SC17371-2014 [2013-02234-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

SC17371-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2013-02234-00   

(Aprobado  en sesión de diez de diciembre de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014)   

Decide  la  Corte  sobre  la  solicitud  de  exequátur  promovida  por  Martha  Rocío  Gámez  Vizcaíno,  respecto  de  la  sentencia  dictada  el  4  de  diciembre de dos mil doce, por Juzgado de Primera  Instancia No. 79 de Madrid, España.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

La   demandante,  a  través  de  apoderado  judicial,  solicita  homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el  cual  se  decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo la accionante con el  señor Jesús Molina prados Garzas.   

En  consecuencia,  pide  que  se  inscriba la  mencionada  providencia  en  su  registro  civil  de  nacimiento  y  en  el  del  matrimonio. [Folio 27]   

B. Los hechos  

1.  El  31 de octubre de 2009, en la Notaría  Cuarta  de  Villavicencio  (Meta),  la  accionante  contrajo  nupcias con Jesús  Molina Prados Garza, ciudadano español.   

2.  Durante  la  unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes  para la sociedad conyugal.   

3.  En  el  año  de  2011,  el  esposo presentó demanda contenciosa de  divorcio   ante   el   Juzgado   de   Primera   Instancia   No.  79  de  Madrid,  España.   

4.  Surtido   el  trámite  correspondiente  el  juzgador  foráneo,  en  sentencia  de 4 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones, esto es, a la  disolución  del  vínculo  existente,  luego  de constatar la voluntad de ambas  partes.   

C. El trámite del exequátur  

1.  El  2  de octubre de 2013 se admitió la  demanda,  y  se  corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo  Civil  y para Familia, así como a la parte afectada por la sentencia, el señor  Jesús   Molina   Prados  Garzas,  a  quien  se  ordenó  emplazar.  [Folio  33,  c.1]   

2.  La  Procuradora  Delegada  para  Asuntos  Civiles  se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que  son  ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la  providencia  materia  de homologación, reúna los requisitos de Ley. [Folio 49,  c.1]   

3.  La  funcionaria  del  ente  de  control,  delegada  para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de  discurrir  sobre  las  normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba  procedente  otorgar  efectos  jurídicos  a la decisión de divorcio, por cuanto  aquella  no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren  en  el  territorio  colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los  principios  y  leyes  de  orden  público colombiano, y aparece revestida de las  formalidades legales. [Folio 54 y 55, c.1]   

4.  Por  su  parte  el  curador  designado  al  señor Prados Garzas, se  notificó  y  contestó  la  demanda  sin  oponerse  a las solicitud. [Folio 71,  c.1]   

5. En la debida oportunidad se admitieron las  pruebas  presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  para  que remitiera copia auténtica del Convenio sobre  ejecución  de  Sentencias  Civiles,  firmado  el  30  de  mayo de 1908 entre la  República  de  Colombia y el Reino de España; así como al Cónsul de Colombia  en  Madrid  capital  del  mencionado  país,  para  que  enviara  con destino al  proceso,  reproducción  total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo  concerniente al tema objeto del exequatur. [Folio 75]   

6.  Finalmente   se  corrió  traslado  para  alegar,  conforme  lo  dispuesto  en el numeral 6° del  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 95]   

II. CONSIDERACIONES  

Esa  excepción  a  la  regla  general  se  justifica   en   virtud  de  los  principios  de  cooperación  internacional  y  reciprocidad,  en  atención  a  los  cuales  es  posible  que  a las sentencias  dictadas  en otros países se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando  en  aquéllos  se  le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del  poder judicial colombiano.   

La reciprocidad diplomática con el Estado en  el  cual  se  profirió  la  sentencia  se  puede verificar con la existencia de  tratados  celebrados  entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio  se  le  otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana.  A  falta  de  esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa,  la  cual  consiste,  al  tenor  del  artículo  693 del estatuto procesal, en la  consagración   en  ambos  países  de  disposiciones   legales  con  igual  sentido.   

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que  «[E]n  primer  lugar  se  atiende  a  las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con  el  Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el  país.  Y  en  segundo  lugar,  a  falta  de derecho convencional, se acogen las  normas  de  la  respectiva  ley  extranjera  para  darle a la sentencia la misma  fuerza   concedida   por  esa  ley  a  las  proferidas  en  Colombia».»  (G.J.  T.  LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI,  p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)   

Además  del anterior requisito, para que un  fallo  extranjero  surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se  cumplan   los   presupuestos   que   reclama   el  ordenamiento  legal  interno,  específicamente  los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI  del Código de Procedimiento Civil.   

El trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende  se  reconozca,  deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo  694  del  mismo  ordenamiento,  cuyo  numeral  segundo  señala  que para que la  sentencia  extranjera  pueda  surtir  efectos en nuestro país no se debe oponer  «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público,        exceptuadas        las       de       procedimiento».   

2.   En  el  asunto  que  se  analiza,  la  reciprocidad  diplomática  entre  Colombia  y  España,  que  permite reconocer  efectos  a  las  decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en las  dos  naciones,  deviene  del  tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908,  que  se  halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley  7ª  de  ese  año,  el  cual  se  allegó  a  la  actuación por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folio 80]     

El  enunciado  convenio  establece  en  su  artículo  1º  lo siguiente: «Las sentencias civiles  pronunciadas  por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes  serán  ejecutadas  en  la  otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes:  Primero.  Que  sean  definitivas  y  que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría  para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que  no  se  opongan  a  las  leyes  vigentes  en  el  Estado  en  que se solicite su  ejecución».   

         

A  efectos  de acreditar la ejecutoria de la  decisión  judicial,  el  señalado instrumento reclama que es necesario aportar  «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno  o   de  Gracia  y  Justicia,  siendo  la  firma  de  éstos  legalizada  por  el  correspondiente  Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a  su  vez  por  el  Agente  Diplomático  respectivo  acreditado en el lugar de la  legalización». [Artículo 2°]   

          El  primer  requisito  contemplado  en  el  referido tratado aparece  cumplido,  pues  de  los  documentos  que obran a  folio 10 del expediente,  emana  con  claridad  que  la  decisión  judicial  sometida a homologación, se  encuentra  debidamente  ejecutoriada,  pues  así lo hace constar la funcionaria  competente  del  Ministerio  de  Justicia  de  España, en certificación que se  apostilló   con   seguimiento   de   los   requerimientos   contenidos   en  la  «Convención  sobre  la  abolición del requisito de  legalización  para documentos públicos extranjeros»,  suscrita  en  la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la  cual  Colombia  adhirió el 27 de abril de 2000 y la aprobó mediante la Ley 455  de1998.    

3.  Ahora  bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia  extranjera  no  resulta  suficiente  con  que  se  haya demostrado la mencionada  reciprocidad  diplomática,  sino  que  es necesario corroborar que la decisión  que  se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el  que  esta  Corporación  ha  tenido  la oportunidad de precisar que «no   es  más  que  la  indispensable  defensa  de  esos  principios  esenciales  en los que está cimentado el esquema  institucional  e  ideológico  del  Estado en aras de Salvaguardarlo».   (CSJ   SC,   8   Jul   2013,  Rad.  2008-2099-00)   

De  ahí que la noción que se impone acoger  es  la  de  «orden público internacional»,  el  cual  habrá  de ser atendido por el juez estatal cuando se  trata   del   reconocimiento   y  la  ejecución  de  una  sentencia  extranjera  «sólo para evitar que una  sentencia  o  ley  extranjera  tenga  que  ser  acogida  cuando  contradice  los  principios  fundamentales».  (Ibídem)   

La  Corte ha enfatizado que en los trámites  de  exequátur «no existe inconveniente para un país  [en]  aplicar  leyes  extranjeras,  que aunque difieran de sus propias leyes, no  chocan  con  los  principios  básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando  una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo  diferentes,  sino  contrarios a las instituciones fundamentales del país en que  aquellas  pretenden  aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente,  negarse  a  aplicar  la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de  principios»,  pues  el  significado  del  enunciado  concepto  en  asuntos  de esta índole se evidencia  «la  noción  de  orden  público  se  evidencia  en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa  de   las   instituciones   patrias   impidiendo   la   grave  perturbación  que  significaría   la   aplicación   de  una  decisión  de  un  juez  o  tribunal  extranjero   que  socava la organización social colombiana. De ahí que en  la  materia  deba  estar  plenamente  clarificado   que  la  sentencia cuyo  exequátur  se  reclama  no  contraría  el orden público nacional, ni hiere en  forma  grave  aquellas  normas  del ordenamiento que son intangibles». (Ibídem)   

En  ese  orden  de  ideas,  únicamente  una  incompatibilidad  grave  entre  el pronunciamiento jurisdiccional para el que se  pide  el  exequátur  y  los  principios  fundamentales  en  que  se  inspira la  normatividad  nacional,  podría  dar  lugar  a  que aquélla no fuera objeto de  homologación,  pues  al  fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo  le  corresponde  verificar  si  la  aludida  determinación  se opone o no a los  pilares de las instituciones jurídicas patrias.   

A  ese  propósito,  se  corrobora  que  el  procedimiento  de divorcio fue promovido por el cónyuge de la demandante,   en  virtud  de  que  los  dos llegaron a un «convenio  regulador», que elevaron a escritura pública ante el  Notario  de  Madrid  (España),  según  el  cual presentarían una demanda para  disolver su vínculo por mutuo consenso.   

Documento, que el juzgador extranjero tuvo en  cuenta  al  tomar su decisión y luego de constatar dentro del trámite judicial  la  existencia  de la voluntad de ambas partes en no continuar su unión, por lo  que  accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el  registro  civil  correspondiente,  lo  que guarda consonancia con lo establecido  acá en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo.   

De  igual forma, se hizo referencia a que no  se   reunían   los   presupuestos   para  el  reconocimiento  de  una  pensión  compensatoria  a favor de la cónyuge Martha Rocío Gámez de conformidad con el  artículo  97 del Código Civil Español, por cuanto no se había acreditado que  ésta   sufriera  un  «desequilibrio  económico  en  relación  con  la  posición  del  otro,  que  implique  un empeoramiento en su  situación  anterior  en  el  matrimonio», además que  ella   renunció   a   reclamar  la  mismas  y  aceptó  recibir  «la  cantidad  de  22.000,00€  en concepto de compensación por el  año         de        matrimonio».   

Significa lo precedente que se satisfacen los  requerimientos  que,  sobre  el particular, contemplaba la regulación contenida  en  los  artículos  154  y  164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el  vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.   

En asuntos como el que es objeto del presente  análisis,  la  jurisprudencia  ha  aceptado  que  los fallos que en el exterior  declaren  el  divorcio  del  matrimonio civil son susceptibles de homologarse en  Colombia,  comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976  el  domicilio  en  el  extranjero  de  los  cónyuges  determina que  «esa  ley extranjera -la del domicilio  conyugal  que  allí  se  tenga-  es  la  reguladora  de  la procedencia, causa,  procedimiento  y  clase  de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo  acuerdo  y  el  divorcio  contencioso)”  por  lo que “resulta compatible con  dicha  legislación  y  ejecutable  en  Colombia el divorcio decretado por mutuo  acuerdo,  tanto  en  los  países  extranjeros  en  que  así  lo  reconozca  su  legislación,  como  el  que  se  profiere  en  España  en  desarrollo de dicho  convenio»  (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en  SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).   

4.  Finalmente,  en  lo  que  respecta  al  requisito  dispuesto  en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse  que   al  plenario  se  allegó  copia  debidamente  legalizada  de  la  aludida  providencia, como enseguida se explica.   

Se cumplen los requisitos de apostilla, como  lo  reglan,  en  su  orden,  la Convención sobre la abolición del requisito de  legalización  para  documentos  públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5  de  octubre  de  1961,  y  el  artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.   

En  otra  oportunidad,  la  Corte  indicó  que:   

En el año 1998 a  través  de  la ley 455, se aprobó la ‘Convención  sobre  la  abolición  del  requisito de legalización  para  documentos  públicos extranjeros’,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se  introdujeron  modificaciones  que  consistieron,  esencialmente, en sustituir la  autenticación  Diplomática  o  a  través  de  Cónsul,  por la colocación de  un   sello  de  apostilla,  rigiendo  en  los términos previstos en ella y  respecto de los países suscriptores.   

Luego, en la actualidad, la legalización de  documentos  públicos  –  incluidos  los  que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes  o  tribunales  de un Estado-, provenientes del extranjero y  a que alude la  mentada  convención  de  la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento,  dejando  reservadas  las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de  P.  C.,  para  los  documentos que no reúnen  las condiciones que allí se  mencionan.    

5. Así las cosas, de lo consignado se colige  que  la  sentencia  de  la cual la parte actora pretende que surta efectos en el  país,  alcanzó  ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y  se  presentó  ante  la  Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no  compromete  el  orden público, pues la decisiones contenidas en dicho proveído  no  es  contraria  a  los  principios  en  los que se inspiran las disposiciones  legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.   

Adicional  a  lo  anterior,  constata  esta  instancia  que  el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia  exclusiva  de  los  jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio  nacional exista proceso en curso.    

6.  Con   fundamento   en   las  precedentes  motivaciones,  procede  el  reconocimiento  de  efectos  jurídicos  a  las determinaciones jurisdiccionales  sometidas al presente trámite.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO. CONCEDER el  exequátur  de  la  providencia  dictada  el  cuatro de diciembre de 2012 por el  Juzgado  de  Primera  Instancia  No.  79  de  Madrid,  España,  que decretó el  divorcio  del matrimonio que el 31 de octubre de 2009, contrajeron Martha Rocío  Gámez Vizcaíno y Jesús Molina Prados Garzas.   

SEGUNDO.  Para los  efectos  previstos  en  los  artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de  1970  y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se  ordena  la  inscripción  de esta providencia junto con la sentencia reconocida,  en  el  folio  correspondiente  al  registro civil de matrimonio celebrado entre  Martha  Rocío  Gámez  Vizcaíno  y  Jesús  Molina  Prados  Garzas, y en el de  nacimiento  de  aquella.  Por  secretaría  líbrense  los  oficios  a  que haya  lugar.   

Sin costas en el trámite.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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