Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MAGISTRADO PONENTE
AC4055-2014
Radicación n° 54001-3105-001-2011-00347-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por las demandadas, IPS CORPORACIÓN SALUDCOOP NORTE DE SANTANDER –CLÍNICA LA SALLE- y E.P.S. SALUDCOOP, respecto de la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovieron LUIS GERARDO GONZÁLEZ BLANCO, AYDEE PEÑA CONTRERAS, GERARDO ANDRÉS GONZÁLEZ PEÑA CONTRERAS e ÍNGRID DAYANA GONZÁLEZ PEÑA.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia fechada el 16 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró solidariamente responsables a las demandadas, contractual y extracontractualmente, de los daños sufridos por el señor LUIS GERARDO GONZÁLEZ BLANCO, con ocasión de la intervención quirúrgica que se le practicó el 14 de octubre de 2009, y de la infección nosocomial o intrahospitalaria que él adquirió, a consecuencia de lo cual perdió definitivamente la movilidad en su rodilla derecha.
Asimismo, las condenó a pagar a los actores, en diferentes cantidades, indemnizaciones en dinero correspondientes a daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral.
2. Propuesto por las mencionadas demandadas recurso de apelación contra ese pronunciamiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de dar aplicación a las normas de competencia que incorporó el Código General del Proceso al ordenamiento jurídico colombiano, cambió la radicación del asunto para asignarle el conocimiento en segunda instancia a la Sala Civil-Familia del citado Tribunal, que en fallo de 17 de julio de 2013 confirmó en su totalidad el que había dictado el a quo.
3. Las aludidas demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 5 de agosto de 2013, en el que, sin consideraciones adicionales, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta claro que, en línea de principio, la tramitación del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo que se verifique que el asunto se encuentra en alguna de las excepciones que para tal evento expresamente consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando el fallo acusado verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa, cuando haya sido recurrida por ambas partes, y cuando el recurrente pida la suspensión del cumplimiento de la sentencia censurada, ofrezca y preste caución para tal efecto.
En ese orden de ideas, y tal como lo preceptúa el inciso 3º ibídem, «[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso». Tal norma agrega enseguida que si el Tribunal omite ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente «solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso 4º), pues de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de deserción del recurso.
2. Al respecto ha precisado la Sala que «si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde <solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable>, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (CSJ, SC, auto de 15 Jun. 2005, Rad. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 Abr. 2012, Rad. 2008-00424-01).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de cumplimiento, por lo que, en consecuencia, ante la inactividad del extremo inconforme materializada en no solicitar, bien la suspensión para impedir que fuese ejecutado el fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a hacerlo efectivo, corresponde a la Corte declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, de conformidad con los lineamientos expuestos.
Se advierte que si bien el fallador de segundo grado omitió ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, como quedó evidenciado líneas atrás, tal silencio no exoneraba al recurrente de la carga de solicitar un pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma procesal también lo inviste de interés para suplir el vacío dejado por el Tribunal ad quem.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de esta providencia. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA