiempo”7,  o  en  forma “posterior, asegurando el  compromiso  definitivo  futuro  y  evitando  la  libertad  de  sustraerse  a  la  celebración  del  pacto  definitivo  al  constituir  fuente  de la ‘obligación  de  contratar’,  cuya  observancia es susceptible de  ejecución  coactiva in natura  o  subrogada  con  indemnización  del  daño,  incluso  sustituyendo el juez al  deudor”8.   

De  manera que si los derechos y obligaciones  de  uno y otro negocio son diferentes, en el caso, el Tribunal no podía liberar  al  demandado,  como  lo  hizo,  de las prestaciones a su cargo, derivadas de la  aludida    promesa,   aduciendo   simple   y   llanamente   la   “carencia  de  eficacia”  de  la misma, a  partir  de  encontrar  que  él  había  adquirido  los  bienes  que  le  fueron  prometidos,  siguiendo  el procedimiento previsto en la ley para la enajenación  de inmuebles de menores.   

Tampoco podía llegar al mismo resultado sobre  la  base  de  considerar que como esa actuación no era dable sustituirla por la  voluntad  de  los  contratantes,  el  negocio  preliminar no podía producir los  efectos  privados  buscados  por  las  partes,  porque frente a las distinciones  entre  el  contrato  fin  y  la  promesa de compraventa, para la celebración de  ésta   no  se  requiere  de  ninguna  autorización  judicial,  como  sí  para  aquél.   

La  Corte, desde antaño, en doctrina que hoy  reitera,  tiene dicho que como el “Tribunal aplicó a  esta  última  la doctrina del artículo 483 del Código Civil, sólo pertinente  en  el  contrato,  es obvio que a la vez que violó esta regla legal, quebrantó  el  artículo  89  de  la  Ley  153,  que  reglamenta  la promesa de celebrar un  contrato y la considera como entidad jurídica diferente de éste.   

“La  promesa  de  vender  puede  conducir  a  la  enajenación,  como  lo dice la Sala, pero ni se  confunde  con  ésta  ni  conduce  necesariamente a ella. Y siendo esto así, la  licencia  judicial,  que  es  indispensable  para  verificar  la venta de bienes  raíces  pupilares,  no  lo  es en la promesa de venta de los mismos”9.   

Desde  luego,  si  se  guardó  silencio  en  relación  con  las  obligaciones  que  en favor de la entonces menor demandante  surgían  del  pacto  preliminar,  es claro que por razón de la declaración de  ineficacia    de    éste,   el   ad-quem,  implícitamente,  pues  la  excepción  de mérito reconocida fue  totalizadora,  estaba significando que dicho negocio jurídico igualmente había  tenido  la  virtud  de  generar a favor de aquélla el título de dominio de los  bienes que el demandado había comprometido.   

El  error  juris in  judicando  denunciado  en  el  cargo  primero,  por lo  tanto,  resulta patente, porque como ha quedado explicado, la única prestación  esencial  que surgía del acto preparatorio, era la de perfeccionar en el futuro  el  contrato acordado. Consiguientemente, como la eficacia real de la promesa de  compraventa,  esto  es,  la  celebración  del  contrato  convenido,  no  podía  confundirse  con  la  obligación de ejecutarla, como se hizo, esto conllevó al  Tribunal  a  negarle  al negocio preliminar, en el plano estrictamente personal,  los efectos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.   

3.3.- Por lo demás, mirada la “carencia  de  eficacia”  de  la promesa,  desde  el  punto  de  vista  de  las  obligaciones  que  surgían  en  favor del  demandado,  éste  tampoco  se  liberaba  de  cumplir  la  contraprestación que  ofreció,  puesto  que  así  haya subastado los bienes de la menor por un valor  inferior,  no  puede  afirmarse  que todo sucedió de manera marginal al negocio  preliminar,  puesto  que  allí mismo las partes condicionaron el contrato fin a  la  previa  intervención  de la justicia. Lo que pasa es que la almoneda, en lo  que  concierne  al específico caso, en definitiva se convirtió en un mecanismo  para  cumplir  una  de  las  obligaciones  de  hacer  pactadas  en la promesa de  compraventa.   

   

Esto, por supuesto, no podía sorprender a las  partes,   porque   en   la   cláusula  séptima  y  octava  señalaron  que  el  “cumplimiento   de   todas   y   cada  una  de  las  obligaciones   aquí  pactadas  por  los  promitentes  queda  sujeto  a  que  el  funcionario   competente…autorice   la   venta   de   los   inmuebles   de  la  menor”.  Específicamente,  en  la  Notaría  34 del  Circulo  de  Bogotá, dentro de los “trece días (13)  después  de  que la autoridad competente otorgue licencia para vender bienes de  menores”.   

Significa,  entonces, que si la ejecución de  la  promesa  de  marras, en su contexto, estaba atada a la licencia judicial, en  estricto     sentido,     la     “carencia     de  eficacia”  únicamente  podía predicarse en el caso  de  que  ese  requisito  hubiese  sido negado por la jurisdicción. Sin embargo,  como  la  referida  autorización  fue  concedida,  la  condición suspensiva no  resultó fallida.   

Desde  luego, siendo claro que el presupuesto  en  cuestión  es  un  elemento del contrato definitivo, que no de la promesa de  celebrarlo,    la    Corte    tiene   admitido   que   en   el   “supuesto  de que la licencia judicial hubiera sido una condición de  la  cual  dependa  que  se  produjera  el  efecto  jurídico  querido (…), esa  condición  potestativa  habría  sido válida. Porque del hecho voluntario…de  demandar   la   licencia  al  juez  dependía  no  sólo  el  nacimiento  de  la  obligación…sino  también  la adquisición del derecho estipulado del tiempo,  la   cual  se  considera  como  una  sola  cosa  con  la  condición”10.   

En ese orden de ideas, para nada importa, con  relación  al  negocio  preliminar, que el precio de la subasta sea distinto, en  el  caso  menor  al  convenido,  así  el  comprador  sea el mismo, porque si la  “promesa  de  contrato debe constituir por sí misma  una   convención   sustantiva   y   acabada  como  otra  cualquiera”,   como  se  señaló  en  el  último  antecedente  citado,  la  presencia  del demandado en el remate, que conocía la necesidad de la licencia,  lo explica la propia promesa.   

Por  esto,  debido a las particularidades que  presentan  en  el  sub-judice,  el  valor  del  remate, el cual como se dijo resultó inferior al que surgió de  la  voluntad  de las partes, debe imputarse al realmente convenido por ellas. Lo  contrario,  implicaría  no  sólo  pasar  por  alto  el  principio  de libertad  contractual,  sino también desconocer los derechos de la entonces menor, puesto  que  de  aceptarse  la subasta, al margen del negocio preliminar, no obstante el  nexo  de  causalidad, la venta en pública subasta, instituida precisamente para  salvaguardar   sus  intereses,  resultaría  produciendo  un  efecto  contrario.   

4.- En esas circunstancias, los cargos primero  y  tercero,  en  los  términos  dichos, prosperan, razón por la cual, al   quebrarse  totalmente  el  fallo  del  Tribunal,  procede  la  Corte, en sede de  instancia,  a  resolver  el  recurso  de  apelación  que  contra  la  decisión  definitiva del juzgado interpuso el demandado.   

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.-  Con  ese  propósito, advierte la Corte,  ante  todo, que el a-quo negó  la  excepción  de  nulidad absoluta de la promesa, al encontrar que la omisión  de  la  licencia judicial para enajenar bienes de menores, se correlacionaba con  la  calidad  o  estado  de  las  personas,  lo  cual  generaba nulidad relativa,  saneada, en todo caso, en virtud del trámite judicial adelantado.   

Igualmente,  que  en  la sentencia apelada se  dejó  sentada  la  ejecución de las obligaciones de hacer que le correspondía  observar  a  la  demandante,  entonces menor de edad, derivadas de la promesa de  compraventa,  a  partir  de constatar que los bienes que ella había prometido a  la  postre  habían  sido  adjudicados al convocado en pública subasta, una vez  concedida la respectiva licencia judicial.   

Con  relación a la excepción de contrato no  cumplido,  que  el  juzgado  la declaró infundada debido a que el demandado fue  quien  se  sustrajo  a  satisfacer  el  precio  estipulado  de  $124’716.600,  pues de un lado, no existía  “prueba o indicio” acerca  de  la  transferencia  del  “derecho  de dominio del  apartamento”,    estimado    en    $50’000.000,  ni  del pago de la totalidad  del   excedente   en   dinero  de  $74’716.600,  dado  que  a  dicha  cantidad únicamente había cancelado  $27’715.000.   

2.-  En  el  escrito  mediante  el  cual  se  sustentó  el  recurso de apelación, el impugnante enderezó su inconformidad a  combatir  la decisión que declaró infundadas las excepciones propuestas. Pasa,  entonces,  a  examinarse  si,  con  el  carácter enervante de las pretensiones,  alguno de esos medios defensivos, se encuentra llamado a prosperar.   

2.1.-   El   apelante   insiste   en   la  estructuración  de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, por objeto  ilícito,  argumentando  que  como la ley prohíbe a los padres o representantes  de  los menores comprometer los bienes de éstos a persona identificada, pues al  exigirse  que  la venta debe hacerse en pública subasta, esto, por sí, excluye  la  “posibilidad  de  un  comprador  predeterminado,  porque    a    ella    es    llamado    el   público   en   general”.   

Considera la impugnante, por lo tanto, que el  juzgado  de  instancia  se equivocó al concluir que, con relación a la promesa  de  compraventa,  la  omisión  de  la  licencia judicial para prometer en venta  bienes  de menores, exteriorizaba una nulidad relativa, cuando, por lo mismo, lo  que    se   ha   sostenido   es   que   ello   contrariaba   normas   de   orden  público.   

Frente  a  lo  anterior,  puede  pensarse, en  principio,   que  en  esos  eventos  no  es  posible  celebrar  una  promesa  de  compraventa,  por  cuanto  el  comprador  y el precio quedarían determinados, y  que,  por  lo  tanto,  carecería  de  la  virtud  de  producir  efecto  alguno,  sancionable  con nulidad absoluta. De una parte, porque si el negocio preliminar  debe  ejecutarse  conforme  a  lo  estipulado,  se  opondría  directamente a la  almoneda;  y de otro, porque en el evento de llevarse a cabo de todos modos esta  última, no lo sería en cumplimiento de la promesa.   

Como    allí    mismo    se    indicó,  “[s]i  la  venta  de  bienes raíces de pupilos debe  hacerse  en pública subasta, so pena de nulidad, por ser esa la doctrina de los  artículos  484  y  1741  del  Código  Civil,  la promesa de vender esos mismos  bienes  no  puede  celebrarse, dado que eso conduce, por modo necesario, a   venderlos  directamente,  sin  licitación,  si  la  venta  se llevare a cabo en  cumplimiento  de  la  promesa.  De suerte que el comprador y el precio que deben  buscarse   conforme   a   la   ley   en   la   subasta  los  daría  la  promesa  misma”.   

Desde luego, si la ley no prohíbe la promesa  de   venta   de   bienes  de  menores,  los  juzgadores  no  la  pueden  inferir  extensivamente.  Primero,  porque  no  se  descarta  la hipótesis de un negocio  preliminar  que  fije  el  plazo  o  condición  determinada  en  la  cual ha de  celebrarse  el contrato, una vez el enajenante adquiera la mayoridad; y segundo,  porque  en  el  caso  de  ejecutarse  sin  licitación,  inclusive  frente  a la  menoridad,  el  vicio  no  sería  del  negocio  preliminar,  sino  del contrato  ajustado.    

De ahí que no puede sostenerse, por lo menos  de   manera   absoluta,   al   decir   del   mismo  precedente  citado,  que  el  “vicio  de  la promesa surge del vicio que llevaría  el  contrato”, puesto que como en esa misma sentencia  se  indicó,  según quedó transcrito al resolverse el recurso de casación, el  contrato  diferido  no puede confundirse con el acto preparatorio de celebrarlo.  Así  lo  ha  admitido la Corte, por ejemplo, al otorgarle validez a una promesa  de    compraventa    que   involucra   un   bien   embargado   al   momento   de  celebrarse11,   cuando   por   sabido  es  que  existe  objeto  ilícito  en  la  enajenación,  además,  de  las  “cosas  embargadas  judicialmente”  (artículo  1521,  numeral  3º  del  Código Civil).   

Los eventuales vicios del convenio futuro, por  lo  tanto,  no  siempre  pueden irradiar o afectar el acto jurídico que dispuso  ajustarlo,   en   sí   mismo  considerado,  puesto  que  todo  depende  de  las  circunstancias  concretas  en  juicio,  y  porque  como ha quedado explicado, la  licencia  judicial  para  enajenar  bienes de menores y la subasta pública, son  requisitos  que  se  predican  del  contrato de compraventa y no de los acuerdos  preliminares.   

En  todo  caso,  si  dichos procedimientos se  adelantan  en  consideración  a la minoridad de la persona dueña de los bienes  involucrados  y  no  a la naturaleza del acto o contrato, la sanción de nulidad  absoluta  por  la  omisión  de  algún  requisito  o  formalidad  que las leyes  prescriben  para  su validez, aludida en el artículo 1741 del Código Civil, en  ningún  momento  tiene  cabida  cuando  se  hace  derivar de la “calidad   o   estado   de   las   personas   que   lo   ejecutan   o  acuerdan”.   

Por  esto,  la  Corte  tiene explicado que la  “circunstancia   de  no  haberse  cumplido  con  la  ritualidad  de  la  autorización  judicial  mencionada, no configura la nulidad  demandada  (…),  sino  que  tal  omisión  únicamente  generaría  la nulidad  relativa,  que como medida establecida para proteger los intereses patrimoniales  de   los   menores,   no   podía   ser   alegada  sino  por  éstos”12.   

En  consecuencia,  al  no  constituir nulidad  absoluta,  ni  siquiera  por  objeto  ilícito,  todo lo que se relaciona con la  licencia  judicial para enajenar bienes de menores y con la subasta pública, el  medio  de  defensa  en cuestión está llamado al fracaso. Y en la hipótesis de  una  irregularidad  en  ese  sentido,  la  única llamada a reclamar, pues en su  exclusivo  beneficio  fueron  instituidos  dichos trámites, sería ella y no el  otro contratante.   

2.2.2.-  Distinto es que la promesa ajustada,  al  margen  del  negocio  jurídico  que  se  perfeccionaría  en  el futuro, no  produzca,  en  los  términos  del  inciso 1º del artículo 89 de la Ley 153 de  1887,  obligación  alguna, por no contener, como se exige en el ordinal 3º del  mismo  precepto,  el  plazo  o  condición  que  fije  la  época  en  que ha de  celebrarse el contrato.   

Como  tiene sentado la Corte, “en  tratándose del requisito 3º del art. 89 de la ley 153 de 1887,  la  única  condición  compatible  con este texto legal, en consideración a la  función  que allí cumple, es aquella ‘que  comporta  un  carácter  determinado´,  por  cuanto  solo  una  condición  de  estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que  debe  celebrarse el contrato prometido. La de la otra clase, precisamente por su  incertidumbre  total,  deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad  del  contrato  de  promesa  que  es  una  de  sus  características  esenciales.  ‘Pero si según el ordinal  3º  del  precitado  artículo  89 de la ley 153, -dice la Corte-, la promesa de  contrato,      para      su      validez,     debe     contener     ‘un  plazo  o  condición  que  fije la  época     en     que     ha     de     celebrarse    el    contrato’,  bien  se comprende que para cumplir  tal  exigencia  no  puede  acudirse  a un plazo indeterminado o a una condición  indeterminada,  porque  ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación  son  instrumentos  idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el  señalamiento  o  fijación  de  la  época  precisa  en que ha de celebrarse la  convención   prometida’  (Sentencia  de  Casación  Civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. N° 2423,  pág.      284)”13.   

En la promesa del caso, el requisito dicho se  encuentra  cumplido,  porque  en  la cláusula séptima, las partes, bien o mal,  acordaron  expresamente  que  la escritura pública que transferiría el dominio  de  los  bienes comprometidos, se suscribiría “trece  días  después  de  que  la  autoridad  competente otorgue licencia para vender  bienes  de  menores”,  todo en la Notaría Treinta y  Cuatro del Círculo de Bogotá.   

La  condición establecida, como instrumento,  al  igual  que  el  plazo,  para  señalar  la época en que ha de celebrarse el  contrato,  que  es  lo  preponderante,  torna  la  promesa  en eventual, por ser  adecuada  a  ese  propósito,  en  cuanto  el  hecho  que la refiere se sabe que  sucederá.  No  se  trata,  por  lo  tanto,  de  una  condición  indeterminada,  propiamente  dicha, caracterizada no sólo por la incertidumbre de la ocurrencia  del  evento  futuro,  sino porque se ignora la época en que ha de ocurrir. Otra  cosa  es  que  por la necesidad de la subasta pública, el contrato prometido no  se  haya  firmado  trece  días  después de concedida la licencia judicial para  enajenar los bienes raíces de la menor.   

2.2.-  La excepción de contrato no cumplido,  el  demandado  la  sustenta  en  que  la  menor  prometiente, por conducto de su  representante,  se  abstuvo  de  ejecutar  su  prestación en el “tiempo  debido”,  esto  es,  trece días  después  de  concedida  la  licencia  judicial,  dado  que  no  acudió con ese  propósito a la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá.   

El  hecho enervante, sin embargo, no se puede  reconocer,   pues   una   cosa  es  que,  con  independencia  del  procedimiento  seguido,   se  repite,  el  contrato  prometido  por  la demandante se haya  perfeccionado,  así  no  lo hubiere sido en el tiempo debido, y otra, distinta,  que  la obligación personal de hacer la hubiere incumplido totalmente, supuesto  este  último  que,  en general, bajo ciertas circunstancias, es el exigido para  recibir la excepción, según el artículo 1609 del Código Civil.   

Desde la perspectiva del cumplimiento tardío,  tampoco  hay  lugar  a  darle  cabida,  porque  como era apenas de esperarse, la  licencia  judicial supeditó la perfección del contrato, a la pública subasta,  y  esto,  por  sí,  tornaba el retardo en justificado. Además, si el convocado  concurrió  a  la  almoneda  y  obtuvo  la  adjudicación  de  los  bienes a él  prometidos,  aceptó  ese  condicionamiento,  en  una especie de “subsanación”    o    “purga”  del  incumplimiento a destiempo,  como    así   lo   tiene   precisado   la   Corte14.   

3.- En el recurso de apelación, el impugnante  no  protestó en forma expresa las condenas concretas que se le impusieron, pero  al  solicitar  que  se  reconociera  la  nulidad  absoluta  de  la promesa, o la  excepción  de  contrato  no  cumplido, implícitamente lo hizo, toda vez que la  prosperidad  de  uno  cualquiera  de esos medios, habría dado al traste con las  mismas.   

3.1.-  Según  el  negocio  preliminar,  el  convocado,  como  retribución  a  lo  que  recibió, se obligó a transferir en  favor  de  la pretensora el derecho de dominio de un apartamento y de un garaje,  estimados  en  $50’000.000,  así   como   a   pagar  la  suma  $74’716.600,     al     momento     de    suscribirse    la    escritura  pública.   

En la cláusula sexta se estipuló que para el  caso   de   “incumplimiento   de   alguna   de  las  obligaciones  aquí  pactadas”, se debería pagar el  “equivalente  al  treinta por ciento (30%) del valor  total  del  precio de lo prometido en venta. Multa que pagara el prometiente que  diere   origen   al  incumplimiento,  al  otro  prometiente,  sin  necesidad  de  requerimiento alguno”.   

Igualmente,   a   sufragar  los  perjuicios  causados,  representados  en  la  multa  pactada  y  en los intereses moratorios  “desde    cuando    ha    debido   efectuarse   la  entrega”  de  los  inmuebles, inicialmente, sobre la  totalidad  del  precio  estipulado,  y  luego,  aplicados  en las fechas y a los  saldos que se mencionan.   

3.3.-  En  la sentencia apelada se accedió a  todo  lo  anterior, pero como el demandado fue condenado a cumplir lo que había  prometido,  en  general,  a satisfacer el precio de los inmuebles que adquirió,  en  especie y en dinero, se entiende que el pago de la pena se dispuso a título  de perjuicios moratorios.   

La  conclusión no podía ser otra, porque si  hubiere  sido  por  concepto  de perjuicios compensatorios, por lo general en el  equivalente  de la obligación incumplida, pero sin exceder del duplo (artículo  1601  del  Código  Civil),  la  multa estipulada alcanza únicamente el 30% del  precio  del  contrato  prometido. Además, interpretado como tal, seguramente no  se  habría condenado ambas cosas a la vez, porque para evitar un doble pago, el  artículo   1600,   ibídem,  prohíbe  acumular la cláusula penal compensatoria a la indemnización ordinara  de perjuicios.   

Lo que sí es permitido, a voces del artículo  1594  del  Código  Civil,  es el cobro de los perjuicios moratorios previamente  avaluados  por  las  partes,  bien  con  la  obligación  principal,  ya  con la  cláusula penal compensatoria.   

La  Corte tiene explicado que “para  evitar  un doble pago de la obligación, en principio no puede  exigir  el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (…), tampoco  solicitar  el  cúmulo  de  la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios,  porque  ello  entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así  se  haya  estipulado,  o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y otro  evento   sí   pueden  pedirse  acumuladamente  tales  reclamaciones”15.       

3.4.-  Entendiendo, entonces, que el valor de  la  multa resarciría los perjuicios moratorios, derivados del incumplimiento de  la  promesa,  el  cobro  de  rubros  distintos  por  el mismo concepto, no seria  viable,  porque  si  las  partes  avaluaron  convencionalmente  de  antemano esa  especie  de  indemnización,  se  entiende  que  ahí  se  encuentra comprendido  cualquier  otro  concepto,  luego  reconocerlos  implicaría patrocinar un doble  pago.   

Los  “intereses  moratorios”  solicitados,  por lo tanto, liquidados,  en  general,  “desde  cuando ha debido efectuarse la  entrega”  del  apartamento  y  del  garaje,  en  una  especie   de   frutos   civiles,   no   son  procedentes,  por  tener  la  misma  calificación,   si   se   considera,   en   palabras   de  la  Corte,  que  los  “intereses   moratorios,   tienen   un   carácter  eminentemente   punitivo   y  resarcitorio,  representan  la  indemnización  de  perjuicios  por  la mora”16   

.  

4.-  En  suma,  la sentencia apelada debe ser  confirmada,     salvo     el     reconocimiento     de    los    “intereses  moratorios”  solicitados,  lo  cual  se  revocará,  para,  en su lugar, negarlos; por lo mismo, las costas que  debe  pagar  el  convocado  en  ambas  instancias,  se fijarán en el 70%.    

DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por  autoridad de la Ley, CASA  la  sentencia  de  13  de enero de 2011, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el  proceso  ordinario  de  ANA  LUCÍA  RAMÍREZ VILLANUEVA contra ALFREDO RAMÍREZ  JULIAO.   

Como  consecuencia,  en  sede  de instancia,  CONFIRMA el fallo apelado de  6  de  diciembre  de 2006, pronunciado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá, en descongestión del Juzgado Décimo Civil del  Circuito  de  la  misma  ciudad, salvo el numeral quinto de su parte resolutiva,  que    reconoció    el    pago    de    “intereses  moratorios”,     lo    cual    se    REVOCA      y      se     DESESTIMAN.   

Sin costas en casación por haber prosperado  el recurso.   

Las costas de ambas instancias corren a cargo  del  demandado  apelante en el equivalente al 70%. En la liquidación que habrá  de  practicar  la  secretaría,  inclúyase  la  suma  de SEIS MILLONES DE PESOS  ($6’000.000), por concepto  de agencias en derecho, por haber sido replicada la demanda.   

Cópiese,   notifíquese  y  cumplido  lo  anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ    

1  Sentencia   072   de  24  de  agosto  de  1998,  CCLV-433,  reiterando  doctrina  anterior.   

2  Sentencia  231  de  13  de  diciembre  de  2002,  expediente  6426, reiterada en  sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723, entre otras.   

3  Sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente 00729.   

4  Sentencia de 004 de 23 de enero de 2006, expediente 5969.   

5  Sentencia  de  14  de  diciembre  de 2010, expediente 09474, reiterando doctrina  anterior.   

6  Sentencia 128 de 7 de noviembre de 2003, expediente 7386.   

8  Sentencia 007 de 7 de febrero de 2008, expediente 06915.   

9  Sentencia 001 de 8 de febrero de 1908, XVIII-131/133.   

10  Sentencia de 9 de abril de 1937, XLIV-721/726.   

11 Vid.  Sentencia de 22 de marzo de 1979, CLIX-83/89.   

12  Sentencia de 29 de agosto de 1958, LXXXVIII-705.   

13  Sentencia 010 de 22 de abril de 1997, CCXLVI-498/499.   

14 Vid.  Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 09616.   

15  Sentencia 029 de 23 de mayo de 1996, CCXL-649.   

16  sentencia de 27 de agosto de 2008, expediente 14171.     

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