AC7327-2014 [2014-02232-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7327-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02232-00   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  procede  a  resolver  lo  que en derecho  corresponda  sobre  el recurso de queja formulado por la parte demandante contra  la  providencia  proferida  el  diecinueve  de  agosto  de dos mil trece, por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó  la  concesión  del  recurso  extraordinario  de  casación  formulado contra la  sentencia de cuatro de febrero de dos mil catorce.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  señores  Francia  Elena  Samper de  Páez,  Sara  Helena,  Mónica  Astrid, Antonio Rafael, Claudia Patricia y Diego  Páez  Samper  promovieron acción ordinaria contra sociedad Procaps S.A., a fin  de  que  se  le  declara  civilmente  responsable  de  los perjuicios que se les  ocasionó  con  la   muerte  de  Plinio  Rafael  Páez,  en el accidente de  tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2004. [Folio 1, copias]   

2. Mediante sentencia de 4 de junio de 2013,  el juez del conocimiento negó las pretensiones. [Folio 31, copias]   

3. Al desatar la Apelación, en fallo de 4 de  febrero  de  2014,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  confirmó   lo   resuelto   por  el  a-quo. [Folio 45, copias]   

4.  La  parte demandada recurrió en vía de  casación  la  anterior  providencia,  medio  de impugnación que el juzgador de  segunda  instancia,  en  auto  de  19  de  agosto de dos mil catorce, se negó a  conceder. [Folio 94, copias]   

5.  Contra  la  anterior determinación, fue  interpuesto  reposición  y,  en  subsidio, se reclamó la expedición de copias  para surtir la queja ante el superior. [Folio 96, copias]   

6.  En proveído de  8 de septiembre de  2014,   la  corporación judicial mantuvo incólume su decisión censurada,  y    ordenó    expedir    las    reproducciones    pertinentes.   [Folio   100,  copias]   

7.  Ante  esta instancia, no se presentó el  recurso  con  la exposición de los fundamentos invocados para que se concediera  el  denegado,  sino  que  únicamente  se  radicaron las copias expedidas por el  a-quem.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el  artículo    377    del   Código   de   Procedimiento   Civil,   «cuando  el  juez  de  primera  instancia  deniegue  el  recurso  de  apelación,  el  recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para  que  éste  lo conceda si fuere procedente… El mismo  recurso  procede  cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]   

Frente  a  la  interposición y trámite del  mencionado   recurso,   según   las  reglas  dispuestas  en  el  artículo  378  ejusdem, el interesado debe  pedir  reposición  del  auto  que negó el recurso, y en subsidio que se expida  copia  de  la  providencia  recurrida  y  de  las  demás piezas conducentes del  proceso,  de  forma  que  si  se niega el primero se ordenara las reproducciones  necesarias,  para  que sean canceladas dentro de los cinco días, so pena de que  el  juez  declare  precluido  el  término  para  otorgarlas, previo informe del  secretario.   

De   igual  forma,  señala  que  una  vez  entregadas  las   «copias»,  dentro  «de  los  cinco    días    siguientes    al    recibo    de   las   copias   deberá  formularse  el recurso ante el superior, con expresión de  los  fundamentos  que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se  mantendrá   en   la  secretaría  por  dos  días  a  disposición  de  la  otra  parte  para que manifieste lo que estime oportuno, y  surtido  el  traslado se decidirá el recurso… Si el  recurso   no   se   presenta   dentro  del  término  indicado,  precluírá  su  procedencia».   

Normas  de  las  que  se desprende, que para  tramitar  la  queja,  no basta con que se expidan las copias y que las mismas se  remitan  al  superior,  sino  que es necesario que dentro del plazo señalado se  interponga  el  recurso exponiendo los motivos por los que se considera debe ser  concedido  el  denegado,  de  lo  contrario,  deberá  declararse  precluida  su  procedencia.   

2.  En el caso sub-judice, se observa que la  parte  demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó  la  impugnación  extraordinaria,  y  en subsidio la reproducción de las piezas  conducentes, para efectos de tramitar la queja ante esta instancia.   

De igual forma, se encuentra que el Tribunal  resolvió   mantener su negativa, por lo que dispuso que se le otorgara las  «copia[s]     del     cuaderno     de     segunda  instancia»  al  interesado,  las que fueron pagadas y  retiradas dentro del tiempo establecido.   

Sin  embargo,  el  apoderado  del recurrente  radicó,  el  29  de  septiembre  de  2014,  únicamente el oficio con el que el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  remitió  las copias ordenadas en el auto  de     8    de    septiembre    de    2014,    sin   hacer   manifestación  adicional.   

En  ese  orden,   es claro, que el  extremo  activo de la litis no formuló el correspondiente recurso de queja ante  esta  Corporación,  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  al recibo de las  reproducciones  que  mandó el  a-quem,  como  lo  exige  el  inciso  6º del artículo 378 del Código de  Procedimiento  Civil,  sino  que  se limitó allegar las copias, sin exponer los  argumentos  que  pretendía  hacer  valer  para  que  su recurso de casación se  concediera.   

3.   En   consecuencia,   debe  declararse  precluída  la  procedencia  del  recurso  de  queja  interpuesto  por  la parte  demandante  contra  el auto proferido el diecinueve de agosto de dos mil catorce  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el  cual se denegó el recurso de casación.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,     en     Sala     de     Casación     Civil,    RESUELVE:   

PRIMERO.  DECLARAR  precluida  la  procedencia  del   recurso  de  queja que interpuso la parte  actora  contra  el auto proferido el diecinueve de agosto de dos mil catorce por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se  denegó el recurso de casación.   

SEGUNDO. DEVOLVER la  presente  actuación  al  Tribunal de origen para que forme parte del expediente  respectivo.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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