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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7327-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02232-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la providencia proferida el diecinueve de agosto de dos mil trece, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil catorce.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Francia Elena Samper de Páez, Sara Helena, Mónica Astrid, Antonio Rafael, Claudia Patricia y Diego Páez Samper promovieron acción ordinaria contra sociedad Procaps S.A., a fin de que se le declara civilmente responsable de los perjuicios que se les ocasionó con la muerte de Plinio Rafael Páez, en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2004. [Folio 1, copias]
2. Mediante sentencia de 4 de junio de 2013, el juez del conocimiento negó las pretensiones. [Folio 31, copias]
3. Al desatar la Apelación, en fallo de 4 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 45, copias]
4. La parte demandada recurrió en vía de casación la anterior providencia, medio de impugnación que el juzgador de segunda instancia, en auto de 19 de agosto de dos mil catorce, se negó a conceder. [Folio 94, copias]
5. Contra la anterior determinación, fue interpuesto reposición y, en subsidio, se reclamó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior. [Folio 96, copias]
6. En proveído de 8 de septiembre de 2014, la corporación judicial mantuvo incólume su decisión censurada, y ordenó expedir las reproducciones pertinentes. [Folio 100, copias]
7. Ante esta instancia, no se presentó el recurso con la exposición de los fundamentos invocados para que se concediera el denegado, sino que únicamente se radicaron las copias expedidas por el a-quem.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la interposición y trámite del mencionado recurso, según las reglas dispuestas en el artículo 378 ejusdem, el interesado debe pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, de forma que si se niega el primero se ordenara las reproducciones necesarias, para que sean canceladas dentro de los cinco días, so pena de que el juez declare precluido el término para otorgarlas, previo informe del secretario.
De igual forma, señala que una vez entregadas las «copias», dentro «de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso… Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluírá su procedencia».
Normas de las que se desprende, que para tramitar la queja, no basta con que se expidan las copias y que las mismas se remitan al superior, sino que es necesario que dentro del plazo señalado se interponga el recurso exponiendo los motivos por los que se considera debe ser concedido el denegado, de lo contrario, deberá declararse precluida su procedencia.
2. En el caso sub-judice, se observa que la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto que denegó la impugnación extraordinaria, y en subsidio la reproducción de las piezas conducentes, para efectos de tramitar la queja ante esta instancia.
De igual forma, se encuentra que el Tribunal resolvió mantener su negativa, por lo que dispuso que se le otorgara las «copia[s] del cuaderno de segunda instancia» al interesado, las que fueron pagadas y retiradas dentro del tiempo establecido.
Sin embargo, el apoderado del recurrente radicó, el 29 de septiembre de 2014, únicamente el oficio con el que el Tribunal Superior de Barranquilla, remitió las copias ordenadas en el auto de 8 de septiembre de 2014, sin hacer manifestación adicional.
En ese orden, es claro, que el extremo activo de la litis no formuló el correspondiente recurso de queja ante esta Corporación, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las reproducciones que mandó el a-quem, como lo exige el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó allegar las copias, sin exponer los argumentos que pretendía hacer valer para que su recurso de casación se concediera.
3. En consecuencia, debe declararse precluída la procedencia del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el diecinueve de agosto de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se denegó el recurso de casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR precluida la procedencia del recurso de queja que interpuso la parte actora contra el auto proferido el diecinueve de agosto de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se denegó el recurso de casación.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado